REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ y CESAR ALEXIS GALEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.957 y 76.302, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto de 2020.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS JAVIER MARCANO GIRON, DENISE PAOLA BALLESTEROS YORES y ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 49.889, 102.524, 218.667, 311.522 y 311.553, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.181.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, por el abogado CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, agregado alas actas en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATRIMONIALES Y MORALES, intentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto de 2020. De igual manera constata quien aquí decide que fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada en fecha treinta (30) de julio de 2025, por la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Señala la parte promovente: “…Promuevo, ratifico y doy por totalmente reproducido todas y cada uno de los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 420 de Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente… 1.- Denuncia N K-24-0185-00480 de fecha 05/05/2024, hora: 00:45 HLV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Carabobo, delegación Municipal las Acacias; de esta prueba legal, pertinente e idónea porque con ella queda perfectamente establecido que mi representada tubo que formalizar denuncia por este órgano el HURTO del cual fue objeto en las instalaciones del hotel Guaparo Suits, piso 1, habitación N° 08 y también deja constancia en la denuncia de todas sus pertenecías que fueron sustraídas de la habitación del hotel, haciendo una discriminación detallada de todas y cada una de sus pertenecías, esto hace plena prueba del daño causado, denuncia que fue marcada B y riela igualmente en las autos del expediente, por cuanto fue acompañada en el libelo de la demanda, marcándose con la letra "B"… 2.- Ratifico factura de fecha 05/05/2024 la cual está marcada en la letra "E" y riela de igual forma en los autos de este expediente, donde fue cancelada a la OPERADORA TURÍSTICA 2020 C.A (Guaparo Suits), la cantidad del DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON ONCE 10.596,11) prueba legal, pertinente e idónea donde se deja clara constancia de mi ingreso a el hotel producto de haber hecho el pago correspondiente a la habitación que le fue asignada… 3.- Ratifico factura que fue marcada con la letra "F" y fue acompañada con el libelo de la demanda con la numeración 130186 de grupo medico IBF, C.A. de fecha 30/05/2024 por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA (94.926,30) donde se discrimina en dicha factura, descongelación de embriones + transferencia de igual forma ratifico la factura que fue marcada con la letra "G" del mismo grupo medico con la numeración 130187 de la misma fecha, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y UNO (219.825,71 ) que se discrimina fecundación IN VITRO, pruebas legales, idóneas y pertinentes, y con ella hago plena prueba de gastos ocasionados producto de la fecundación IN VITRO, a la que fue sometida mi representada y que posterior, perdió producto del HURTO que se le perpetro en las instalaciones del Hotel Guaparo Suits en el piso 1, habitación 08… 4.- Ratifico la factura que fue marcada con la letra "H" y que riela en los autos del expediente N° 000539 de fecha 04/05/2024, pagada a PERALTA ARIAS RUBEN DARIO, donde se discrimina honorarios F.I.V, por la cantidad de CIENTO SESETA Y NUEVE MIL (169.000)… 5.- Ratifico informe médico que fue acompañado con la demanda y marcado con la letra "I" emitido por el doctor RUBEN DARIO PERALTA, ello hace plena prueba legales, idóneas y pertinentes, con ella se prueba la fecundación IN VITRO a la que fue sometida mi representada por el doctor RUBEN DARIO PERALTA y queda perfectamente claro con esta prueba que dicha inseminación ocurrió el mismo día del Hurto en la habitación del Hotel…”.
Ahora bien, se observa que mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2025, por la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.553, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto de 2020, realizó oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, señalando sobre el presente capitulo, lo siguiente: “…Primero: La parte accionante, en los puntos 3, 4 y 5 de su escrito, ratifica documentales que consignó junto a su escrito libelar marcadas "F", "G", "H" e "I"; sin embargo, tal ratificación es extemporánea e insuficiente para hacerlos valer como prueba en esta causa, en virtud que esta representación atacó dichas documentales en forma oportuna, en el escrito de contestación de la demanda y la parte interesada no insistió en hacerlos valer dentro de los cinco días de despacho siguientes, al igual que las documentales "C", "D" y "J" que también fueron atacadas en nombre de mi mandante en el mismo escrito de contestación. En consecuencia, tales documentales carecen de probatorio, por lo tanto, inadmisibles, y deben ser desechadas en la sentencia definitiva…”
A los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa sobre la impugnación, realizada a las referidas documentales en el escrito de contestación a la demanda, la cual se tramita conforme a la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, pues, en esta, solo puede alegarse la inadmisibilidad de la prueba por ilegal o impertinente, en ese sentido debe quien aquí decide precisar además, que las copias o reproducciones fotográficas o mediante cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos promovidos como medios probatorios, en caso de haberse impugnado en la oportunidad legal correspondiente, la copia no tendrá ningún valor probatorio, salvo que sea aceptada expresamente por la contraparte, debiendo la parte promovente de la copia impugnada pueda servirse de ella presentar la original, la ratificación en juicio o prueba de cotejo entre otros, dependiendo del caso. Así se establece.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que las documentales antes señaladas fue consignada con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
TESTIMONIALES
Arguye la parte promovente: “…Promuevo las testimoniales con fundamento a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Civil: Primero: al doctor RUBEN DARIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.754.350, con número MPPS 59059 C.M, con dirección fiscal en el instituto docente urología, piso 4, consultorio 416, con número telefónico 0424-4009143, el cual me comprometo a trasladar al Tribual el día y la hora que sea fijada sus testimoniales, esto con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 483 primera parte, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”
Evidenciándose que la abogada ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.553, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto de 2020, realizó oposición a la admisión bajo los siguientes terminos “…Segundo: En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, solicito que no sea admitida en razón que no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil: "Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (destacado añadido)… Es el caso ciudadana Juez, que el promovente no cumplió con la carga de informar a este Tribunal cuál es el domicilio del testigo promovido, solo indicó una supuesta dirección fiscal incompleta, sin mencionar municipio, ciudad y Estado. Es importante tener presente que la dirección fiscal no debe entenderse como domicilio, y cuando la ley en este caso exige la indicación del domicilio lo hace para determinar la competencia del Tribunal que habrá de evacuar la testimonial, por lo que es indispensable informar el municipio y estado donde la persona tiene su domicilio, de conformidad con el articulo 27 del Código Civil, lo cual no se lee en el escrito de promoción de pruebas, siendo ésta la única oportunidad para informarlo. En consecuencia, la testimonial promovida por la parte demandante no es admisible y así solicito sea declarado por este Tribunal…”
A los fines de resolver la oposicion realizada se hace necesario señalar que, existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.En este sentido, el máximo Tribunal ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., lo siguiente:
“…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Bajo este contexto se hace menester traer a colación lo establecido, por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en N° 657 la cual es del siguiente tenor:
“En este orden de ideas se observa que el Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del Juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio.
En efecto el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad”. (Caso Colegio Academia Merici vs. Ministerio de Educación)

A mayor abundamiento y respecto a la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio del Máximo Tribunal, SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, verbigracia en sentencia N° 1604 de fecha 21 de junio de 2006, expediente N° 03-0839, ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en establecer lo siguiente:

“Así, como antes se indicara, la oposición presentada por el Fisco Nacional a la admisión del referido medio probatorio, tiene fundamento en la falta de indicación del domicilio de los testigos, así como en la determinación del objeto de la referida prueba por parte de la promovente.
Por lo que respecta a la primera de las señaladas objeciones, referente a que se declare la inadmisibilidad de la prueba de testigos por falta de indicación del domicilio de éstos en el escrito de promoción presentado por la contribuyente, es de destacar que existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.”

De igual manera, es importante destacar que la inhabilidad que dispone la ley, así como la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, y procederá en la sentencia definitiva a valorar la prueba y a establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada. Así se declara.
En este orden de ideas, por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales que tendrán que declarar:
01.- Ciudadano RUBEN DARIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.754.350, con número MPPS 59059 C.M, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
Expone el promovente: “…Con fundamento a lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente solicito Prueba de Informe, por tal motivo que se oficie el Tribunal a solicitar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo que proceda a rendir informe de la causa Ilevada por ese despacho con el MP 82257-2025 lo cual se relaciona con la denuncia que se realizó por ante el órgano de Investigación CICPC del Estado Carabobo, sede Las Acacias y que proceda a informar sobre las diferentes actuaciones que se realizaron tales como experticia del sitio del hurto, así como detenciones, entrevistas que fueron realizadas para esclarecer el hecho, ésta prueba es legal ya que está establecido en nuestro código de procedimiento civil en el Artículo antes mencionado es idónea porque guarda perfecta relación con los hechos del hurto perpetrado en las instalaciones del Hotel Guaparo Suits y es pertinente porque es la prueba fundamental que permite probar el grado de negligencia de la demandada en cuanto a que no contaba o no cuenta con una seguridad conforme a la Ley para sus huéspedes, hecho este que permitió que mi representada se le fuese hurtado todas sus pertenencias de la habitación N 08, piso 1…” Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
Sobre la denuncia que se realizó ante el órgano de Investigación CICPC del estado Carabobo, sede Las Acacias que se lleva en el exp. MP 82257-2025, así como de las diferentes actuaciones que se realizaron, tales como experticia del sitio del hurto, detenciones, entrevistas
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO