REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de agosto de 2025
Años: 215° de independencia y166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.756.473.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.325, 285.569, 14.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE, MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, DEFENSORA AD LITEM designada por este Tribunal en fecha diez (28) de mayo de 2024 y juramentada en fecha treinta (08) de julio de 2024.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE: Nº. 24.844.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.756.473, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 24.844 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 80)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden, de igual manera se ordena la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 81 al 87).
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, actuando con el carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 92 de la primera pieza) seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte del referido abogado, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 93 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consigna, la publicación del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda. (Folio 94 de la pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sean agregadas a las actas del presente expediente las Boletas de Citación sin firmar conjuntamente con las compulsas libradas a los ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, plenamente identificados en autos, parte demandada, dejando expresa constancia que fue imposible la práctica de la citación personal de los referidos ciudadanos. (Folios 99 al 150 de la pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sean agregadas a las actas del presente expediente boleta de notificación firmada, librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia (folios 151 y 152).
En fecha treinta (30) de enero de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, actuando con el carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 153), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 librando este Tribunal Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 154 y vto).
En fecha seis (06) de marzo de 2023, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS ut supra identificado, actuando con el carácter de autos y consigna ejemplares de los diarios notitarde y la calle, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado.(folios 156 al 160), siendo agregados a los autos en la misma fecha (folio 157).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección Urbanización Trigaleña, Edificio Bella Vista 1, piso 16, apartamento 16-1, parroquia San José Valencia estado Carabobo y fija el Cartel de Citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 162)
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS ut supra identificado, actuando con el carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Ad Litem, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2023 (folios 163 al 165)
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, designada por este Despacho como Defensora Judicial de la parte demandada (folios 166 y 167 de la pieza principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, comparece por ante este Juzgado la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folios 168 y 169 de la I pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación personal de la Defensora ad litem designada (folio 170 de la pieza principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2023 librando Boleta de Citación (folios 171 al 172 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369 (folios 174 al 175 de la I pieza principal).
En fecha siete (07) de agosto de 2023, comparece la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, actuando con el carácter de defensora ad litem designada y presenta escrito de contestación a la demanda y anexos (folios 176 al 180 de la pieza principal)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem designada, previa solicitud realizada por la parte demandante (folio 181 al 183).
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, se agrega a los autos las pruebas presentadas por las partes (folio 186 al 236 de la I pieza principal).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, este tribunal ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, así como también la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes con excepción del auto de abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria. (Folio 237 al 242 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, este tribunal designa como nuevo defensor ad litem a la parte demandada ciudadanos DIEGO GÓMEZ ANDRADE, KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.989.931, 13.989.930, 18.411.174 y 15.528.241 en su orden, a la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765 (Folio 243 y vto. de la pieza principal).
En fecha tres (03) de julio de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada YOLANDA CÁCERES MONTILLA, designada por este Despacho como Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 245 y 246 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de julio de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada YOLANDA CÁCERES MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (Folio 247 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de julio de 2024, mediante diligencia el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.325, actuando en su carácter de autos, solicita sea practicada la citación personal de la Defensora ad litem designada (folio 248 de la Pieza Principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2024 librando Boleta de Citación (folios 249, 250 y sus vueltos de la I pieza principal).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada YOLANDA CÁCERES MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625. (Folios 253 y 254 y su vuelto de la I pieza principal).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada YOLANDA CÁCERE MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, y presenta escrito junto a doce (12) folios de anexos, dejando constancia que fue posible contactar a uno de los codemandados (folios 255 al 268 de la I pieza principal), consignando de igual manera escrito de contestación a la demanda (folios 269 al 272 de la I pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandadada a través de la defensora ad litem designada, abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA consigno escrito de promoción de pruebas (folio 273 de la I pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 274 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 2 de la II pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 20 al 27 de la II pieza principal).
En fecha, veinticuatro (20) de mayo de 2025, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.325, actuando en su carácter de autos, y consigna escrito informe (folio 72 al 82 de la II pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 10 de la Pieza Principal):
… omissis… En fecha 13 de octubre de 2021, fallece AB INTESTATO, en el Hospital "Simón Bolívar" de la Ciudad de Mariara, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el ciudadano JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, quien fuere venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.900.700; tal y como se comprueba de ACTA DE DEFUNCION, que cursa inserta en los Libros de Defunciones llevado en el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 154, Acta Nro.901, de fecha 11 de octubre de 2021; la cual acompaño y OPONGO marcado con la letra B". El caso es, ciudadano (a) Juez (a), que desde el día 14 de febrero de 2001 mi Poderdante ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, y el ciudadano JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, decidieron vivir juntos y establecer una UNION ESTABLE DE HECHO, y establecen el domicilio de ambos en un Apartamento que fue adquirido dentro de esa unión estable de hecho, el cual está ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Edificio "Alfa I", Piso 5, Apartamento 503, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la sana intención de crear una familia; UNION ésta que mantuvieron durante todo ese tiempo de forma ininterrumpida, hasta el día 13 de octubre de 2021, cuando su compañero y concubino JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO falleció ab intestato; UNIÓN ESTABLE DE HECHO ésta que mantuvieron en forma pacífica, pública, consuetudinaria y notoria; suficientemente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados; tanto en el lugar de habitación de ambos, como donde ejercian relaciones de negocios y lugares de esparcimiento entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido que comprende desde el 14 de febrero de 2001, hasta el 13 de octubre de 2021 cuando falleció Ab Intestato en el Hospital ya antes señalado, después de haber sido llevado a ese Centro de Salud por su concubina ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y otros familiares y amigos. Dentro de esa larga unión concubinaria no procrearon hijos, ni realizaron adopción alguna. Esta UNION ESTABLE DE HECHO tuvo como características fundamentales las siguientes: 1.- La СОНАBITACION PERMANENTE bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha del fallecimiento de JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, como antes se indicó; 2. Que siempre mi Poderdante atendió a su compañero con esmero y dedicación en las buenas y en las malas; 3.- Que se prodigaron amor reciproco, se trataron y fueron tratados siempre como MARIDO y MUJER, tanto por familiares, amigos, vecinos y allegados, razón por la cual se ganaron el respeto y el trato de todos. 4.- Que esa relación entre ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA siendo ésta soltera, y el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, comenzó estando éste aun casado pero separado de hecho; y concretaron su relación concubinaria, después de su divorcio, el día 14 de febrero de 2001. Durante esa UNION ESTABLE DE HECHO, los CONCUBINOS adquirieron diversos BIENES INMUEBLES, que sin duda alguna conformaron el patrimonio de ambos concubinos; los cuales detallo a continuación: PRIMERO: Un (1) Apartamento ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Edificio "Alfa I", Piso 5, Apartamento 503, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, ya mencionado; el referido inmueble fue adquirido por el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO; luego de establecida la UNION ESTABLE DE HECHO con mi representada ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, según se comprueba de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario, de fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nro. 31, Tomo 03, Protocolo Primero, el cual se acompaña a esta demanda marcado con la letra "C"; y fue utilizado como lugar de habitación de ambos por todo el tiempo que duró dicha unión, y hoy en día sigue siendo ocupado por mi Poderdante; inmueble éste posteriormente objeto de LIBERACION DE HIPOTECA según se comprueba de Documento de Liberación que fuere Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, de fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 06, Protocolo Primero, y el cual se acompaña a esta demanda marcado con la letra "D" SEGUNDO: Una (1) Oficina distinguida con el Nro. 1-8 ubicada en la Planta Mezzanina del Centro Comercial y Profesional "Gravina II", Calle 128, Nro. 102-280, Jurisdicción Urbana San José (hoy Parroquia San José) municipio Valencia del Estado Carabobo, con una área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2), fue adquirida mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el Nro. 02, Tomo 14, Protocolo Primero, y el cual se acompaña a esta demanda marcado con la letra "E"; TERCERO: Una (1) Oficina distinguida con el Nro. 1-9, ubicada en la Planta Mezzanina del Centro Comercial y Profesional "Gravina II", en el cruce de la Avenida Andrés Eloy Blanco con Calle 128 (Caribean), de la Parroquia Urbana San José, Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, con una área de construcción aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17,00 M2),el descrito inmueble fue adquirido mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario, en fecha 02 de junio de 1998, bajo el Nro. 35, Tomo 42, Protocolo Primero, y el cual se acompaña a esta demanda marcado con la letra "F"; inmueble éste que aunque fue adquirido por el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO a escasos dos (2) años antes de iniciar la unión estable de hecho, lo fue ya sosteniendo un noviazgo, además de que fue usado, administrado y disfrutado por su concubina ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA a lo largo del concubinato, hasta el día presente. CUARTO: Parcela adquirida a la Empresa Promotora de Servicios Valencia, C.A, en "Parque Cementerio. "Jardines del Recuerdo", según Contrato Nro. 16723, y CERTIFICADO DE PROPIEDAD adquirido por el hoy fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, en fecha 04 de septiembre de 2012, los cuales se acompañan y OPONGO marcados con la letra "G". De igual manera dentro de la UNION ESTABLE DE HECHO, ambos Concubinos adquirieron yo fomentaron Acciones en Empresas tal y como se detalla a continuación: PRIMERO: Dentro de la Sociedad Mercantil denominada "FASHION PLAYERA, C.A", la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 66, Tomo 89, SEGUNDO: Dentro de la Sociedad Mercantil denominada "INSEGAMB, C.A", la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 03-A, así mismo, dentro de la UNION ESTABLE DE HECHO se adquirió un (1) vehículo, el cual es de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Año: 1998; Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA Tipo: PICK-UP; Modelo: LUV STD 42 SIN; Placas: A95D07A; Serial Carrozado: 8GGTFR6SHW.A050298, Con Certificado de Registro de Vehículo Nro.160102681822, el cual se acompaña y OPONGO marcado con la letra "J".
Los elementos probatorios que nos ayudan a comprobar la UNION ESTABLE DE HECHO entre mi Poderdante ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO son los siguientes: PRIMERO: Un (1) Documento privado emitido por integrantes de la Junta de Condominio y otros Vecinos del Edificio "ALFA I", ubicado en la Urbanización "La Trigaleña", Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo: Edificio en el cual, mi Poderdante ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA junto con su Concubino ya fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO establecieron como domicilio de su UNION ESTABLE DE HECHO, el apartamento Nro.503, ubicado en el quinto piso del mismo; SEGUNDO: Contrato Número. 16723, y CERTIFICADO DE PROPIEDAD de fecha 04 de septiembre de 2012 de la Parcela en Cementerio Parque "Jardines del Recuerdo", los cuales fueron mencionados anteriormente y que se acompañaron marcados con la letra "F"; mediante el cual JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO adquiere la parcela en el Cementerio Parque "Jardines del Recuerdo", y en cuyo texto se observa claramente que, entre las personas cuyas firmas (aparte del comprador) pueden autorizar inhumaciones y exhumaciones, se encuentra el nombre de ANA ISABEL BOLAÑO; prueba de la estrecha relación existente; además de que el Contrato fue suscrito por el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEX IDROBO, en fecha 04 de septiembre de 2012 (dentro de la UNION ESTABLE DE HECHO), y que al identificar el objeto del contrato (derecho de uso a perpetuidad, se señala que se está adquiriendo "BOVEDAS DOBLES"; razón por la cual, la Sana Critica nos lleva a concluir que fue para compartir con su pareja, concubina y compañera de vida ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA.TERCERO: Acta de Defunción que se acompaña marcada "B", y en cuyo texto se lee claramente, que quien participa el fallecimiento de JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, es precisamente su compañera de vida y Concubina ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, quien además participa el nombre de los cuatro (4) hijos del de Cujus, ciudadanos CAROLINA GOMEZ ANDRADE, KATERI GOMEZ ANDRADE. DIEGO GOMEZ ANDRADE y MANUEL GOMEZ ANDRADE; CUARTO: Documento anexo al Contrato Numero. 46723 Mediante el cual JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO adquiere la parcela en el Cementerio Parque "Jardines del Recuerdo"; en cuyo texto se observa claramente que en el cambio de cotitular por defunción del titular; pasa a ser la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, QUINTO: Declaración Jurada de los Testigos IVAN JOSE CAMPINS MUJICA, Cédula de Identidad Nro. V-9.836.586; y MAURO JOSE GONZALEZ VALERA, Cédula de Identidad Nro. V-5.769.324 presentada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 30 de mayo de 2022, la cual se acompaña y OPONGO marcada con la letra "M"; SEXTO: Sentencia de Divorcio emanada de la Sala de Juicio Unipersonal Nro.3, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. De Expediente C-2120, 185-A, de fecha 21 de agosto de 2001, que se acompaña y OPONGO marcada "N", mediante la cual se comprueba el Estado Civil del Fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO; SEPTIMO: Copia del R.L.F de la Sucesión de JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO que se acompaña y OPONGO marcado "O", como prueba de que la Declaración Sucesoral se encuentra en trámite, pues posee su número de RIF-J-50154885-4:
OCTAVO: Constancia emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial "Gravina II", la cual acompaño y OPONGO, marcada con la letra "P"; mediante la cual se verifica el conocimiento que tienen en dicho Centro Comercial que los concubinos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, son conocidos desde la adquisición de las Oficinas 1-8 y 1-9. La sola circunstancia que se desprende de la lógica lectura de los Documentos de adquisición de los Bienes Inmuebles antes descritos, y sobre todo la fecha de adquisición de los mismos, sin lugar a dudas reflejan QUE FUERON ADQUIRIDOS DENTRO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO; y los mismos determinan por si solos y constituyen PRUEBA PLENA, que los mismos conforman un patrimonio perteneciente a LA UNION ESTABLE DE HECHO que se pretende con esta Acción.
Respetable Juez (a); la presente ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, la consideramos procedente; y asi aspiramos sea declarada por las siguientes razones: PRIMERA: Porqué en fecha 14 de febrero de 2001, ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y el hoy fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, decidieron vivir como marido y mujer en UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) frente a la sociedad, frente a sus familias, vecinos y compañeros y amigos de trabajo y de vida cotidiana, con la intención de contraer matrimonio; en una Apartamento adquirido con ese fin, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Edificio "Alla I", Piso 5. Apartamento 503, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; UNION ESTABLE DE HECHO esta que se mantuvo desde el día 14 de febrero de 2001, hasta el fallecimiento de JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, el día 13 de octubre de 2021: SEGUNDA: Porque una vez fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO su hija del anterior Matrimonio ciudadana KATERI GOMEZ ANDRADE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.989.930; conjuntamente con sus hermanos CAROLINA GOMEZ ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.411.174; DIEGO GOMEZ ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.989.931 y MANUEL GOMEZ ANDRADE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.528.211, procedieron a gestionar la Declaración Sucesoral de los Bienes dejados por su Padre, así como el R.IF de la misma que lleva роr número J:501548854; y en dicha Declaración no fue incluida la ciudadana Concubina ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA; convirtiéndose este accionar en un peligro para los derechos que como Concubina tiene nuestra Poderdante sobre los bienes habidos en la UNION ESTABLE DE HECHO; lo que justifica la solicitud de Medidas especiales de Protección que más adelante señalaré.
Fundamento el ejercicio de la presente Demanda en las Disposiciones que a continuación citare: Primero: En el contenido del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece… omissis…Segundo: En el contenido del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece… omissis…Tercero: En el contenido del Artículo 767 del Código Civil, el cual establece… omissis… Cuarto: En el contenido de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1682, del año 2005; a través de la cual la Sala hace una interpretación con carácter vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos que prevé el Artículo 77 Constitucional.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, a los ciudadanos KATERI GOMEZ ANDRADE; CAROLINA GOMEZ ANDRADE; DIEGO GOMEZ ANDRADE Y MANUEL GOMEZ ANDRADE, ya antes identificados; hijos del difunto JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO: así como a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO. Solicito que los demandados convengan, o en su defecto, sea declarado por el honorable Tribunal, en la ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre mi Poderdante ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, mediante Sentencia definitivamente firme.
CAPITULO VI.-
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en nombre de mi Poderdante. Ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, mayor de edad, venezolana, Costurera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.756.473, y de este domicilio, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar. Primero: Se sirva declarar mediante Sentencia; que existió una UNION ESTABLE DE HECHO, entre mi representada ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, y el hoy fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, quien fuere mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.900.700; quienes convivieron en perfecta armonía, como Marido y Mujer, desde el día 14 de febrero de 2001, hasta el fallecimiento de JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, ocurrido el día 13 de octubre de 2021 de forma ininterrumpida, y por tal motivo se le otorgue a esta UNION los mismos efectos que produce el matrimonio; todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicito de este honorable Tribunal convenga en la existencia de una UNION ESTABLE DE HECHO; y así sea declarado, otorgándosele a través del fallo respectivo, todos los derechos que le corresponden legalmente a ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, y así se le haga Justicia; Segundo: Una vez declarada la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO, partiendo del derecho que asiste a los Concubinos, según se desprende del contenido de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, CON CARACTER VINCULANTE y ordenada su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, interpretando el contenido del Artículo 77 de nuestra Carta Magna; se ORDENE sea reconocido el derecho de ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, de participar de Procedimiento de Partición legal de los Bienes habidos de la Sucesión de JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, tal y como lo dispone el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Que autorice a la persona de ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA a solicitar la Pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
CAPITULO VII.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Con el objeto de preservar los inmuebles ya descritos y el derecho que asiste a mi Poderdante; y tomando en cuenta que se trata de una persona vulnerable y de la tercera edad; tomando en cuenta que no tiene otra parte en la cual habitar, y que se consagro desde el día 14 de febrero de 2001, hasta el fallecimiento de JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, el día 13 de octubre de 2021 atender a su Concubino; y tomando en cuenta la circunstancia de que no haya sido incluida ex profeso por los hijos del Causante en la Declaración Sucesoral que ya se encuentra en marcha dentro del Departamento de Sucesiones del SENIAT, pues ya dicha Sucesión cuenta con su número de R.I.F; y para evitar que se lesión derechos sensibles dada su condición de CONCUBINA; tomando en cuenta además que, mi representada sospecha que los hijos del Causante están haciendo diligencias para vender los inmuebles que conforman el liquido hereditario: JURO LA URGENCIA DEL CASO y solicito a este Tribunal se sirva DECRETAR las siguientes MEDIDAS CAUTELARES que se enuncian a continuación: Primero: De conformidad con lo estatuido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, los siguientes Bienes Inmuebles: PRIMERO: Un (1) Apartamento ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Edificio "Alfa I", Piso 5, Apartamento 503, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; SEGUNDO: Una (1) Oficina distinguida con el Nro. 1-8 ubicada en la Planta Mezzanina del Centro Comercial y Profesional "Gravina II". Calle 128, Nro. 102-280, Jurisdicción Urbana San José (hoy Parroquia San Jose), Municipio Valencia del Estado Carabobo, y TERCERO: Una (1) Oficina distinguida con el Nro. 1-9, ubicada en la Planta Mezzanina del Centro Comercial y Profesional "Gravina II", en el cruce de la Avenida Andrés Eloy Blanco con Calle 128 (Caribean), de la Parroquia Urbana San José, Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, Segundo: De conformidad con lo estatuido en el Artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR EMBARGO PREVENTIVO del Bien Mueble que se describe a continuación: Un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET: Año: 1998; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP: Modelo: LUV STD 12 SIN: Placas: A95D07A; Serial Carrozado: 8GGTFR6SHWA050298, Con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102681822.
Además de los fundamentos de hecho esgrimidos a favor de ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, para justificar las MEDIDAS ACUTELARES solicitadas; debo significar a este digno Tribunal; la necesidad de dicho Decreto con carácter de URGENCIA, dado que, de no salvaguardarse los Bienes bajo estas Medidas. Puede operar lo que se conoce como LA ILUSORIEDAD DE LA EJECUCION DEL FALLO… omissis… Evidentemente existe un riesgo notorio e inminente de que los Bienes que conforman el común hereditario dejado por el Causante JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, pudiesen ser dispuestos de alguna manera por el resto de presuntos herederos del Causante; pues bástese con examinar la Declaración Sucesoral para observar que nuestra Poderdante NO FUE INCLUIDA ENTRE LOS HEREDEROS; con lo cand se justifica y comprueba el "PERICULLUM IN MORA “a que se refiere nuestra Doctrina Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Articulo 588 ejusdem; y a fin de evitar que pudiere quedar ilusoria la ejecución del Fallo, y para evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mi Poderdante, solicito se decreten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: PRIMERA: Se sirva Oficiar suficientemente a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de ordenar se sirvan ABSTENERSE DE DARLE CURSO A CUALQUIER ACTO DE DISPOSICION DE LAS ACCIONES PROPIEDAD del fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, en las Sociedades Mercantiles que se señalan a continuación: Primero: QUINIENTAS (500) Acciones que posee el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, dentro de la Sociedad Mercantil denominada "FASHION PLAYERA, C.A", y Segundo: NOVENTA (90) Acciones que posee el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, dentro de la Sociedad Mercantil denominada "INSEGAMB, SEGUNDA: Librar Oficio al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.EN.LA.T), a los fines de enterarles de la Demanda de Acción Mero declarativa intentada por mi Mandante, a los fines de que se sirvan tomar las Medidas pertinentes al caso, TERCERO: Que por razones de orden humanitario se ordene el otorgamiento de la Pensión de vejez que poseía el difunto JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, a la persona de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA.

Por su parte la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem designada y juramentada por este Tribunal para los ciudadanos KATERI GOMEZ ANDRADE, CAROLINA GOMEZ ANDRADE, MANUEL GOMEZ ANDRADE Y DIEGO GOMEZ ANDRADE, respectivamente, en el Escrito de Contestación presentado en fecha once (11) de noviembre de 2024 (folios 269 al 271) argumenta que:
…omissis… Ciudadana Jueza, como punto previo, en este acto dejo constancia en autos del contacto activo vía whatsapp que sostuve con el codemandado ciudadano DIEGO GOMEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-13.989.931, quien, a pesar de no haberse reunido personalmente conmigo, me facilitó por dicha vía los argumentos fácticos que me permiten desarrollar la defensa encomendada en el presente asunto, comunicaciones cuya captura consigno marcadas "A"
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En nombre de mis defendidos RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, C.I. V-10.756.473, ya que es falso que entre el ciudadano JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO (+), titular de la cédula de identidad N° V-13.900.700. fallecido el 13 de octubre de 2021, quien en vida fuera padre de mis defendidos los ciudadanos KATER. GOMEZ ANDRADE, CAROLINA GOMEZ ANDRADE 2 MANUEL GOMEZ ANDRADE Y DIEGO GOMEZ ANDRADE, venezolanos. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.989.930, V-18.411.174. V-15.528.241 y V-13.989.931, respectivamente; haya existido desde el 14 de febrero de 2001 de forma ininterrumpida y hasta la fecha de su muerte, una unión estable de hecho en la cual hubiesen cohabitado como marido y mujer, ni que se hubiesen prodigado socorro mutuo, ni que asi fueran reconocidos por sus familiares y amigos, ya que, según los propios dichos de la demandante, la supuesta y negada relación comenzó cuando este último "estando éste aún casado pero separado de hecho..."; lo cual resulta contrario a derecho y así solicito sea apreciado.
En ese orden ciudadana Jueza, en nombre de mis defendidos RECHAZO, NIEGO Y CONTRADICO que los bienes adquiridos por y en su exclusivo nombre por el ciudadano JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO (+), titular de la cédula de identidad N° V-13.900.700, suficientemente detallados en el escrito libelar y que por economía procesal solicito se tengan aquí por reproducidos. formen parte de patrimonio concubinario alguno, muy especialmente la oficina distinguida con el N° 1-9 ubicada en la planta mezzanina del Centro Comercial y Profesional Gravina II, ya que se desprende inequívocamente del documento de propiedad consignado por la demandante marcado "F", que fue adquirido por el de cujus el 02 de junio de 1998, es decir, con sobrada anterioridad a la supuesta fecha de inicio de la igualmente negada relación concubinaria cuya declaración judicial pretende, y así solicito muy respetuosamente sea apreciado.
Ahora bien ciudadana Jueza, de las afirmaciones aportadas por los demandados, me permito alegar en su nombre que es lo cierto que la ciudadana demandante, luego de la separación del ciudadano JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO (+) de su ex cónyuge, contrató los servicios domésticos de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, suficientemente identificada, quien, al poco tiempo de que el referido ciudadano adquirió con su propio y único peculio el apartamento ubicado en la Urbanización La Trigaleña. Edificio Alfa 1, Piso 5, apartamento 503 en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, pernoctaba en el inmueble de su patrono en la habitación de servicio, lo que en modo alguno implica la cohabitación que arguye, de hecho, es de conocimiento de sus familiares y amigos que ella (la demandante) mantenía una relación sentimental con otro hombre, lo cual será probado en la oportunidad procesal correspondiente 3 Posteriormente, con el transcurrir del tiempo, entre el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO (+) y la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA surgió tal confianza y amistad que decidieron constituir una sociedad mercantil denominada FASHION PLAYERA, C.A., la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 89, según copia de acta constitutiva que cursa en autos por haber sido aportada por la demandante marcada "H"; de la cual se desprende la relación societaria que mantenían; relación societaria que fue ampliada con la constitución, junto con la hija del ciudadano Gómez Idrobo de nombre Kateri Gómez Andrade, de una nueva sociedad mercantil denominada INSEGAMB, C.A., la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 26 de febrero de 2009, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 03-A, según copia de acta constitutiva que cursa en autos por haber sido aportada por la demandante marcada "I", razón por la cual la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO se convirtió en su persona de confianza, al punto que fue ella quien participa al registro civil su fallecimiento, lo que no implica que entre ellos haya existido una relación como de marido y mujer, y así solicito sea apreciado...”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.-Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.700 y ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.756.473 desde el catorce (14) de febrero del 2001 hasta el día el (13) de octubre de 2.021. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Copia simple presentada en copia certificada para su vista y devolución de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha veinte (20) de mayo de 2022, quedando inserto bajo el Nro 56, Tomo 20, Folios 195 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (folios 11 al 14 de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBO y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 15.325 y 285.569, respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA , titular de la cédula de identidad N° V-10.756.473.
2.Marcado “B”, Copia fotostática simple del Acta de defunción Nro. 904, de fecha catorce (14) de octubre de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, (folios 16 y 17 de la primera pieza principal), consignada en copia certificada en fecha siete (07 de diciembre de 2022 (folios 88 al 91 de la I pieza principal), siendo aplicado el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.900.700, en fecha trece (13) de octubre de 2021.
3.Marcado “C” Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 31, protocolo 1° del tomo 3, (folios 18 al 24 y sus vtos de la primera pieza principal), siendo ratificado y consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 196 al 203 de la I pieza principal tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
4.Marcado “D”, Copia fotostática Simple de documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de abril de 2004, quedando inserto bajo el N° 32, protocolo 1° del tomo 6, (folios 26 al 34 y sus vtos de la primera pieza principal) siendo ratificado y consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 204 al 207 de la I pieza principal tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
5.Marcado “E” Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha once (11) de agosto de 2005, quedando inserto bajo el N° 02, protocolo 1° del tomo 14, (folios 35 al 37 y sus vtos de la primera pieza principal) siendo ratificado y consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 208 al 210 de la I pieza principal tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
6.Marcado “F” Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dos (02) de junio de 1998, quedando inserto bajo el N° 35, protocolo 1° del tomo 42, (folios 38 al 39 y sus vtos de la primera pieza principal) siendo ratificado y consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 211 al 212 de la I pieza principal tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
7.Marcado “G” Copia fotostática simple de contrato de compra venta N° 46.723 de parcela N° 9670 ubicada en el “Parque Cementerio Jardines Del Recuerdo” adquirida por el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO en fecha diez (10) de diciembre del 2007, conjuntamente Certificado de Propiedad de la Parcela N° 9670 ubicada en el “Parque Cementerio Jardines Del Recuerdo” de fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, (folios 41 y 42 de la primera pieza principal) dicha prueba es adminiculada con la Prueba de Informes promovida por la parte demandante, admitida por este Tribunal, verificándose de autos que, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 se da por recibido Comunicación proveniente de la Sociedad Mercantil Promotora de Servicios Valencia C.A (PROSERVICIOS), siendo agregadas a los autos mediante auto de fecha treinta (31) de marzo de 2025, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose que la referida Sociedad le informa a este Tribunal que: 1.- Reposa en nuestros archivos, contrato No. 46723, de fecha 10-12-2007, suscrito entre mi representada y el ciudadano JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO, quien en vida fuera titular de la Cédula de identidad No V.-13.900.700, de compra venta de una parcela identificada con el No. 9670, ubicada en la Sección M1, Jardin Virgen del Socorro, en el Parque Cementerio Jardines del Recuerdo de Valencia, localizado en la autopista Valencia- Campo de Carabobo, Estado Carabobo. 1.1.- Figuran en dicho contrato, como personas autorizadas cuyas firmas, aparte del comprador, pueden autorizar inhumaciones y exhumaciones: BOLAÑO ANA ISABEL C.I. V.-10.756.473, GOMEZ ANDRADE KATERI C.I. V.-13.989.930, GOMEZ ANDRADE CAROLINA C.IV.-18.411.174. 2. El contrato lleva anexo Recibo No.015421, emitido por PROMOTORA DE SERVICIOS DE VALENCIA, C.A., mediante el cual se cambia la ubicación de la parcela ubicada en la Sección M1 a la parcela de terreno No.465, situada en el Sección M2, Jardín Virgen del Socorro, en fecha 15-10-2021, manteniendo el mismo número de contrato. 3. En fecha 15-10-2021 fue inhumado en dicha parcela el titular de el contrato, JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO. La solicitud del servicio fue efectuada por la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, titular de la Cédula de identidad No V.-10.756.473. 4.- Queda disponible el segundo puesto de la parcela. anexando a dicha comunicación copia fiel y exacta del contrato original, del recibo de cambio de ubicación de la parcela, de la orden de apertura de la Parcela y servicio de inhumación realizado el día 15-10-2021, constante de tres (03) folios útiles. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
8.Marcado “H”, Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de Comercio FASHION PLAYERA C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005 inscrito bajo el Nro 66, Tomo 89 A (folios 43 al 54 y sus vueltos de la pieza principal), siendo ratificado y consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 213 al 219 de la I pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la sociedad de comercio FASHION PLAYERA C.A,. creada por los ciudadanos JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO y ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.900.700 y V-10.756.473, respectivamente.
1.Marcado “I” Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INSERGAMB C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 inscrito bajo el Nro 22, Tomo 03- A (folios 55 al 61 y sus vueltos de la pieza principal), siendo ratificado y consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 220 al 225 de la I pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la sociedad mercantil INSERGAMB C.A,. creada por los ciudadanos JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO y ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.900.700 y V-10.756.473, respectivamente.
9. Marcado “J” Copia Simple de certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), bajo el Nro 160102681822, con Código de Barras 8GGTFR6SHWA050298-2-4, y Nro de Autorización 0106GG366443 a nombre del ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, (folio 62 de la I pieza principal); siendo ratificado y consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 226 de la I pieza principal, tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
10. Marcado “K” Documento Privado contentivo de Constancia suscrita por la Junta de Condominio Res. ALFA I, Rif J 295114869-0, ubicado en la urbanización “La Trigaleña”, calle 131 Res. Alfa I, Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022 (folio 63 y 64 de la pieza principal); en este punto se hace necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, se observa que fue promovida la ratificación del contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandante promovente siendo admitida por este Tribunal sin embargo no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, en consecuencia debe esta Tribunal desechar tal documentales. Así se decide.
11.Marcado “M” Copia fotostática simple de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha veinte (20) de mayo de 2022, según tramite N° 118.2022.2.427, solicitado por la ciudadana BOLAÑO LOVERA ANA ISABEL titular de la cédula de identidad N° 10.756.473 (folios 66 al 70 de la primera pieza), frente a tal documental es necesario señalar que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro ° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N°  00-483) Asi las cosas, las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721). Bajo este contexto es importante mencionar que lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales, en consecuencia, se constata que la parte demandante promovió la ratificación del contenido del referido justificativo de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por este Tribunal, evidenciándose que en fecha veintisiete (27) de enero de 2025 y diecisiete (17) de febrero de 2025 comparecen los ciudadanos MAURO JOSÉ GONZÁLEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.769.324 e IVAN JOSÉ CAMPINS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.586, y procedió la parte demandada a ejercer el control de la prueba desprendiéndose que los referidos ciudadanos reconocieron en su contenido y firma el referido documento, arguyendo el ciudadano MAURO JOSÉ GONZÁLEZ VALERA que conoció al ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, por cuanto trabajaron y estudiaron juntos filosofía en un centro de estudio que tenía en su apartamento los días martes, jueves, viernes y domingo y de igual señala que asistió al funeral, por su parte el ciudadano IVAN JOSÉ CAMPINS MUJICA expone que conoce a los ciudadanos JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO y ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, desde hace más de 20 años en una relación concubinaria.
12.Marcado “N” Copia simple de sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sala de juicio única- juez unipersonal N° 3 en el Expediente Nro. C-2120 en fecha veintiuno (21) de agosto de 20O1, en la pretensión por DIVORCIO, incoada por los ciudadanos JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROGO y MARÍA HELENA ANDRADE DE GÓMEZ, titilares de la cédula de identidad Nros. V-13.900.700 y V-13.989.802 en su orden, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios 71 al 77 de la primera pieza), siendo ratificado y consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 227 al 233 de la I pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, del Código Civil, de la cual se desprende la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROGO y MARÍA HELENA ANDRADE DE GÓMEZ desde el quince (15) de enero de 1972,contraído en la República de Colombia, departamento del Valle de Cauca, municipio de Cali, acta de matrimonio inserta en fecha diez(10) de enero de 1978, por ante la Prefectura del municipio San José, distrito Valencia del estado Carabobo.
13.Marcado “P”, Documento privado contentivo de constancia emitida por el condominio del centro comercial y profesional Gravina II, RIF: J-30689563-9,en fecha diecisiete (17) de enero 2022 por (folios 78 de la primera pieza principal), dicha prueba es adminiculada con la Prueba de Informes promovida por la parte demandante, admitida por este Tribunal, verificándose de autos que, en fecha nueve (09) de abril de 2025 se da por recibido Comunicación proveniente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL GRAVINA II, siendo agregadas a los autos mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2025, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose que la referida Sociedad le informa a este Tribunal que: en fecha 17 de enero de 2022, enviamos una constancia donde dejamos plasmado que el Sr. Joaquin Gómez, cedula N° V-13.900.700, propietario de las oficinas N° 1-8 y 1-9, ubicadas en el piso 1 del Centro Comercial y Profesional Gravina Il y la señora Ana Bolaños, cedula N° V-10.756.473 fueron conocidos por todos como conyugues desde el momento en que adquirieron los inmuebles arriba señalados, siendo personas responsables, de buena conducta y cumplidores de sus obligaciones.
14.Testimoniales:
La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: CARLOS ERMIDA ADRADA URCUQUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.212.999, ALEXAIDA CAROLINA GARCÍA NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.118.188, CESAR RAFAEL GARRIDO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.125.340, LIANES MALENA VEITÍA ARRONDES, cubana, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.596.873, ESTELIA MARÍA HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-11.756.408,GÉNESIS JOSELIN CODALLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.385.858, LAYDYS TAMARYS SEQUERA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.193.010,JORGE ARTURO DALMAU SIMANCAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.063.577, MARIELVIS JOSEFINA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.665.533, RODRIGO GÓMEZ IBROGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Colombiana Nro 16.626.43, respectivamente, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos CARLOS ERMIDA ADRADA URCUQUI, CESAR RAFAEL GARRIDO DIAZ, LIANES MALENA VEITÍA ARRONDES, ESTELIA MARÍA HERNÁNDEZ LEÓN, GÉNESIS JOSELIN CODALLO ROMERO, LAYDYS TAMARYS SEQUERA FUENTES, JORGE ARTURO DALMAU SIMANCAS, MARIELVIS JOSEFINA URIBE y RODRIGO GÓMEZ IBROGO.
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano CARLOS ERMIDA ADRADA URCUQUI, de profesión u oficio Albañil, que manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO alegando que vivían como pareja en unión desde hace mucho tiempo más o menos quince años como pareja armoniosa, expresando la armonía cuando los veía en determinados sitios o lugares.
Por su parte el ciudadano CESAR RAFAEL GARRIDO DÍAZ, de profesión u oficio oficial de seguridad, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO alegando que tener más de diez años conociéndolos, recalcando que eran una bolita pareja, alegando que el trato que evidenciaba era demasiado amor todo el tiempo andaban para arriba y para abajo nunca andaban solos, teniendo esa relación hasta el día de la muerte del ciudadano JOAQUIN GOMEZ IDROBO.
En cuanto a la declaración realizada por la ciudadana LIANES MALENA VEITÍA ARRONDES, de profesión u oficio: Manicurista, expone que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, siendo vecino por diez años en las residencias Alfa , dispensando amor y respeto en la relación de pareja que tenían, alegando que ne varias oportunidades compartió y presencio la convivencia, apoyo, respeto y amor que se tenían se veían como un matrimonio.
En la deposición realizada por la ciudadana ESTELIA MARÍA HERNÁNDEZ LEÓN, de profesión u oficio: Licenciada en Administración, declaro conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO alegando que le presto los servicio de asesoría contable y administrativa y desde el 2010 administra el Centro Comercial Gravina II, conociéndolos como cónyuges, estando siempre juntos tratándose con mucho respeto y cariño evidenciándose la comunicación efectiva ente ellos siempre.
En cuanto a la declaración realizada por la ciudadana GÉNESIS JOSELIN CODALLO ROMERO, de profesión u oficio: Licenciada en Enfermería, se constata que manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO desde hace diecisiete años exactamente, alegando que los conoció a través de la escuela magnético espiritual de la comuna universal la cual dirigía el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, evidenciándose una relación de esposos de marido y mujer, observando y admirando el tratado que se daban mutuamente manifestando que no les conoció otra pareja a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO.
Por su parte la ciudadana LAYDYS TAMARYS SEQUERA FUENTES, de profesión u oficio comerciante, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO desde el año 1999, declarando que ellos vivían en pareja, trabajaban juntos, siempre estaban juntos, se veían muy unidos.
El ciudadano JORGE ARTURO DALMAU SIMANCAS, de profesión u oficio: Comerciante, declaro conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO por cuanto eran vecinos por más de quince años constándole que fueron marido y mujer de manera pública y notoria, siendo una pareja de buenos tratos y de respeto mutuo siempre manifestando que no les conoció otra pareja a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO.
En cuanto a la declaración realizada por la ciudadana MARIELVIS JOSEFINA URIBE, de profesión u oficio: En mantenimiento en Seguros Horizontes, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO desde el año 2007 en el Centro comercial Gravina II alegando que para esa fecha ya vivían juntos, teniendo trato de pareja siempre andaban juntos.
Finalmente la deposición realizada por el ciudadano RODRIGO GÓMEZ IDROBO, a través de los medios telemáticos específicamente plataforma Zoom, de profesión u oficio: Empresario, declara que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, por cuanto era el hermano mayor y conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA desde hace más de veinte años manifestando que la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA fue la compañera del hermano para él y para la familia haciendo la aclaratoria que en Colombia compañera significa concubina siendo una relación publica y continua.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Se observa que la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue incoada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.756.473, conjuntamente con solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular, en consecuencia, en lo que respecta a las referidas medidas solicitadas, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

Ahora bien, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre la poderdante ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.900.700, fallecido en fecha trece (13) de octubre de 2021, según se desprende de acta de defunción Nro 904, de fecha diecisiete (14) de octubre de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, que a su decir, se inició a partir del día catorce (14) de febrero de 2001, hasta el día trece (13) de octubre de 2021, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, siendo sin embargo rechazada, negada y contradicha por la parte demandada a través de la defensora ad litem designada quien manifestó que no existió ninguna relación desde el 14 de febrero de 2001 de forma ininterrumpida y hasta la fecha de la muerte del ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROGO , ya que, según los propios dichos de la demandante, la supuesta y negada relación comenzó cuando este último "estando éste aún casado pero separado de hecho..."; lo cual resulta contrario a derecho y así solicito sea apreciado, alegando que: lo cierto es que luego de la separación del ciudadano JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO (+) de su ex cónyuge, contrató los servicios domésticos de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, suficientemente identificada, quien, al poco tiempo de que el referido ciudadano adquirió con su propio y único peculio el apartamento ubicado en la Urbanización La Trigaleña. Edificio Alfa 1, Piso 5, apartamento 503 en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, pernoctaba en el inmueble de su patrono en la habitación de servicio, lo que en modo alguno implica la cohabitación que arguye, de hecho, es de conocimiento de sus familiares y amigos que ella (la demandante) mantenía una relación sentimental con otro hombre, lo cual será probado en la oportunidad procesal correspondiente, posteriormente, con el transcurrir del tiempo, entre el fallecido JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO (+) y la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA surgió tal confianza y amistad que decidieron constituir una sociedad mercantil denominada FASHION PLAYERA, C.A., la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 89, de la cual se desprende la relación societaria que mantenían; relación societaria que fue ampliada con la constitución, junto con la hija del ciudadano Gómez Idrobo de nombre Kateri Gómez Andrade, de una nueva sociedad mercantil denominada INSEGAMB, C.A., la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 26 de febrero de 2009, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 03-A", razón por la cual la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO se convirtió en su persona de confianza, al punto que fue ella quien participa al registro civil su fallecimiento, lo que no implica que entre ellos haya existido una relación como de marido y mujer.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostiene que la unión estable de hecho comenzó el día catorce (14) de febrero de 2001, hasta el día trece (13) de octubre de 2021, fecha en la cual falleció el ciudadano, JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO evidenciándose que la parte demandada alega que: según los propios dichos de la demandante, la supuesta y negada relación comenzó cuando este último "estando éste aún casado pero separado de hecho..."; lo cual resulta contrario a derecho y así solicito sea apreciado.
Frente a tal alegato se hace menester traer a colación lo señalado por el jurista Calvo Baca, E. (2002: 18), al indicar que existen más uniones concubinarias que matrimoniales; incluyéndose por ende el concubinato putativo, cuyas relaciones son fuentes de familia, por lo tanto es preciso distinguir entre una relación no matrimonial donde los sujetos unidos fomentan una relación de convivencia permanente con la apariencia de un matrimonio, de una relación extramatrimonial, porque en este segundo caso ambos convivientes o uno solo de ellos se encuentran vinculados en matrimonio con terceras personas, motivo por el cual a esta última relación no le es aplicable la equiparación de los efectos del matrimonio, salvo que uno de los sujetos desconozca que el otro tiene impedimento para contraer matrimonio porque está casado, es decir que de buena fe avivó la relación concubinaria, todo lo cual se subsume en la figura del concubinato putativo.
Así pues, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N°. 000231 del 28 de abril de 2014, Expediente N°. AA20-C-2013-000432 estableció:
“…esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.

De lo anteriormente transcrito se desprende que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, en el caso de que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por lo que cuando se presente la hipótesis mencionada, el jurisdicente deberá dirimir la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 127: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

De donde se infiere, que en los casos de las relaciones estables de hecho cuando uno de los convivientes le oculta al otro su condición de casado, a la luz de la nueva doctrina jurisprudencial cobra vida el denominado concubinato putativo, basado en la buena de parte del concubino inocente, quien tiene la creencia que su compañero de vida no tiene impedimento dirimente que le cercene la posibilidad de celebrar matrimonio. Así se analiza.
En ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, la misma adquiera el carácter definitivamente firme.
Siendo necesario acotar que, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada. Así se establece.
Así las cosas aplicado lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandante alega que la relación concubinaria inicio en fecha catorce (14) de febrero de 2001 cuando decidieron vivir juntos arguyendo que esa relación comenzó estando el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, aun casado pero separado de hecho y concretaron su relación concubinaria después de su divorcio el día 14 de febrero de 2001.
Bajo este contexto, apreciando de forma acuciosa todos los medios probatorios que fueron promovidos por las partes, a los fines de obtener elementos de convicción teniendo por norte la verdad, se desprende que el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO estaba unido en matrimonio civil con la MARÍA ELENA ANDRADE DE GÓMEZ y dicho vínculo matrimonial fue disuelto el veintiuno (21) de agosto de 2001, siendo ejecutada la referida sentencia mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2001, en tal sentido, se constata sin lugar a dudas que, el inicio de dicha relación de hecho señalada por la parte actora no podía coexistir según la ley, debido al estado civil de casado del ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, lo cual es un impedimento, siendo que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho período de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no. Así se analiza.
En tal sentido, del examen de los argumentos argüidos por la parte actora en la presente controversia, se observa que la misma manifiesta que esa relación comenzó estando el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, aun casado pero separado de hecho y concretaron su relación concubinaria después de su divorcio el día 14 de febrero de 2001, en consecuencia se determina que no existía el desconocimiento de tal hecho por parte de la demandante, por lo que queda desvirtuada la buena fe de la accionante para que opere la figura del concubinato putativo, evidenciándose que mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2001 se ejecutó la sentencia de divorcio del referido ciudadano, siendo menester traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 381, de fecha catorce (14) de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, en relación con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, bajo lo siguientes términos:
“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
(…) En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.

Así las cosas la parte demandante ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROGO, desde el catorce (14) de febrero de 2001, hasta el trece (13) de octubre de 2021 fecha en la cual el referido ciudadano falleció, quedando desvirtuado según lo establecido en líneas precedentes la fecha de inicio de la referida unión estable de hecho señalada por la parte actora teniéndose como fecha de inicio el veintisiete (27) de septiembre de 2001, desde el día siguiente a la ejecución de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, hasta el trece (13) de octubre de 2021 fecha en la cual el referido ciudadano falleció, evidenciándose así que entre el referido ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROGO a partir de la referida fecha y la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA no existía impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha doce (12) y trece (13) de enero de 2023, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, siendo consignado a los autos del expediente en fecha dieciséis (16) de enero de 2023 (folios 95 y 96), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa quien aquí decide que de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, se evidencia que ambos ciudadanos que compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer. Así se declara.
Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellos las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862  en la cual  ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
 …omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Desprendiéndose de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROGO tuvo el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, siendo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, dando certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio hasta el trece (13) de octubre de 2021, fecha en la cual el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, titular de la cédula de identidad Nros V- 13.900.700, falleció, según se desprende de acta de defunción Nro 904, de fecha diecisiete (14) de octubre de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y fecha ésta en la que se dio por extinguida la relación concubinaria, sucumbiendo lo alegado por la parte demandada referente a que entre los ciudadanos existía una relación societaria, llevando a la convicción de quien aquí decide de que entre los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROGO existió un vínculo de cohabitación propio de una relación de pareja, que puede calificarse como una unión estable de hecho, al desprenderse de autos  la existencia de elementos como la convivencia entre los años 2001 al 2021 y del trato que como pareja se profesaron los ciudadanos en el entorno social en el que ambos se desenvolvían, así como que fue la demandante quien solicito y gestiono en fecha quince (15) de octubre de 2021 los servicios de inhumación del cadáver del ciudadano JOAQUIN MARIA GOMEZ IDROBO y es incluso quien se encarga de realizar la declaración del fallecimiento ante la autoridad civil correspondiente, demostrando sin duda alguna la asistencia y socorro mutuo contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil. Así se declara.
En este sentido, quien aquí decide llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA titular de la cédula de identidad Nro V- 10.756.473, con el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, titular de la cédula de identidad Nros V- 13.900.700, la cual tuvo como fecha de inicio el veintisiete (27) de septiembre de 2001,día siguiente a la ejecución de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado y fecha de extinción el trece (13) de octubre de 2021, fecha en la cual el ciudadano JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, titular de la cédula de identidad Nros V- 13.900.700, falleció, según se desprende de acta de defunción Nro 904, de fecha diecisiete (14) de octubre de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, con asistencia y socorro mutuo por tal razón, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.756.473, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.325, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.756.473.
2.SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA titular de la cédula de identidad Nro V- 10.756.473, y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, titular de la cédula de identidad Nros V- 13.900.700, desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001) hasta el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
3.TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA titular de la cédula de identidad Nro V- 10.756.473, y JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, titular de la cédula de identidad Nros V- 13.900.700, respectivamente, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001) hasta el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
4.CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5.QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO