REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO Y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N" V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420.
PARTE DEMANDADA: SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES (Q.E.P.D.), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N°: 24.754.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogada GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO Y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente, contra la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES (Q.E.P.D.), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, bajo el Nro. 24.754 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2022, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada acordando librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación, designándose como correo especial al abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de autos deja constancia de haber retirado la compulsa y el despacho de comisión librado en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, comparece el abogado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de autos y consigna a los fines que sea agregado a las actas Oficio Nro 140-2022 y Comisión Nro 778-2022 proveniente del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial el estado Falcón.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, este Tribunal suspende el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento mediante Edicto a los Herederos Desconocidos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
En fecha primero (1ero) de Agosto de 2022, comparece el abogado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y consigna ejemplares de los diarios notitarde y la calle, en los cuales aparece publicado el Edicto librado.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Público, siendo proveído dicho pedimento por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2023, ordenándose librar oficio a la Defensoría Publica en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANK ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo y mediante oficio manifiesta que no se puede asumir la defensa en el caso de autos porque no existe una solicitud expresa de la parte interesada.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Ad Litem, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023 comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien suscribe como Juez Provisoria designada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y acepta el cargo.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presta el Juramento de ley.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación del defensor ad litem designado en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) abril de 2024, comparece la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519, y consigna escrito solicitando la Reposición de la Causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribual dicta sentencia decretando la NULIDAD del nombramiento del defensor judicial de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516 abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547 y en consecuencia, REPONE la causa al estado de una nueva designación de defensor ad litem a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana, SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, y se tiene como no abierto el lapso de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516, a la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, ordenando su notificación (folio176 al 177 y sus vueltos en la Primera Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.770.147 y V- 2.740.226 y presenta escrito de REFORMA DE DEMANDA (folios 179 al 187 y sus vueltos en la Primera Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2024, se admite la reforma de la demanda. En consecuencia, una vez que conste en autos la citación de la defensora ad litem designada mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024 para los herederos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, (De cujus), comenzaran a transcurrir LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, para la contestación a la demanda, teniéndose por citada tal y como se estableció en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, a la ciudadana PINA DI MELLA DE DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.519, en su condición de HEREDERA CONOCIDA de la (De cujus) ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516. (folios 3, vto 4 y vto de la segunda pieza principal)
En fecha siete (07) de mayo de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada a la defensora ad litem designada mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024 para los herederos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, (De cujus), recibida y firmada.(folios 14 y 15 de la segunda pieza principal)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece por ante este Juzgado la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem , de los Herederos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES parte demandada en la presente causa, y presenta escrito junto a tres (03) folios de anexos, dejando constancia de las diligencias realizadas a los fines de contactar personalmente a los herederos.(folios 19 al 22 de la segunda pieza principal)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem y consigna escrito oponiendo cuestiones previas.(folios 23 y 24 de la segunda pieza principal)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece la abogada YOLANDA CACÉRES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765, actuando con el carácter de defensora ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ (Q.E.P.D), parte demandada, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de OPONER CUESTIONES PREVIAS, lo cual realizo en los siguientes términos: DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. De la ausencia del requisito formal de la demanda contemplado en el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Jueza, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) señala en su numeral 6to que el demandante debe acompañar con su libelo los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. En ese orden, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece: "La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”. Del articulo trascrito se desprende inequívocamente la obligación que tiene el demandante al interponer una pretensión como la que nos ocupa, de acompañar a la demanda 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble y 2) copia certificada del documento de propiedad. Asimismo, la Doctrina ha señalado: "...la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos...de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos...la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida..." (Vid "Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad". Román J. Duque Corredor. 2001)(Destacados de quien suscribe) (…) Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las documentales consignadas por la parte demandante, se pudo apreciar que estos hacen omisión a requisitos formales que la ley exige respecto al contenido de la misma pues NO CONSIGNARON LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL REGISTRADOR respetivo, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenden adquirir mediante prescripción. En razón de lo expuesto, en este acto opongo la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA ENEL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

En atención a los alegatos anteriormente transcritos se hace necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
.
El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como cuestiones subsanables; así en nuestro sistema procesal, dentro de la tipología atinentes a las Cuestiones Previas atendiendo a su naturaleza, se encuentra la prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la regularidad formal de la demanda, que se incluyen en la denominación genérica de defecto de la demanda, que procede en primer lugar por no haberse llenado en el libelo las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, se encuentra el supuesto de haberse hecho en el Libelo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se trata de la regularidad formal de la demanda por cuanto según los alegatos de la defensora ad litem de los herederos desconociodos de la ciudadana SILVA MIREYA PÉREZ FLORES (Q.E.P.D)parte demandada, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.770.147 y V-2.740.226 respectivamente, no consigno junto al libelo de la demanda el documento fundamental de su pretensión, deduciendo quien aquí decide que la alegada cuestión previa va concatenada con el numeral 6 del artículo 340 que es del siguiente tenor:
Artículo 346: el libelo de la demanda deberá expresar.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.

Al respecto, en cuanto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda, se ha pronunciado Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), al señalar que: los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …Omissis… El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal”.

De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandante luego de vencido el lapso de comparecencia, tiene cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión invocados en la cuestión previa alegada, que en el caso de marras es la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, se verifica que el lapso de comparecencia venció el día diecinueve (19) de junio de 2025, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día primero (01) de julio de 2025, sin que la parte demandante haya subsanado expresamente la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem. Así se establece.
En este contexto, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil seis 2006 y ratificada el cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), caso GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., señalo lo siguiente:
 “(…) En Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido: “...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados. Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III). De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…) De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De conformidad con el criterio ut supra mencionado, observa quien aquí suscribe, que es deber del sentenciador aun en el supuesto de que la parte actora no haya subsanado expresamente la cuestión previa preceptuada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarar subsanada o no dicha cuestión previa.
Ahora bien, el Código de Procedimiento establece en el Titulo III- Capítulo I, artículos 690 al 696 lo referente al juicio declarativo de prescripción, preceptua en el artículo 691 eiusdem los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda por prescripción adquisitiva esto a los fines que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo, bajo los siguientes términos:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El requisito anteriormente señalado resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
Así las cosas, se afirma que la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva se sostiene en el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, requisito que “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de manera concurrente…”. Así se analiza.
Bajo este contexto es necesario señalar que el Máximo Tribunal ha establecido que en este tipo de juicio, los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cónsono con lo anterior, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia Nro RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.( Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, (vid sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros).
En este punto, es necesario indicar que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Articular 340 ordinal 6°).
EL Máximo Tribunal ha señalado, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, presento escrito de reforma de demanda en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, cursante de los folios ciento setenta y nueve al ciento ochenta y uno (179 al 181) de la primera pieza principal, siendo admitida la misma mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2024, consignando junto con la reforma del libelo de demanda la certificación del Registrador, no sustituible por otro instrumento, tal cual consta de los folios 185 al 186 de la pieza principal y del cual se desprende: “… se expida una CERTIFICACION, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida distinguida con el N° 3, manzana E, ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, en Jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 691, del Código de procedimiento Civil Vigente (…) siendo su PROPIETARIA ACTUAL SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-1.414.516, CON DOMICILIO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, CON FUNDAMENTÓ A DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA: 29/03/1968 BAJO EL N° 61 TOMO 14 DEL PROTOCOLO 1°…; siendo dicho documento el instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios citados en el extenso de la motiva del presente fallo, el cual no puede ser relajado ni ser potestativo por el accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1-PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, en su condición de Defensora Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516, en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.770.147 y V-2.740.226 respectivamente, contra la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
2-SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO