En fecha 14 de diciembre de 2022, fue presentado libelo de demanda por el abogado Erwin Gerardo Fernández Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 259.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISSA ZULAHY DAZA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.376.976, con motivo de Reivindicación, en contra de la ciudadana ROX MERY DÍAZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.613.336, siendo debidamente sometido a distribución y correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quien en fecha 20 de diciembre del mismo, dejó constancia de la recepción de la demanda y formó el expediente signado bajo el No. 26.861.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones realizadas en el presente juicio:
I
En fecha 21 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recursos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. Así mismo, sustituyó poder apud acta a los abogados Rafael Ignacio Campos y Lucía Josefina Brencio Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.203 y 62.115, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada. De seguida, en fecha 23 de febrero de 2023, la abogada Lucia Brencio, previamente identificada, solicitó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023. Posteriormente, en fechas 9 y 14 de marzo del mismo año, la apoderada judicial de la demandante, dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de citación librado a la demandada.
Una vez fijado el cartel de citación por parte de la secretaria del Tribunal en fecha 19 de mayo de 2023, en la residencia de la demandada. En fecha 19 de mayo del mismo año, se designó como defensor ad litem de la demandada a la abogada Margot López Pariaco.
Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Rox Mery Díaz Pernía, previamente identificada, debidamente asistida por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, inscritos ante la Defensoría Pública Primera Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, y presentó escrito de contestación a la demanda.
Este Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas. Como corolario, encontrándose en el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Jurisdicente determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción de Reivindicación, también llamada Acción Reivindicatoria, intentada con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta en principio el lugar donde esté situado el inmueble, en segundo lugar, el domicilio del demandado o el lugar donde se haya celebrado el contrato. En el caso bajo estudio, se pudo verificar que tanto el inmueble como el domicilio del demandado están ubicados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo deber de este Juzgado declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía se observó que el apoderado judicial de la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de mil ciento sesenta y seis con sesenta y siete (1.166,67) petros, lo que en el momento de su presentación era el equivalente a un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,00), siendo esta cantidad igualmente correspondiente a dos millones ochocientos mil unidades tributarias (2.800.000,00 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Asimismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
De la norma sustantiva civil, específicamente del artículo 548 del Código Civil, se desprende el derecho que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. En este sentido, se observó que el apoderado judicial de la parte demandante expuso los siguientes hechos:
Mi mandante, la ciudadana: ISSA ZULAHY DAZA DE MOLINA (…) es legítima y única propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento Tipo 1, destinado a vivienda, distinguido con el N° 15-3, situado en el Piso 15, del Conjunto Residencial denominado “MONTE ARARAT RESIDENCIAS SUITES”, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización La Trigaleña (…) Aproximadamente, en el mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), mi representada, la ciudadana: ISSA ZULAHY DAZA DE MOLINA, (…) entabló una negociación verbal con el ciudadano: ERICKSON EDUARDO BRACHO GUTIÉRREZ (…) discutiendo los términos para la firma de un documento de opción de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación.
En aquel momento se llegó al acuerdo que por (sic) cuanto el apartamento en cuestión estaba deshabitado, mi mandante le permitiría vivir en el inmueble, estableciendo entre las partes como precio de venta del mismo, el equivalente a la cantidad de: SETENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (70.000$) (…)
Luego, por diversas razones, el ciudadano: ERICKSON EDUARDO BRACHO GUTIÉRREZ (…) y mi mandante (…) no lograron firmar el respectivo contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble en referencia, razón por la cual, nuestra representada solicitó verbalmente la entrega material del inmueble.
Tiempo después, mi poderdante, la ciudadana: ISSA ZULAHY DAZA DE MOLINA (…) se entera que el ciudadano: ERICKSON EDUARDO BRACHO GUTIÉRREZ (…) había fallecido en el día diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiuno (…) en vista de que el ciudadano ERICKSON EDUARDO BRACHO GUTIÉRREZ (…) nunca manifestó su intención de lograr un acuerdo con mi mandante, y que posteriormente falleciera (…) entendió mi representada (…) que estaba libre de compromiso alguno, y por tanto decidió, en fecha tres (3) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ausentarse del País.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), regresa al País, encontrándose, para sorpresa de mi mandante (…) que la ciudadana: ROX MERY DÍAZ PERNÍA (…) es quien, en la actualidad, posee, usa y disfruta el mencionado inmueble, sin ser la propietaria del bien (…) quien no tiene ninguna cualidad propietaria sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda (…)
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este digno Tribunal la restitución del derecho de propiedad de mi mandante (…) y en consecuencia, se le ordene a la ciudadana: ROX MERY DÍAZ PERNÍA (…) en caso de no dar cumplimiento voluntario, a la entrega material del inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada …
Por su parte, el demandado, debidamente asistido de abogado, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2014, mi esposo ERICKSON EDUARDO BRACHO GUTIERREZ (sic) (…) (DIFUNTO) (sic) realizo (sic) un Contrato verbal de COMPRA – VENTA, con los ciudadanos MELISSA MAYELA MOLINA DAZA, (…) y el señor JOSE (sic) MIGUEL PAZ ALFIERI (…) quienes son hija y yerno de la ciudadana Issa Zulahy Daza de Molina (demandante) de un inmueble identificado Apartamento 15-3, piso 15, Edificio Monte Ararat, Valencia Edo. Carabobo, por la cantidad se sesenta mil dolares (sic) (70.000$), en donde la son cancelados a los vendedores la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil (sic) dólares americanos (45.000.00 $) el cual es reconocida por la demandante en su libelo de demanda. En el año 2021 muere del ciudadano ERICKSON EDUARDO BRACHO GUTIERREZ (sic) su esposa la ciudadana Rox Mery Díaz Pernia (sic) continuo horrando (sic) su compromiso de compra-venta hasta la presente fecha cancelándole a los ciudadanos JOSE (sic) MIGUEL PAZ ALFIERI y MELISSA MAYELA MOLINA DAZA, la cantidad de Diecisiete Mil dolares (sic) americanos (17.000,00$) de la forma como se había acordado, vale decir, se cancelaban cuotas mensuales con repuestos automotrices tal como se puede evidenciar de los distintos recibos con su discriminación de repuestos entregados al ciudadano JOSE (sic) MIGUEL PAZ ALFIERI y que anexamos a la presente marcado con la letra “B”.
En este mismo orden de ideas se debe destacar que los temerarios demandantes confiesan que en efecto en el año 2014, se realizo (sic) un contrato verbal con el hoy difunto ERICKSON EDUARDO BRACHO GUTIERREZ (sic) y que hasta el día de hoy ha seguido cancelando su esposa hasta el punto de ya haber cancelado la cantidad se Sesenta y Dos Mil dolares (sic) norteamericanos (62.000 $) de los Setenta mil (70.000,00 $) que se había acordado
Conforme a lo planteado por la representación judicial de la demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2022, así como la contestación presentada por la parte demandada, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hecho Admitido:
• Que la ciudadana Rox Mery Díaz Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.613.336, posee el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con los números 15-3, situado en el piso 15 del conjunto residencial “Monte Ararat Residencias Suites”.
Hecho Controvertido:
• Determinar si la ciudadana Rox Mery Díaz Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.613.336, ostenta un justo título para poseer el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con los números 15-3, situado en el piso 15 del conjunto residencial “Monte Ararat Residencias Suites”.
IV
Pruebas aportadas por las partes
Documentales
En los folios 9 al 14 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con los números 15-3, situado en el piso 15 del conjunto residencial “Monte Ararat Residencias Suites”. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento tres metros cuadrados (103,00 m²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con apartamento 4 del correspondiente piso. Sur: Fachada sur del edificio. Este: En parte vacío que da al apartamento 1 del correspondiente piso, y en parte con pasillo de circulación que comunica al hall de ascensores. Oeste: Fachada oeste del edificio. Así mismo, consta de las siguientes dependencias: Salón-Comedor, cocina, oficios, estudio convertible, dormitorio principal con baño y vestier, un dormitorio y baño secundario, le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos ubicado en el área destinada para tal fin, identificado con el No. 56 del nivel sótano. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos comunes del 1.04%. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2009, bajo el No. 15, Protocolo único, del tomo No. 63. De la presente documental se desprende el derecho de propiedad que posee la ciudadana Issa Zulahy Daza de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.376.976, sobre el bien inmueble previamente descrito. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 15 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 19 de junio de 2021, identificada con el No. 884, Tomo IV, correspondiente al ciudadano Erickson Eduardo Bracho Gutiérrez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.049.350. Mediante la presente acta se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano previamente identificado a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, neumonía atípica bilateral, infección por Cov-2. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 58 de la primera pieza principal, consignado en original, corre inserta constancia de residencia emitida por la junta de condominio del Conjunto Residencial Monte Ararat Residencias Suites, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31496445-3, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Rox Mery Díaz Pernía, ampliamente identificada, se encuentra residenciada en el bien inmueble identificado con el No. 15-3, del referido conjunto, desde el año 2014. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 60 al 84, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copias fotostáticas simples, constan documentos denominados “Acto de Entrega”, suscritos por los ciudadanos José Miguel Paz Alfieri y Rox Mery Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.977.997 y V-18.613.336, respectivamente, de los cuales se puede leer taxativamente lo siguiente:
SE REALIZA LA ENTREGA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES (VARIOS) AL SR. JOSEMIGUEL (sic) PAZ ALFIERI, CI. 15.977.997 COMO PARTE DE PAGO DE INMUEBLE, EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA TRIGALEÑA, CALLE 131, AVENIDA 90, RES MONTE ARARAT PISO 15 APTO 15-3.
DICHA MERCANCIA FUE ENTREGADA POR LA SRA. ROX MERY DÍAZ PERNIA CI. 18.613.336 QUIEN ES LA PERSONA EN NEGOCIACIÓN POR INMUEBLE ANTES MENCIONADO.
Así mismo, se encuentran acompañados de inventario de artículos o repuestos automotrices. No obstante, dichos documentos están suscritos por el ciudadano José Miguel Paz Alfieri, previamente identificado -tercero ajeno al presente juicio- el cual no fue promovido como testigo con el propósito de ratificar el contenido de dichos documentos, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de las presentes documentales. Así se decide.
Del folio 85 al 89, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copias fotostáticas simples, constan ejemplares de capturas de pantallas de conversaciones mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. No obstante, las referidas capturas en formato impreso no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Adicionalmente, no consta en autos elementos necesarios como el Hash criptográfico, fecha y hora verificable, acta técnica o pericial y la firma digital o verificación, siendo necesario descartar la valoración de la referida documental en el presente juicio. Así se decide.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la demandante persigue la reivindicación del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con los números 15-3, situado en el piso 15, del conjunto residencial “Monte Ararat Residencias Suites”, y por su parte la demandada alegó que su cónyuge realizó un contrato de compra venta verbal con la demandante, razón por la cual ella actualmente ocupa legítimamente el inmueble previamente descrito; bajo esas consideraciones resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En este sentido, Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Así mismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, ha interpretado los presupuestos que deben concurrir para que una demanda con motivo de reivindicación sea declarada con lugar, tal es el caso de la decisión No. 229 de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual estableció lo siguiente:
… En los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria …
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado se puede concluir que efectivamente, la procedencia de las demandas con motivos de reivindicación se encuentran condicionadas a la concurrencia de los requisitos esenciales ya expuestos. En este sentido, corresponde a este Tribunal, verificar primeramente el derecho de propiedad de la ciudadana Issa Zulahy Daza de Molina, previamente identificada sobre el bien inmueble objeto de reivindicación. Así las cosas, se puede observar del documento marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, inserto del folio 9 al 14 de la primera pieza principal, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2009, bajo el No. 15, Protocolo único, del tomo No. 63, que la propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con los números 15-3, situado en el piso 15 del conjunto residencial “Monte Ararat Residencias Suites”, con un área aproximada de ciento tres metros cuadrados (103,00 m²), y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con apartamento 4 del correspondiente piso. Sur: Fachada sur del edificio. Este: En parte vacío que da al apartamento 1 del correspondiente piso, y en parte con pasillo de circulación que comunica al hall de ascensores. Oeste: Fachada oeste del edificio, es propiedad de la ciudadana Issa Zulahy Daza de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.376.976, verificándose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la presente demanda. Así se decide.
Con relación al segundo requisito de procedencia, comprendido por -el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada- puede observar este Juzgador que, en la contestación de la demanda, la ciudadana Rox Mery Díaz Pernía, plenamente identificada, reconoció que se encuentra en posesión del bien inmueble al haber alegado como su residencia la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Monte Ararat, Residencia Suites, piso 15, apartamento N.° 15-3, primera etapa de la Urb. La Trigaleña, avenida 90-B, N.° 130-51, Valencia Edo. Carabobo”. En este sentido, debe necesariamente quien decide declarar que se encuentra acreditado el segundo requisito de procedencia en el presente juicio. Así se decide.
Con el propósito de verificar la concurrencia, o no, del tercer requisito para procedencia de la presente demanda, observa este Juzgador que la demandada alegó poseer el mencionado inmueble por cuanto su cónyuge en vida, celebró un contrato de compra venta verbal con los ciudadanos Melissa Mayela Molina Daza y José Miguel Paz Alfieri, razón que la acreditaba a poseer el inmueble de forma legítima. Sin embargo, de los medios probatorios consignados a los autos, específicamente de la documental marcada con la letra “B”, consignada en copia fotostática certificada, inserta del folio 9 al 14 de la primera pieza principal, previamente valorada por este Juzgador, se pudo verificar que la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, corresponde a la ciudadana Issa Zulahy Daza de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.376.976, y no a Melissa Mayela Molina Daza y José Miguel Paz Alfieri, ya identificados con quienes la demandada alegó que su cónyuge en vida celebró el mencionado contrato.
Aunado a lo anterior, la demandada no promovió prueba alguna que sostuviera su alegato, sobre la negociación, por cuanto únicamente promovió unas documentales denominadas “Acto de entrega” con fechas de 22, 28 y 29 de diciembre de 2021, 19 de enero de 2022, 3 de febrero de 2022, y 13 de julio de 2022, mediante las cuales se pretendió dejar constancia de la entrega de repuestos automotrices como parte de pago del inmueble identificado con el No. 15-3, ubicado en el piso 15 del conjunto residencial Monte Ararat, de la urbanización La Trigaleña. No obstante, las mismas están suscritas por la demandada y el ciudadano José Miguel Paz Alfieri, tercero que no es parte en el presente juicio, motivo por el cual dichas documentales debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial para que este Juzgador pudiera otorgarle valor probatorio alguno. Sumado a eso, como ya se expuso previamente, dicho ciudadano no es el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio.
Como corolario, por las consideraciones previamente expuestas, puede concluir quien decide que la demandada no posee un justo título para ocupar el inmueble objeto de reivindicación, lo que necesariamente se traduce en la concurrencia del tercer requisito de procedencia de las demandas de reivindicación. Así se establece.
Como cuarto y último requisito que debe ser verificado a la luz de procedencia o no, de la presente demanda con motivo de reivindicación, corresponde a este Juzgador verificar si el inmueble que ocupa la demandada es el mismo sobre el cual la ciudadana Issa Zulahy Daza de Molina, alegó ser propietaria y cuya reivindicación pretende. En este sentido, tal como se expuso previamente, la demandada en la contestación, alegó como su residencia la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Monte Ararat, Residencia Suites, piso 15, apartamento N.° 15-3, primera etapa de la Urb. La Trigaleña, avenida 90-B, N.° 130-51, Valencia Edo. Carabobo”.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandante en el petitorio de la demanda planteó lo que se transcribe a continuación: “Se le ordene a la ciudadana: ROX MERY DÍAZ PERNÍA (…) a la entrega material del inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada, constituido por un (1) apartamento Tipo 1, destinado a vivienda, distinguido como 15-3, situado en el Piso 15, del Conjunto denominado “MONTE ARARAT RESIDENCIAS SUITES…”. En este sentido, se puede verificar que efectivamente el bien inmueble reclamado es el mismo sobre el cual la demandante probó ser propietaria y adicionalmente, es aquel que ocupa la demandada sin poseer un justo título, tal como quedó expresado anteriormente. Así las cosas, se puede verificar la concurrencia del cuarto requisito para la procedencia de la presente demanda con motivo de reivindicación. Así se establece.
Por todo lo expresado en párrafos anteriores, no queda lugar a dudas que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y concurren en ella los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión planteada por la apoderada judicial de la demandante, el cual se circunscribe a la restitución del derecho de propiedad de [su] mandante. Por tal motivo, una vez analizado y valorado todo el acervo probatorio que consta de las actas del presente expediente y verificado el cumplimiento de los presupuestos necesarios, resulta ajustado a derecho que este Jurisdicente declare con lugar la presente demanda con motivo de Reivindicación. Así se decide.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Reivindicación intentada por la ciudadana ISSA ZULAHY DAZA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.376.976, en contra de la ciudadana ROX MERY DÍAZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.613.336.
SEGUNDO: Se restituye el derecho de propiedad de la ciudadana ISSA ZULAHY DAZA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.376.976, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con los números 15-3, situado en el piso 15 del conjunto residencial “Monte Ararat Residencias Suites”. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento tres metros cuadrados (103,00 m²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con apartamento 4 del correspondiente piso. Sur: Fachada sur del edificio. Este: En parte vacío que da al apartamento 1 del correspondiente piso, y en parte con pasillo de circulación que comunica al hall de ascensores. Oeste: Fachada oeste del edificio. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2009, bajo el No. 15, Protocolo único, del tomo No. 63
TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana ROX MERY DÍAZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.613.336, a entregar libre de personas y cosas, el bien inmueble previamente identificado a la ciudadana ISSA ZULAHY DAZA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.376.976, en su carácter de legítima propietaria.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 1° de agosto de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de trece (13) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR





Exp. 26.861-II