REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.582.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.815.860.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CANNON HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el N° 19, Tomo -63-A RM315 y como aval al ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.473.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMER G. SALAS M., TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEON Y ROYMAR CONTRERAS y MANUELA CASTRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.387, 192.371, 129.527 y 318.529, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 25.324.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.582.085 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.815.860., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CANNON HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el N° 19, Tomo 63-A RM 315, representada por el ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.473, en su condición de PRESIDENTE y solidariamente al ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.473, en su condición de avalista, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, bajo el Nro. 25.324 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 15).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 24).
En fecha treinta (30) de abril de 2025, comparece el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia conjuntamente con anexos (folio 25 al 29).
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada se libró compulsa, y se aperturó Cuaderno de Medidas (folios 30).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, comparece el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, plenamente identificado en autos y mediante diligencia hace constar que consigna las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 36 y 37) Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimacion de la parte demandada (folio 38).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar Boleta de intimación sin firmar, y compulsa librada a la parte demandada (folio 39 y 51).
En fecha dos (02) de junio de 2025, comparece el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, ut supra identificado y mediante diligencia solicita la intimación por cartel de la parte demandada (folio 63), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025, de conformidad a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
En fecha primero (01) de julio de 2025, comparece el ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, plenamente identificado en autos y mediante diligencia a l otorgar Poder Apud-Acta, al abogado ROMER G. SALAS M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°252.387 (folio 77)
En fecha doce (12) de agosto de 2025, comparece el ciudadano ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG plenamente identificado en autos y consigna escrito a los fines de desistir de la demanda y por otra parte el ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, plenamente identificado, asistido por la abogada MANUELA CASTRILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.529 conviene en el desistimiento realizado por la parte demandante (folio 101 al 102).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. Desistimiento del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, Pero, el desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que las partes, el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.815.860 parte demandante, y el ciudadano ZEIN MEHDI KANNAN, en su condición de avalista y en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL CANNON HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el N° 19, Tomo 63-A RM 315, asistido por la abogada MANUELA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.529, presentan escrito por ante la Secretaria de este Tribunal mediante el cual desisten y convienne del desistimineto respectivamnete en los siguientes términos (folios 101 y 102): “…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HONG, ya identificado, actuando en representación de "EL DEMANDANTE", suficientemente facultado para este acto, DESISTE de la demanda incoada contra la sociedad mercantil CANNON HOME, C.A., ampliamente identificada en autos, y solidariamente contra el ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, ampliamente identificado en autos; que cursa en la presente causa signada con el número de expediente 25.324. SEGUNDA: El ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, ampliamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CANNON HOME, C.A., ya identificada en autos, CONVIENE en el desistimiento realizado por "EL DEMANDANTE", todo de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. desistimiento. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente CUARTO: Con ocasión al presente desistimiento y su convenimiento, LAS PARTES manifiestan en este acto otorgarse un total y definitivo finiquito, en consecuencia, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción civil o penal…” cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realizan el abogado ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.815.860 parte demandante, quien se encuentra facultado de conformidda a lo establecido en el articulo 1054 del Codigo de Procedimiento Civil según endoso existente en el reverso de la letra de cambio que se encuentra inserto en el presente expediente en los folios 09 y 09
Asimismo, por parte de la demandada, el ciudadano ZEIN MEHDI KANNAN, en su condición de avalista y en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL CANNON HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el N° 19, Tomo 63-A RM 315, comparece asistido por la abogada MANUELA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.529, quien directamente en el convenimiento al desistimiento quien tiene facultad, según Acta Constitutiva protocolizada por ante registro mercantil segundo del estado carabobo, en fecha quince (15) de septiembre de 2021, inserta bajo el N° 19, Tomo 63-A, folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente expediente, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por las partes referente a que este Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2025, sobre un (01) apartamento signado con el Nro. 61, ubicado en el 6to piso del Edificio "NEVIS" del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado "CARIBBEAN MARINA & BECAH CLUB", el cual se encuentra situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, se le hace saber a las partes que dicho pedimento debe realizarse en el cuaderno separado de medida correspondiente de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2013. Exp. 2013-000359. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado por el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.815.860 parte demandante y convenido por el ciudadano ZEIN MEHDI KANNAN, en su condición de avalista y en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL CANNON HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el N° 19, Tomo 63-A RM 315, asistido por la abogada MANUELA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.529, demanda, en el presente juicio por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tendrá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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