REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.351.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-115.584.
PARTE DEMANDADA: LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.249.976.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.917.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION.
EXPEDIENTE N°: 25.340

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha (12) de mayo de 2025, comparece el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.351., asistido por la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.584., e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CUNYUGAL contra la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.249.976, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, bajo el Nro. 25.340 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 26).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025 este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda. (Folio 27).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, comparece el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, asistido por la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, ut supra identificados y consignan diligencia. (Folio 28)
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ , se libra boleta de citación y compulsa (Folio 31 al 32).
En fecha nueve (09) de febrero de 2025, comparece el Alguacil accidental de este Tribunal, y mediante diligencia deja expresa constancia que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 33) y en la misma fecha consigna a los autos, boleta de citación librada a la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ dejando expresa constancia que fue recibida y firmada, por la referida ciudadana (folio 34 y 35)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, comparece el abogado ELCEN DOMÍNGUEZ VIZCAYA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.249.976 parte demandada según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha diez (10) de junio de 2025 y consigna escrito de contestación de la demanda (Folio 38 al 42) y anexos (folios 43 al 68)
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, este Tribunal dicta sentencia declarando Procedente la Oposición a la Partición y Liquidación de los Bienes de Comunidad Conyugal alegada por el abogado ELCEN DOMÍNGUEZ VIZCAYA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.249.976, parte demandada de autos (folios 70 al 72 y sus vtos)
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, comparece el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.351 y otorga poder apud acta a la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.584, (Folio 36)
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, comparecen por una parte, la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.584, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.351, parte demandante de autos, y por otro lado, la parte demandada, ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.249.976, asistida por la abogada YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.707, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes (folios 74y vto.)
“…omissis... Yo, SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, venezolana titular de la cedula de identidad Nro V 7.101.681 e inscrita en el inpreabogado Nro. 115.584 actuando en representación del ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.808.351 por medio de poder apud acta que me fuera otorgado el día 29 de julio del año 2025, y la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.249.976 con domicilio el Viñedo en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.467, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.707, correo: yeisysosa@gmial.com, teléfono: 0414-9479608, Por medio del presente documento en cumplimiento de instrucciones recibidas de mi poderante ante usted con el debido respeto acudo a los efectos de exponer y solicitar: En expediente signado número de expediente Nro. 25340 cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, Juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal intento el Ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA contra la Ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ ambos plenamente identificados convienen y determinan como los únicos bienes de la extinta Comunidad Conyugal ambos supras identificados. Es el caso Ciudadano Juez que el asunto es netamente Familiar las Partes han decidido favorecer una solución amistosa a través de la Presente TRANSACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del código Civil con el fin de dar por terminado proceso Judicial. En el cual manifestamos de manera libre y sin coacción alguna haber llegado al acuerdo siguiente: PRIMERO: ciudadanos MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA recibe por parte de la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) los cuales le corresponden de pleno derecho a la demandante en esta causa SEGUNDO: Queda convenido que la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ, ella recibirá los inmuebles constituido por un apartamento N° B-4-5, ubicado en el edificio Distinguido con la letra "B" del Conjunto Residencial el Viñedo en jurisdicción de la Parroquia San José, 2 Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento de condominio cuyos datos de registro se señalarán más adelante y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUIADRADOS (102,06 M2), consta de: un (1) hall, salón comedor un (1) baño, (2) dos dormitorios con closets, y un (1) lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: apartamento número B-4-6; y fachada norte del edificio; SUR: Cuarto de Aseo, apartamento B-4-4 y patio oeste del edificio; ESTE; Circulación y apartamento B4-6 y OESTE: Fachada y patio oeste del Edificio. protocolizado ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el N° 40, folio 318 del tomo 48, del Protocolo Primero de transcripción del año 2012., Un vehículo que posee las siguientes características: Placa: AC459EB, Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHERY; Modelo: X1 / 1.3L, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V.: LVVDB12B6DD242666, Serial del Motor: SQR473FAFDJ00775, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Año: 2013, Uso: PARTICULAR, propiedad me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° LVVDB12B6DD242666-3-2, (240109296529), de fecha 30 de Septiembre 2024, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo ante expuesto y preceptuado en el Articulo 256 del Código de Procedimiento civil, en nombre de mi representado y la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ asistida por la Abogada en ejercicio antes identificada y con facultades suficientes para el caso, respetuosamente solicito al tribunal, una vez lleno los extremos de la Ley se sirva a Homologar la Presente Transacción Judicial y en nombre de nuestros representados me sean expedidas Copias Certificada del Presente Escrito junto con sus resultas…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, comparecen por una parte, la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.584, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.351, parte demandante de autos, y por otro lado, la parte demandada, ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.249.976, asistida por la abogada YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.707, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.584, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, parte demandante, quien se encuentra facultada, según poder apud acta otorgado por en fecha veintinueve (29) de julio de 2025 (folio 73 y su vuelto), desprendiéndose que posee facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar, por su parte la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.249.976, actuo directamente en la referida transacción asistida por la abogada YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.707,. evidenciándose que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción ; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
En este contexto, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2025 debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.584, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.351, parte demandante, y la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.249.976, asistida por la abogada YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.707, parte demandada ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO