REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de agosto de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, GÉNESIS MARÍA LEÓN BORDONES y ORIANA BEATRIZ SILVIO BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, 275.335 y 308.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155...
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: Nº. 25.330.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha cinco (05) de mayo de 2025 (folio 37 y vto de la pieza principal), y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.(folio 01)
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, comparece la abogada GENESIS MARÍA LEON BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.335, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469, y suscribe diligencia consignando copia simple del libelo de demanda así como documento contentivo del bien cuya prohibición de enajenar y gravar solicita, (folio 02 junto a anexos del folio 03 al 26)
En fecha treinta (30) de junio de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 27).
En fecha tres (03) de julio de 2025, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE las medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogados FERNANDO GUEVARA HERRERA y GÉNESIS LEÓN BORDONES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.327 y 275.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro V- 11.148.469.(folios 28 al 31 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintidós (22) de julio de 2025 comparece la abogada GENESIS MARÍA LEÓN BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.335, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita nuevamente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, consignando a tal efecto Copia certificada de documento de Compra Venta protocolizado en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nro 2009.1747, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412.(folios 32 al 46 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 47).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
... omissis...En fecha 3 de julio de 2025 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa negando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los demandantes señalando que declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que no se acreditó documentación para sustentar el derecho de mi representada, siendo entonces que no se evidenciaba la presunción de quedar ilusorio el fallo en la presente causa, pues si bien se evidenciaba la presunción de buen derecho (fumus boni iure) no se podía determinar el periculum in mora.
El Tribunal llega a esta conclusión pues al revisar la documentación acompañada para sustentar la propiedad del inmueble sobre el cual recaería la medida de prohibición de enajenar y gravar, evidenció que el documento que se acompañó el 23 de junio de los presentes era el documento de un inmueble diferente al que acreditaba la propiedad de dicho inmueble.
Ahora bien, en aras de que ciertamente el fallo en la presente causa no quede ilusorio y se practique la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, anexo al presente escrito, acompaño, marcado "A", copia certificada de documento del inmueble identificado debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 2009.1747, inmueble matriculado con el N deg 306.7.1.1.412, asiento registral 1, en fecha 13 de noviembre de 2009, llevados ante dicha oficina de Registro Público.
Respetada Jueza, este inmueble fue adquirido en fecha 13 de noviembre de 2009 por el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, y se encuentra ubicado en la Calle C, casa N° C - 1 Urbanización Campo Claro, Municipio Bejuma del estado Carabobo, y fue el hogar que constituyeron mi auspiciada con el señor MENDOZA REYES.
De tal forma que en atención a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil solicitamos nuevamente que se practique medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble adquirido por PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y en el Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 2009.1747, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412, asiento registral 1, el 13 de noviembre de 2009.
Del fumus boni iure: Respetado Juez, de la documentación acompañada, al libelo de la demanda en especial, la constancia de residencia, previamente acompañada marcada " C " y el Registro de Información Fiscal igualmente de forma previa consignado en este escrito marcado "D", que indica el domicilio fiscal, que indican que el inmueble aquí Identificado es la residencia y hogar, de nuestra representada y que allí ha residido desde el día 20 de noviembre de 2009 cuando se mudó con su pareja PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, quien adquirió dicho inmueble para convertirlo en hogar de la pareja, se evidencia entonces la presunción de buen derecho que acompaña a nuestra representada en su pretensión de ser declarada como legítima concubina de PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES.
Del periculum in mora: El caso es que, ciudadano Juez, la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, es hasta el momento la presunta heredera única de los bienes del ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y puede legalmente, disponer de los bienes hereditarios, como lo es el inmueble previamente identificado, siendo que como hemos podido evidenciar éste es el hogar de la aquí reclamante y le corresponden los derechos consagrados en el ya citado artículo 767 del Código Civil y se corre el riesgo de que de dicho bien se pueda disponer en detrimento de los derechos de YELITZA JOSEFINA BORDONEZ DÍAZ, quedando ilusorio el fallo, verificándose entonces la evidencia del periculum in mora, pues declarada la Unión Estable de Hecho, a nuestra auspiciada le corresponden derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos durante dicha unión.
Siendo qué, respetada jueza, al presente escrito hemos acompañado marcado "A" el documento que ciertamente si corresponde con el adquirido por el señor MENDOZA REYES, respetuosamente solicitamos que. una vez verificados los elementos que conforman la fundamentación para dictar medidas cautelares, en este caso, el fumus boni iure y el periculum in mora se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con los siguientes datos, inscrito en Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 2009.1747, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412, asiento registral 1, el 13 de noviembre de 2009, que se acompaña a este escrito como ya hemos mencionado.
Solicitamos que el presente escrito sea agregado a autos, al cuaderno de medidas, tramitado conforme a derecho y decretada la medida cautelar aquí solicitada de prohibición de enajenar y gravar…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace menester señalar, ello en virtud que estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar en un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO lo establecido por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, mediante la cual interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, entre otras consideraciones, la Sala estableció:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.(Subrayado del Tribunal)

La consideración expuesta en el fallo anteriormente transcrito, confiere al juez la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de concubinato, por el solo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y esto con la finalidad de preservar los bienes comunes.
Ahora bien, en cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere, sin embargo, en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional, en efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 6 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expreso lo siguiente:
…Omissis…De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como, por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiere por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener. (Resaltado del tribunal)

Así las cosas, hay que señalar que el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente, es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes, dicho esto, se impone entonces para quien aquí suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en el cuerpo del presente fallo, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de ser comunes los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos pueden ser dilapidados. Así se analiza.
Desde esta perspectiva, no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución, así, cuando la Sala Constitucional autorizó se decretaran las medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Ora, siendo el presente proceso mero declarativo instaurado para establecer la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria, debe este juzgador observar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En este contexto y siendo evidente que lo pretendido, es que se reconozca la existencia de dicha unión estable de hecho en el decurso de este proceso, no existen extremos distintos para probar la procedencia de la o las cautelas pretendidas, que el mismo hecho alegado en el argumento de existencia de la unión estable de hecho, el cual, se constituye per se en la prueba necesaria para aplicar por analogía el régimen procesal cautelar contemplado en el artículo 191 del Código Civil, ello en virtud de la equiparación constitucional de la Unión Estable de Hecho con el Matrimonio, preceptuado en el artículo 77 de la Carta Magna y en protección de los bienes que pudiesen haberse adquirido durante la vigencia de tal situación de hecho, no siendo viable In limine litis (Al inicio de la controversia sin haberse trabado la litis), dejar de tutelar los mismos so pretexto de solicitar requisitos de procedencia de la medida cautelar aplicable a los procesos ordinarios y no al especial de mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, a los cuales debe aplicarse por analogía constitucional las normas relativas al Matrimonio. Así se razona.
Desde esta perspectiva, no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución, así, cuando la Sala Constitucional autorizó se decretaran las medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente esbozado, procede de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar típica solicitada por la parte actora, de la siguiente manera, en virtud que de resultar vencedora la actora, le correspondería en co-propiedad y herencia los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que dice mantuvo con el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.079.585, quien falleció ab intestato el veintisiete (27) de febrero de 2016, según se desprende de acta de Defunción Nro 05 emitida por el registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del municipio Bejuma del estado Carabobo, por imperio de los artículos 148 y 156 del Código Civil, en concordancia con los artículos 823 y 824 eiusdem.
Desprendiéndose de las actas procesales que, la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, titular de la cédula de identidad Nro V- 31.990.155, parte demandada es la hija del de cujus PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES presunto concubino de la parte demandante en la presente acción mero declarativa, teniendo plena libertad de disposición sobre los bienes que pudiesen conforman la comunidad concubinaria, constituyendo una “probabilidad potencial de peligro” (término utilizado por Rafael Ortiz-Ortíz en su libro: Las Medidas Cautelares Innominadas. Tomo I, pág. 43), pudiéndole causar un daño en los derechos de la solicitante, ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.148.469, o de que una vez dirimida su cualidad de concubina, esta última pudiera ver disminuidos sus derechos en el ámbito económico, con lo cual es deber de este Tribunal, otorgar protección cautelar ante tal situación, debiendo declarar la procedencia de la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el No. C-1, del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, ubicada en la población de Bejuma, al borde de la Carretera nueva que conduce de la ciudad de Valencia a Nirgua, en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2.009, bajo el No. 37, Folios 167, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2009 y se dan aquí por reproducidos en su totalidad y a cuyas estipulaciones contenidas declara someterse. La parcela No. C-1, objeto de esta venta tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (214,78 M²), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área aproximada de CINCUENTA CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M²), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, un (01) baño, (1) sala, comedor, cocina, un (1) lavadero en la parte exterior y un (1) estacionamiento en el frente de la vivienda; esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (8,87 Mts) con parcela B-17; SUR: En Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts) con calle C; ESTE: En Veinte Metros con Treinta y Tres Centímetros (20,33 Mts) con Avenida principal del parcelamiento y OESTE: En Veinte Metros (20 Mts) con parcela C-2; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (5,99%), respecto a las áreas y bienes comunes del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, el cual fue adquirido por el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.079.585 según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nro 2009.1747, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Se le advierte a las partes que la presente medida es accesoria a la causa principal tal como lo precisa el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y que sus efectos son provisionales, teniendo la posibilidad la parte demandada de oponerse al presente decreto, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 603 eiusdem. Así se advierte.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogada GÉNESIS LEÓN BORDONES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 275.335, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro V- 11.148.469, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el No. C-1, del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, ubicada en la población de Bejuma, al borde de la Carretera nueva que conduce de la ciudad de Valencia a Nirgua, en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2.009, bajo el No. 37, Folios 167, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2009 y se dan aquí por reproducidos en su totalidad y a cuyas estipulaciones contenidas declara someterse. La parcela No. C-1, objeto de esta venta tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (214,78 M²), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área aproximada de CINCUENTA CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M²), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, un (01) baño, (1) sala, comedor, cocina, un (1) lavadero en la parte exterior y un (1) estacionamiento en el frente de la vivienda; esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (8,87 Mts) con parcela B-17; SUR: En Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts) con calle C; ESTE: En Veinte Metros con Treinta y Tres Centímetros (20,33 Mts) con Avenida principal del parcelamiento y OESTE: En Veinte Metros (20 Mts) con parcela C-2; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (5,99%), respecto a las áreas y bienes comunes del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, el cual fue adquirido por el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.079.585 según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nro 2009.1747, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
2.SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
1.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO