REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2025
Años: 214° de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328
PARTE DEMANDADA: ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.500.492, V-12.030.986, V-13.382.050, V-12.523.857, V-7.368.002 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BILLY HABI BALDESPINO PINTO: FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, ODALIS MARÍA PARADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.116, 86.210, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES: FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSÉ CARLOS ORTIZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.351, 46.132, y 106.131, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA: ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.390 .
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: N°. 25.107
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, actuando con el carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328, contra los ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA vtitulares de la cédula de identidad Nros. V-11.500.492, V-12.030.986, V-13.382.050, V-12.523.857, V- 7.368.002 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de abril de 2024, bajo el Nro. 25.107 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la Intimación de los ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.500.492, V-12.030.986, V-13.382.050, V-12.523.857, V- 7.368.002 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil (Folios 112 al 117 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, comparece el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (Folio 118 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, el Alguacil accidental consigna boletas de intimación sin firmar, junto a compulsas librada a los ciudadanos BILLY HABI BALDESPINO PINTO, ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.523.857, V-11.500.492, V-13.382.050, V-12.030.986, V- 7.368.002 respectivamente, dejando expresa constancia que no fue posible la intimación personal de los referidos ciudadanos (Folios 119 al 163 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, y suscribe diligencia solicitando la citación a través de los medios telemáticos de los ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.500.492, V-12.030.986, V-13.382.050, V-12.523.857, V- 7.368.002, respectivamente, parte demandada de autos. (Folio 164 y su vto. de la Pieza Principal), siendo proveido mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024. (Folios 165 y su vto de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece el Alguacil y consigna diligencias dejando expresa constancia que fue infructuosa la intimacion de los ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.500.492, V-13.382.050, V-12.523.857, V- 7.368.002, respectivamente, a traves de los medios telemáticos (Folios 166, 167, y del 170 al 175 de la Pieza Principal), de igual manera en la misma fecha consigna diligencia dejando expresa constancia que el ciudadano CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.986 quedó intimado vía telemática. (folios 168 y 169 de la pieza principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece el ciudadano BILLY HABI BALDESPINO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.523.857, asistido de la abogada FRANYELY MILAGROS GIMÉNEZ REA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.116 y presenta escrito de oposición a la intimación (folios 176 al 181, junto con anexos, folios 182 al 195 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de junio de 2024, comparece la ciudadana KATIUSKA COROMOTO GASSAN DE YAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.368.002, asistida de la abogada ROSANGEL AYSCHA MATA CÁRDENAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.390, Y presenta escrito de oposición a la intimación (folios 196 al 199, junto con anexos, folios 200 al 218, de la pieza principal).
En fecha doce (12) de junio de 2024, comparece la ciudadana ROSANGEL AYSCHA MATA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.500.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.390, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.282.050, y presenta escrito de oposición a la intimación, (folios 219 al 225, de la pieza principal junto con anexos, inserto a los folios 02 al 278 aexos a la pieza separada de anexos).
En fecha trece (13) de junio de 2024, comparece el ciudadano CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.986, asistido por los abogados FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y JOSÉ CARLOS ORTIZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.351, 46.132, y 106.131, respectivamente y presenta escrito de oposición a la intimación, (folios 226 al 230, (de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la oposición a la intimación realizada por la parte demandada ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.500.492, V-12.030.986, V-13.382.050, V-12.523.857, V- 7.368.002, respectivamente, (folios 240 al 243 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, comparede el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 106.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.986, presenta escrito de contestación a demanda (folios 244 al 248, de la pieza principal).
En fecha dos (02) de octubre de 2024, la secretaría de este Tribunal deja constancia, que el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, parte co-demandada de autos consignó escrito de promoción de pruebas (folio 251 de la pieza principal).
En fecha tres (03) de octubre de 2024, la secretaría de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 252 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 55 al 57 de la II pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 04 y sus vtos de la I Pieza Principal):
Yo BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.437.946, actuando en mi carácter de administradora del CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el No. 1, Folios 1 al 24, Protocolo Primero, Tomo: 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), la cual se acompaña a la presente marcada con la letra "A", en concordancia con Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Condominio Centro Cristal Sector Comercio, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), la cual se agrega a la misma signada con la letra "B", asistido en este acto por el ciudadano HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.116.954, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.328, ocurro ante su competente autoridad a los fines de incoar la solicitud de rendición de cuenta a la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADORA DEL CENTRO CRISTAL - SECTOR COMERCIO, por el período dos mil diecinueve (2. 019), la cual se expone en el presente escrito libelar:
En lo que corresponde a la ciudadana ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.500.492; CANDELARIO ALBERTO ALVAREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.030.986; CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.382.050; BILLY HABI BALDESPINO PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.523.857; KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.368.002 quien fungió como Presidente y administradora del CONDOMINIO CENTRO CRISTAL SECTOR COMERCIO, por el período comprendido entre dos mil diecinueve (2.019) al dos mil veinte (2.020), de acuerdo a Acta de Asamblea cuya primera convocatoria fue celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2.019) y posteriormente celebrada.
El treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2.019), las cuales se agregan a la presente signadas con las letras "C" y "D" respectivamente.
A los fines de ilustrar a este honorable Tribunal, me permito referir que se entiende por administración, cuyo concepto a los fines del condominio es mucho más amplio que en otras materia análogas, porque es compartido entre la Junta de Condominio y la Administradora, a tal efecto esta actividad en lo atinente a ello se entiende como Administración a juicio de MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "...Ordenamiento económico de los medios que se dispone y uso conveniente de ellos para proveer a las propias necesidades (BIELSA)..."; en ese sentido señala que la Administración legal se entiende como: "el gobierno patrimonial de otra persona cuando es confiado por ministerio de la Ley, lo cual releva de poder especial sin más que justificar la cualidad o relación..."; mientras que a los efectos de la disposición a los fines legales de acuerdo a GUILLERMO CABANELLAS en su Diccionario Jurídico Elemental (pág. 122) lo siguiente: "Acción o efecto de disponer o de disponerse/Medio para emprender un negocio/Facultad de enajenar o gravar bienes..."
... omissis...Es el caso que la ciudadana ROSANGEL MATA CÁRDENAS y la junta de condominio que la acompaña anteriormente señalada, no cumplió con las obligaciones legales impuestas por el cargo que desempeñó, en el periodo dos mil diecinueve (2.019) al dos mil veinte (2.020), moción que actuó cumpliendo la decisión de la Asamblea en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), la cual se agrega a la misma en copía simple, extraída del libro correspondiente.
Me permito en acatamiento a la voluntad de la Asamblea de conformidad con que es el órgano superior dentro de la estructura del Condominio, como órgano decisorio en lo que respecta a la Ley de Propiedad Horizontal, intentar esta acción de rendición en cuenta por las consideraciones expuesta en la auditoria y los balances presentados, los cuales en los siguientes hare los señalamientos respectivos, basado a los Estados Financieros en cuanto a la Revisión de los soportes que respaldad la cobranza en Bolívares y Dólares, la cual se anexa a la presente signada con la letra "E" el mismo señala:
... omissis... Es propio hacer mención que en esta materia condominial, y conforme a lo señalado en el Capítulo VII, correspondiente al Régimen de la Administración del Condominio, que prescribe los siguientes:
6.1. DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUS ATRIBUCIONES. La administración de CENTRO CRISTAL, será ejercida a través de los siguientes organismos: A) Asamblea de Propietarios General y de Cada Sector; B) Junta de Propietarios General y de Casa Sector; C) Administración General y de cada sector; D) Empresa encargada de la Gerencia y Operación del Sector Centro Comercial, la cual podrá tener a su cargo la Administración del Condominio de este o todos los sectores, si así lo decidiera la mayoría de los propietarios del mismo, ya sea por asamblea o por vía de consulta escrita conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal...
En consecuencia y visto que el documento de comunión remite a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual en su artículo 20 establece:... omissis...
De lo anterior surgen las obligaciones inherentes a la administración la cual es compartida entre la Junta de Condominio de Centro Cristal y la Administración, ya que, la primera es quien controla a esta de la disposición de los ingresos y egreso de Centro Cristal respectivamente. Adicionalmente que hasta la fecha no se cuenta con el informe correspondiente al año dos mil diecinueve (2.019) y dos mil veinte (2.020), es por ello que se acude ante esta instancia correspondiente, debo destacar que los ingresos conforme a los Estados Financieros del Condominio Centro Cristal son equivalentes a la cantidad de UN MIL MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES SEISICIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (1.253.634.563,27).
Este monto histórico para la fecha, con la reconversión monetaria en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Seguidamente, el Banco Central de Venezuela en su Resolución No. 21-08-01, dictó las «Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria», las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021. Esta reconversión monetaria produjo la operación aritmética de reducir, en otras palabras la división de cualquier valor monetario entre un millón, es decir que el monto UN MIL MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES SEISICIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.253.634.563,27), con los efectos de la reconversión es de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON, sin embargo a la fecha del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019) era equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 286,87).
... omissis...De acuerdo a los elementos que fundamentan esta demanda en cuanto a los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, me permito acompañar las siguientes pruebas documentales:
A. Documento de Condominio, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el No. 1, Folios 1 al 24, Protocolo Primero, Tomo: 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), en copia simple, signada con la letra "A"
B. Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), la cual se agrega a la misma signada con la letra "B".
C. Copia simple del Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2.019). La cual se agrega signada con la letra "C".
D. Copia simple del Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2.019). La cual se agrega signada con la letra "D".
E. NOTA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, del 01 de enero de dos mil diecinueve (2.019) al 31 de enero de dos mil diecinueve (2.019). La cual se agrega marcada con la letra "D".
F. INFORME DEL AUDITOR INDEPENDIENTE, elaborado por el Contador Público JUAN CARLOS LEON TINOCO, en fecha dos de enero de dos mil veintiuno (2.021).
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por JUICIO DE RENDICION DE CUENTA en contra de los ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ALBERTO ALVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA, ut supra identificado, y sean condenados mediante sentencia firme a rendir la cuenta correspondiente en favor del Condominio Centro Cristal - Sector Comercio, entre el periodo 2019-2020…”
Por su parte el co-demandado de autos ciudadano CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES en el Escrito de contestación presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2024 (folios 244 al 248 y sus vtos de la I Pieza Principal), argumenta que:
…omissis… Ciudadana juez, la accionante señala en el Capítulo I DE LOS HECHOS, que intenta la demanda por rendición de cuenta "...en acatamiento a la voluntad de la Asamblea de conformidad con que es el órgano superior dentro de la estructura del Condominio como órgano decisorio en lo que respecta a la Ley de Propiedad Horizontal, intentar esta acción de rendición de cuenta..." (Copia textual). Sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre tal instrucción o decisión de la asamblea.
Al respecto el Capitulo VI de la última modificación del Documento de Condominio del Centro Cristal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 11/05/2005, bajo el N° 38, folios 1 al 51 Protocolo Primero, tomo 16; inscrito originalmente el 24/10/2003 en la oficina mencionada bajo el N° 28, Protocolo Primero, tomo 7, que se acompañó al escrito de oposición a la rendición de cuentas en copia simple marcado con la letra "A" y que aquí se ratifica, se establece que los organismos encargados de la administración se regirán por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y tendrán las atribuciones y facultades que la misma les asigna. Al respecto establece el articulo 20 literal "e" de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, que le corresponde al Administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos correspondientes a la administración, y que para ejercer esta facultad debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, autorización esta que debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
La dernandante no acreditó en forma alguna tal exigencia legal, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal se pronuncie sobre si es admisible y procedente la presente acción de rendición de cuentas, sin contar con la autorización de la junta de condominio.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todos los términos la demanda de rendición de cuentas planteada en contra de nuestro representado por las siguientes razones.
... omissis...Ciudadana juez, la Junta de Condominio de la cual nuestro representado formó parte, inició su periodo de gestión en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019; sin embargo el dia veintitrés (23) de mayo de 2019 CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES presentó formalmente su renuncia al cargo de miembro principal de la Junta de Condominio del Centro Cristal Sector Comercio, como se evidencia de comunicación que dirigió en esa fecha a los miembros de la Asamblea de Propietarios de dicho condominio, y que fue recibida en la misma fecha, como se desprende de copia simple que se acompañó marcada con la letra "B" al escrito de oposición, asi como de anuncio publicado en la página 11 del diario "La Calle" en fecha trece (13) de septiembre de 2019, que en original acompañó marcado con la letra "C" al escrito de oposición y que aquí se ratifican.
De tal manera que el periodo en el cual nuestro representado CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES fue parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal fue desde el treinta y uno (31) de enero de 2019 al día veintitrés (23) de mayo de 2019 fecha en la que renunció, razón por la cual yerra la demandante al exigir que rinda cuenta del periodo comprendido entre los años 2019-2020, siendo que ya para el veintitrés (23) de mayo de 2019 no formaba parta de dicha junta por la renuncia presentada.
Ciudadana juez, en el Capítulo I denominado "DE LOS HECHOS" la demandante efectúa unos señalamientos respecto a la cobranza de bolivares y en dólares, indicando que los listados de cobranzas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019 no se encuentran en los archivos. En relación a este aspecto debo indicar que todos estos meses corresponden al año 2019 y su rendición de cuentas debía hacerse al finalizar ese año, momento y fecha para la cual ya CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, no formaba parte de la junta de propietarios porque renunció al cargo de miembro principal de la Junta de Condominio del Centro Cristal Sector Comercio el 23 de mayo de 2019, como queda demostrado con la renuncia presentada a la Junta y su posterior publicación en prensa.
De la misma manera la demandante plantea que no existe listado de cobranzas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019; al respecto me permito señalar que para dichos meses nuestro representado ya no formaba parte de la Junta de Condominio, como lo indiqué ut supra, por lo que no tiene información ni documentos al respecto.
En el mismo orden de ideas, señala la demandante que no se encontraron registros del control de cobranza en dólares y sus diferenciales cambiarios; pero no establece la accionante a qué fecha se refieren tales registros, de tal manera que se nos imposibilita formular otros alegatos distintos a los ya expuestos, lo que deja a nuestro representado en total indefensión.
La accionante en parte del Capítulo I "DE LOS HECHOS", que intitula "ASPECTOS RELEVANTES OBSERVADOS EN LOS DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LAS TRANSACCIONES DEL CONDOMINIO" trae a colación varias situaciones, a saber:
La demandante hace referencia a la compra de un equipo de aire acondicionado a la empresa Inversora Civilec C.A., por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en el mes de junio, siendo que la factura correspondiente no cumple con los requisitos de indicación de modelo y seriales; al respecto debo señalar a este Tribunal que para el mes de junio de 2019 nuestro representado ya había renunciado a su cargo de miembro de la Junta de Condominio del Centro Cristal Sector Comercio, por lo que no tiene responsabilidad ni dispone de información al respecto.
Indica la accionante que en los meses de septiembre y octubre de 2019 se canceló un servicio de mantenimiento de escaleras a la empresa Distransver Service C.A., por la cantidad de Bs. 4.210.800,00 y no consta la factura original; a tal señalamiento de la misma manera que para esa fecha nuestro representado ya había renunciado a su cargo como miembro de la Junta de Condominio del Centro Cristal Sector Comercio, por lo que no me corresponde rendir cuenta al respecto.
Señala la demandante que no se encontraron los soportes, facturas o recibos de pagos efectuados a Abogados por la cantidad de Bs. 68.800.000,00; con relación a tal señalamiento se debe indicar a este Tribunal que la accionante no establece en qué fecha se realizaron esos supuestos pagos, y tampoco a qué profesionales del Derecho, lo que me impide poder ejercer plenamente el derecho a la defensa al respecto.
También indica la accionante que no se observó que en los pagos realizados se efectúen retenciones de Impuesto Sobre la Renta a los proveedores de servicios, pero al igual que en el caso anterior tampoco establece a qué pagos en concreto se refiere, en qué fecha fueron supuestamente realizados y a qué persona natural o jurídica se hicieron, lo cual imposibilita ejercer plenamente el derecho a la defensa y a la prueba.
En el mismo orden de ideas expone la demandante, que en el mes de agosto de 2019 fue adquirida una planta eléctrica a la empresa Inversiones Retracar C.A. por la cantidad de Bs. 12.640.000,00, habiéndose pagado un ajuste de precio por diferencia cambiaria que no aplicaba; en relación a tal inconformidad indico nuevamente a este Tribunal, que en mayo de 2019 nuestro representado CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, renunció como miembro de la Junta de Condominio del Centro Cristal Sector Comercio, por lo que no tiene responsabilidad ni información al respecto.
Por último, estableció la demandante, que identificaron erogaciones directas por la Junta de Condominio reembolsables a sus miembros por concepto de viáticos y gastos de representación por Bs. 13.120.433,21; sin embargo no indica ni especifica la fecha en la que se efectuaron esas supuestas erogaciones ni a qué miembros de la Junta de Condominio se refiere… omissis... (negrillas del escrito).
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es procedente o no la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y 2.-Si Procede o no la Rendición de Cuenta alegada por la parte demandante ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, actuando con el carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO -I-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Pasa a continuación quien aquí decide a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al primer punto referido a la falta de cualidad de la parte demandante para interponer el presente juicio, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El estudio de la capacidad procesal no contempla el análisis del concepto parte, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, en este sentido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha señalado:
Esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
En sintonía con lo anterior el autor el autor patrio RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).(Omissis)
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”
Por su parte el autor Luis Loreto, afirma que: tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causam y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Bajo este contexto se visualiza que, en el caso de autos, la parte accionante incoa pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS identificándose como: Yo BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.437.946, actuando en mi carácter de administradora del CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el No. 1, Folios 1 al 24, Protocolo Primero, Tomo: 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), la cual se acompaña a la presente marcada con la letra "A", en concordancia con Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Condominio Centro Cristal Sector Comercio, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2.021).
En este punto se hace menester traer a colación, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De conformidad con el artículo antes señalado, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación
En este sentido, considera sumamente útil esta Juzgadora citar textualmente el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza lo siguiente:
En abono de lo anterior, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
Articulo 20: Corresponde al Administrador: a. Cuidar y vigilar las cosas comunes; b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; f. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
En el caso en que se presenten reclamaciones de cuentas en materia de propiedad horizontal, cuando se persigue que el administrador o la junta de condominio, en defecto del primero, rinda cuentas sobre su gestión de acuerdo a la Ley Especial que rige esa materia, como lo es, la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio. Esto quiere decir que no puede un solo propietario tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la asamblea de propietarios, quienes decidirán en conjunto si demandan o no.
Sobre la legitimación activa para el juicio de rendición de cuentas en materia condominal, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 00235, dictada en fecha 23-03-04 en el expediente N° 03135 señaló:
Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
...OMISSIS....
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada... .
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que quienes disponen de la cualidad activa para demandar la rendición de cuentas de la Junta de condominio, es a la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador, en este sentido, la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, demanda la rendición de cuentas alegando ostentar el carácter de administradora Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004.
Ahora bien, estando claro que la cualidad activa o pasiva para representar los intereses de un conjunto residencial sometido al sistema de la propiedad horizontal recae sobre el administrador, dependiendo cual sea el caso o la junta de condominio, en defecto del primero cuando la demanda sea incoada en contra del administrador, y se pretenda conocer en detalle su gestión y no de los fondos que administra, tal y como ocurre en el caso de autos, el demandante debe demostrar en autos que ostenta tal carácter.
En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la demandante consigna acta de asamblea de propietarios, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021 donde fue designada como administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL, para el periodo 2021-2022 (folios 80 al 86), no obstante, siendo interpuesta la presente demanda en fecha dos (02) de abril de 2024, no consta en autos ningún medio probatorio que permita determinar que la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, haya sido reelecta o se prorrogó su periodo como administradora de la junta de condominio que alega representa, a los fines de demostrar que ostentaba el referido carácter, que la legítima para la interposición de la acción de rendición de cuentas. Así se establece.
Bajo este contexto, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
El artículo anteriormente transcrito pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así las cosas el Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, y a mayor abundamiento es necesario señalar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, siendo que la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, no logró demostrar en autos que ostentaba el carácter de administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, Tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, para el momento de la interposición de la demanda, vale decir el dos (02) de abril de 2024, circunstancia está determinante para establecer su cualidad activa para sostener el presente juicio y siendo un deber insoslayable del juez decidir conforme lo alegado y probado en las actas procesales, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda propuesta, en virtud de que la actora, no tiene legitimación activa para interponer la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo.Así se decide.
Ahora bien, declarada la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de la falta de cualidad activa de la demandante para sostener el presente juicio, resulta inoficioso para quien suscribe analizar el fondo del asunto debatido. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandante ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, para sostener el presente juicio, de RENDICIÓN DE CUENTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2.SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, contra los ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, CANDELARIO ALBERTO ÁLVAREZ ROSALES, CLAUDIA PAOLA CASTILLO ZEPEDA, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, KATIUSKA COROMOTO GAZAN DE YAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.500.492, V-12.030.986, V-13.382.050, V-12.523.857, V- 7.368.002 respectivamente.
3.TERCERO:SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauro que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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