REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: WENDY BETTSALIS ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.865.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYERLING MENDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.851.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: AURA PALMIRA OBERTO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.816.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MEZA TROSEL, EUCARIS LORENA PÁEZ OLIVERA, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.355, 323.053 y 251.121, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA -RECONVENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS- INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO).
EXPEDIENTE N°: 25.294.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, comparece el abogado ANDRÉS JOSÉ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, actuando con el carácter de co- apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana AURA PALMIRA OBERTO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.816, y consigna escrito mediante formaliza la tacha de testigo y promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha catorce (14) de agosto de 2025 comparece nuevamente el referido abogado ANDRÉS JOSÉ TORREALBA, y consigna escrito alegando que han transcurridos íntegramente seis (06) días de despacho sin que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas promovidas de la incidencia de tacha de testigo, arguyendo que si este Tribunal no se pronunciara vulneraria el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte demandada reconviniente, incurriendo de igual manera en un silencio de prueba que ocasionaria un gravamen irreparable.
Frente a tales alegatos y como punto de inicio se hace menester señalar solo a los fines ilustrativos que, para que se configure el vicio de silencio de pruebas el juez tiene que dejar de apreciar, de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora. Siendo necesario que tal vicio sea determinante de lo dispositivo del fallo. (vid sentencia Nro22 de fecha 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA ha señalado en cuanto al silencio de pruebas e lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (Vid sentencia Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez deja de apreciar, de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora. Siendo necesario que tal vicio sea determinante de lo dispositivo del fallo, evidenciándose sin lugar a dudas que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas, en la cual se presenta una incidencia por TACHA DE TESTIGO de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose, que en fecha primero (1ero) de julio de 2025 comparece el abogado ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.121, actuando en su carácter de co- apoderado Judicial de la parte de demandada reconviniente, ciudadana AURA PALMIRA OBERTO DE LINARES, y consigna escrito de tacha de Testigo, y promueve pruebas, constatándose que, mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2025 este Tribunal declara admisible la Tacha propuesta, indicándole a la parte que se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo al momento de dictar la sentencia de merito, de igual manera emite pronunciamiento referente a los medios probatorio promovidos.
Seguidamente en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, comparece nuevamente el abogado ANDRÉS JOSÉ TORREALBA, actuando con el carácter de co- apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana AURA PALMIRA OBERTO LINARES y consigan escrito de promoción de pruebas con relación a la tacha de testigo propuesta, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tengan derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Sin embargo LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, Exp 07-817 procedió analizar los conceptos de normas procesales strictu sensu y normas instrumentales o materiales, a los fines de determinar a qué categoría de normas pertenece el supra artículo 399 y las consecuencias que se derivan de las mismas indicando que:
La norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso. ( resaltado de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, la norma contenida en el artículo in comento es de carácter instrumental por cuanto le indica al Juez y a las partes el proceder ante la inexistencia de un acto procesal, siendo este la no providencia de los escritos de pruebas por parte de Juez, dejando sentando que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los referidos escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, concurriendo la producción del acto esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve, por cuanto sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; sin embargo, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso. Así se observa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, habiendo transcurrido veintidós (22) días de despacho para el momento en que el abogado consignó el presente escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia de la tacha de testigo, de los treinta (30) destinados para la evacuación de pruebas y que de conformidad con lo articulo 501 del Código de Procedimiento Civil se infiere que aquellas pruebas destinadas a su comprobación de la tacha deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba, conforme el artículo 499 eiusdem.
En efecto, se desprende que, a la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) días de despacho de los treinta (30) destinados para la evacuación de pruebas del juicio principal, considera quien aquí decide que se esta dentro del lapso para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la ya tantas veces referida incidencia de tacha de testigos, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Al momento de presentar el presente escrito se constata que la parte demandada reconviniente expone diversos hechos y alegatos los cuales tienen relación con la resolución de la presente incidencia, y a juicio de esta Sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, en consecuencia este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir sobre dichos alegatos en esta oportunidad. Asi se verifica.
De igual manera se constata que promueve y ratifica documentales que cursan en autos, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPITULO III, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Señala la parte promovente: “…3.4 Del Certificado de Nacimiento y Bautismo del Ciudadano JOEL CASTILLO SALAZAR: Se promueve en este acto y se identifica con el número "3.4", el Certificado de Nacimiento y Bautismo (nombre otorgado por el Gobierno Superior Eclesiástico Oficial - Arquidiócesis de Valencia en Venezuela), del libro XIX, Folio 34, N° 100, de los libros llevados por la Parroquia Eclesiástica de San Blas, del Municipio Valencia, Estado Carabobo. El referido documento da plena fe de que el ciudadano JOEL CASTILLO SALAZAR, nacido el 12 de agosto de 1961 (fecha que coincide con la fecha de nacimiento que se observa en la copia de la y fue identificado con la letra "A"), es hijo de Martin Castillo y Eva Salazar de Castillo cédula de identidad del testigo que corre inserta en el folio $96… La presente prueba se promueve como documento público administrativo de conformidad con el articulo 1 360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil… En este orden de ideas, es necesario dilucidar que la Iglesia Católica en Venezuela goza de una personalidad juridica de carácter público Esta condición está reconocida y ratificada por el Estado venezolano a través de instrumentos legales específicos, como el Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicado en la Gaceta Oficial N° 27.478 de fecha 30 de junio de 1964. Este Convenio establece explicitamente en su Articulo IV que "se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona juridica de carácter público Además, este mismo convenio confiere personalidad juridica para los actos de la vida civil a diversas entidades eclesiasticas, tales como las Diocesis, los Capitulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos… Esta personalidad juridica de carácter público implica que la Iglesia Católica en su estructura y en el ejercicio de sus funciones canónicas y pastorales, actúa como una entidad reconocida por el derecho público venezolano, similar a otras instituciones de derecho público no estatales… La doctrina y la jurisprudencia han reconocido que los documentos de carácter público administrativo (o canónico-público) se refieren a actos propios de la función pública o canónica de la Iglesia, es decir, aquellos que emanan de su autoridad jerárquica o que regulan aspectos de su organización interna y su relación con los fieles en el ámbito religioso y canónico Aunque no son "administrativos" en el sentido estricto del derecho administrativo estatal poseen una naturaleza pública en el contexto de la autonomía y reconocimiento de la Iglesia… En conclusión, la Iglesia Católica en Venezuela posee una personalidad Juridica de carácter público, y la naturaleza de los documentos que emana de ella. como el Certificado de Nacimiento y Bautismo, son "Públicos Administrativos" o. en su defecto, gozan de un valor probatorio significativo como presunciones, incluso en el articulo 458 del Código Civil (hoy derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil) que establecia que "Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones"… El objeto de la presente prueba es demostrar de manera fehaciente que los padres de los ciudadanos JOEL CASTILLO SALAZAR y BELSI ELISABETH CASTILLO SALAZAR son los mismos, y que entre ellos existe un vinculo de segundo grado de consanguinidad irrefutable, lo cual es crucial para la presente causa… 3.5 De la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana WENDY BETTSALIS ACOSTA CASTILLO: Se promueve, consigna y se identifica con el número "3.5", la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana WENDY BETTSALIS ACOSTA CASTILLO, plenamente identificada como parte demandante reconvenida. Esta acta fue emitida en fecha tres (3) de julio de 2025 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente al Acta N° 2831. Tomo V. Año 1986…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO IV, DE LA PRUEBA DE INFORMES
La parte promovente, arguye: “…Ciudadana Juez, en este orden de ideas y siguiendo el debido proceso de esta incidencia, se promueve la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se solicita a su digno Tribunal que libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjeria (SAIME), específicamente a la oficina regional de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que remita los Datos Filiatorios de los siguientes ciudadanos…1) WENDY BETTSALIS ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-17.553.865… 2) BELSI ELISABETH CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.349…3) JOEL CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.326.145…El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Con relación a este medio probatorio, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que quien aqui decide ya emitió pronunciamiento con relación a la admisión del mismo, en fecha siete (07) de julio de 2025, por lo que, nada tiene que proveerse con relación a este medio probatorio, en esta oportunidad. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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