REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto del 2025
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE(S) SOLICITANTE(S): JESÚS ALFREDO SUMOZA LEÓN y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.463.783 y V-4.450.317.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 25.504
De la revisión de las actas procesales se desprende que, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia resolvió declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a loo solicitantes, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías de conformidad a lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2025, comparecen los ciudadanos JESÚS ALFREDO SUMOZA LEÓN y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, plenamente identificados, asistidos por la abogada PETRA ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.957, y consignan diligencia solicitando la aclaratoria del decreto de Titulo Supletorio bajo los siguientes términos:
“(…) Acudo ante Usted, Ciudadana Juez, con el debido respeto, para solicitarle Aclaratoria a la ACCION, llevada por este Juzgado, expediente número de entrada NRO-25.504, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 26 de noviembre de 2008, solicitamos evacuación de título involuntario del funcionario o la supletorio con el número 25.504, que por error secretaria del Juzgado, colocaron el nombre errado, donde dice Carmen Yolanda Sequera de Sumoza, debe decir es Olga Yolanda Sequera de Sumoza que es el nombre correcto (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Frente a la aclaratoria de sentencia presentada, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente..
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Ahora bien, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
Al respecto observa esta Juzgadora, que la aclaratoria solicitada mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2025, por los ciudadanos JESÚS ALFREDO SUMOZA LEÓN y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, plenamente identificados, asistidos por la abogada PETRA ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.957, fue requerida fuera de la oportunidad que se refiere la norma anteriormente transcrita.
Sin embargo, de cara lo anterior se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres) sobre la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudió se evidencia que la aclaratoria solicitada por los ciudadanos JESÚS ALFREDO SUMOZA LEÓN y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, plenamente identificados, asistidos por la abogada PETRA ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.957, no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material, es por lo que considera quien aquí decide que aun cuando la solicitud de corrección fue solicitada fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge las decisiones anteriormente transcritas de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, por lo tanto, debe ser corregido el error de trascripción a que se refiere la solicitante, siendo que en el decreto del TITULO SUPLETORIO, se identifico por error material involuntario a la ciudadana solicitante como CARMEN YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, siendo lo correcto OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA
Ahora bien, siendo evidente que en el precitado pronunciamiento dictado por este Juzgado, se incurrió en un error material en la identificación de una de las partes, constatandose que DONDE SE LEE: “…Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALFREDO SUMOZA LEON Y CARMEN YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, y en la que solicitan les sea decretado título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas (…)”, siendo que del documento de identidad de una de las partes solicitantes se desprende que: 01.- es “OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA”, y no “CARMEN YOLANDA SEQUERA SUMOZA” , razón por lo cual se debía indicar “OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA”; este Tribunal a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, y dado que, efectivamente se constata que en el escrito de solicitud presentado en el año doce (12) de noviembre del 2008, fue identificada de forma correcta los nombres de las partes, lo cual se corrobora del precitado documento de identidad, donde se constata que el número de cédula pertenece a esta, en consecuencia, se procede a corregir el error material incurrido, por lo que, DEBE LEERSE: “…VISTA LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS JESÚS ALFREDO SUMOZA LEÓN Y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, Y EN LA QUE SOLICITAN LES SEA DECRETADO TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE UNAS BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS (…)”, Quedando así subsanado el error cometido en el decreto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro del referido decreto de Titulo Supletorio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por los ciudadanos JESÚS ALFREDO SUMOZA LEÓN y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.463.783 y V-4.450.317, asistidos por la abogada PETRA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.957, por lo que DONDE SE LEE: “…Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALFREDO SUMOZA LEON Y CARMEN YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, y en la que solicitan les sea decretado título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas (…)” DEBE LEERSE: “…VISTA LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS JESÚS ALFREDO SUMOZA LEÓN Y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, Y EN LA QUE SOLICITAN LES SEA DECRETADO TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE UNAS BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS (…)”.
2.SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante del decreto de Título Supletorio dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|