REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, en el cual se sustituyó poder de forma especial otorgado mediante documento autenticado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, folios 77 al 71 a las ciudadanas GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, ELIZABETH LUQUE BELLO y CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.030.902, V-3.584.216 y V-4.874.098.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL
EXPEDIENTE: N°. 25.092
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, en el cual se sustituyó poder de forma especial otorgado mediante documento autenticado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, folios 77 al 71 a las ciudadanas GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, ELIZABETH LUQUE BELLO y CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.030.902, V-3.584.216 y V-4.874.098 contra los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, bajo el N°. 25.092 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 44 de la I pieza principal).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 45 y su vto de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada (folio 49 al 51 de la I pieza principal).
En fecha primero (01) de abril de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, plenamente identificado en autos y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 52 de la I pieza principal).
Seguidamente en fecha tres (03) de abril de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación (folio 53 de la I pieza principal).
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.254, parte co-demandada en el presente juicio dejando expresa constancia que fue firmada y recibida por la referida ciudadana (folios 54 y 55 de la I pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa y boleta de citación sin firmar librada al ciudadano JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.817, parte co-demandada de autos dejando expresa constancia que no fue posible la citación personal del referido ciudadano (folios 59 al 72 de la I pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, y suscribe diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte co-demandada (folio 73 y su vto de la Primera I Pieza Principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024 librando este Tribunal Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 74 y 75 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los diarios Notitarde y La Calle, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado (folios 76 al 79 de la I pieza principal) siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección Avenida 93, detrás del mercado Los Goajiros, taller Carpier, municipio Valencia estado Carabobo y fija el Cartel de Citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 80 de la I pieza principal).
En fecha doce (12) de junio de 2024, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente, parte demandada, asistidos por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820 y suscriben diligencia mediante la cual otorgan poder apud acta al abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ (folios 81 al 82 y sus vtos de la I pieza principal).
En fecha once (11) de julio de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de Contestación a la demanda y Reconvención (folios 85 al 121 y sus vueltos de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024 este Tribunal ADMITE la reconvención propuesta por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 151 y vuelto de la I pieza principal).
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de Contestación a la Reconvención (folios 152 al 161 y sus vtos de la I pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante reconvenida, consigno escrito de promoción de pruebas (folio163 de la I pieza principal)).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada reconviniente, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 164 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2024, este Tribunal ordena agregar a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 165 de la I pieza principal).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (folios 02 al 16 de la II pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de Informes (folios 61 al 64 y sus vtos de la II pieza principal). Asimismo, en la referida fecha comparece el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta su escrito de informes (folios 65 al 79 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, y presenta escrito de observaciones a los informes (folios 80 al 83 y sus vtos de la II pieza principal). Igualmente, en la misma fecha comparece el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ y presenta escrito de observaciones a los informes (folios 84 al 88 y sus vtos de la II pieza principal).
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata del libelo de demanda que, la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, fue incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.519, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, en virtud de la sustitución de poder que otorgo la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-4.874.098 quien funge como apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE según poder otorgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, folios 77 al 71.
Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, quien aquí decide observa que cursa documento poder autenticado, conferido por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE a las ciudadanas GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, ELIZABETH LUQUE BELLO y CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.030.902, V- 3.584.216 y V- 4.874.098, el cual cursa a los folios 12 al 15 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
Nosotros, GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE e ISABEL CECILIA SATOS YOVINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad 12.105.633 y V-15.899.352 respectivamente y de este domicilio; declaramos que conferimos Poder Especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas: GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-4.030.902; ELIZABETH LUQUE BELLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N"V-3.584.216 y CRISTINA AGREDA de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la de identidad N°V-4.874.098 y todas de este domicilio; QUIENES ACTUARAN ARADAMENTE, para que nos representen, comparezcan, gestionen, sostengan y defiendan todos nuestros derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos que puedan ocurrirnos y ejerzan actos de administración y disposición de nuestros bienes sin limitación alguna. En ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultadas nuestras apoderadas para representarnos ante todas las autoridades de la Republica, bien sean judiciales, civiles, administrativas y fiscales; igualmente ante Embajadas, Consulados y cualquier otro Ente Internacional acreditados en el país; celebrar y otorgar toda clase de documentos, tales como compra, venta, arrendamiento, permutar bienes muebles e inmuebles, fijando el precio de la negociación; hipotecar, enajenar, gravar y constituir todo género de gravámenes; firmar documentos, actos, protocolos ante Cualquier ente público o privado; recibir cantidades de dinero, otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, o de cualquier otro efecto de comercio, firmar, aceptar y endosar pagares; constituir prenda, otorgar fianzas y todo tipo de garantía; constituir apoderados generales o especiales para que nos representen judicial o extrajudicialmente, otorgándoles las facultades que crean necesarias y renovar los poderes otorgados, desistir, convenir, transigir, dar y recibir en préstamo… omissis…
De igual forma, cursa a los folios 06 al 08 del expediente, documento autenticado mediante el cual la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, sustituye en abogado de su confianza el poder a ella conferido por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, bajo los siguientes términos:
“…YO, CRISTINA AGREDA DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-4.874.098, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, portador de la cédula de identidad personal No. V-12.105.633, según se evidencia en poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo: 53, Folios 77 hasta el 79 de fecha 27 de febrero de 2015, de los Libros llevados por ante dicha Notaria, declaro: Que SUSTITUYO PODER DE FORMA ESPECIAL, cuando en derecho se requiere al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-12.425.797, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 135.519 para que actué en mi nombre y representación en todo lo relacionado a la recuperación de un (01) bien inmueble del tipo apartamento propiedad de mi poderdante, destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y numero E-42, situado en el Nivel 4 del Edificio E, del Conjunto Tulipán 24, conformado por once (11) edificios, los cuales se identifican cada uno mediante las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J" y "K", construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 24, que forma parte de la Urbanización El Tulipán, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo del 2011, inscrito bajo el No. 33, folio 236 del Tomo 19, inscrito así mismo bajo el número 2011.1989, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.3376 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. En este orden el referido apoderado podrá interponer en mi nombre y/o representación toda clase de demandas, contestar las que se propusieren en mi contra y/o representación o en las cuales tuviese algún interés, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones: darse por citado, notificado o emplazado: convenir, desistir, transigir, citar en saneamiento en garantía, comprometer en árbitros y solicitar decisiones según la equidad, hacer Posturas en remates, recibir en pago sumas de dinero o cualesquiera otras clases de bienes… omissis…”
En este contexto quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados que preceptúa:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Así las cosas, en aplicación a los artículos anteriormente transcritos se constata que el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.519, actúa en el presente juicio según una sustitución de poder que le fuera conferido por la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, quien no se evidencia que ostente la calidad de profesional del derecho, en representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado.
En este sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

A mayor abundamiento la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratificó una vez el criterio anteriormente citado, señalando mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, que:
… omissi… lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De data más reciente específicamente el cuatro (04) de octubre de 2022, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 0409, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expediente AA20-C-2021-000285, señaló que;
Razón por la cual una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea un representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Afirmado lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyo su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada maría Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detento la facultad para representar un juicio a los ciudadanos antes indicados, en este sentido es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían actuaron sin ella (…). (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, se desprende que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda sustituir poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se analiza
En abono de lo anterior, es menester traer a colación la sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2022, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual deja asentado la potestad del Juez como director del proceso para declarar de oficio la inadmisibilidad por falta de postulación de los accionantes bajo los siguientes términos:
Similar a la delación antes transcrita se observa que la parte recurrente en esta oportunidad también denuncia el vicio de indefensión, por cuanto a su decir la juez ad quem erró al establecer el hecho de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul actúo como abogado, que esto es un alegato que no fue propuesto por la parte contraria, ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda, aunado a que la parte demandada no impugnó dicha representación, alega a su vez que la recurrida tomó la decisión sin atenerse a lo alegado y probado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados por su representación… omissis…En este sentido es de señalar que en la denuncia anterior se determinó que en el presente caso no se produjo violación del derecho a la defensa, por cuanto la juez ad quem observando una violación del orden público, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de la parte demandante, en razón de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, antes identificado no posee el título de abogado y con ello el carácter para representar judicialmente a una persona en juicio…Ahora bien, en relación con los argumentos efectuados por la parte recurrente en la presente denuncia del escrito de formalización en cuanto a que eso no fue un alegato expuesto por la parte contraria ni como cuestión jurídica previa, ni en la contestación de la demanda, es de señalar que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En efecto la falta de capacidad de postulación, aun cuando quien dice ostentar el carácter de apoderado, este asistido de un profesional del derecho, conlleva a una falta de representación, que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido al quebrantamiento de lo establecido en los artículos 166 eiusdem y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de la acción dentro de un proceso en representación de otra persona, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, pudiendo declararla el Juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público.
Como puede observarse, el máximo Tribunal ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
Así bien, consta en autos que la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, a quien el demandante le otorgó poder sin ser abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado; por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica, que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, otorgó poder para demandar en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL al abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en base a dicha facultad autoproclamada.
Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional y Civil de nuestro máximo Tribunal, quien decide observa, que la presente causa se inició por una demanda interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando como apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, según sustitución de poder otorgado por la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ;en consecuencia al verificarse que se utilizó un intermediario que no es abogado (una apoderada) quien sustituye ese poder al profesional del derecho plenamente identificado, para interponer la presente demanda; es por lo que, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, habiendo observado, que existe una evidente falta de capacidad de postulación para interponer la demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia, se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633 tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, de cara al anterior pronunciamiento, es inminentemente necesario para quien aquí juzga, señalar que fue presentado escrito de RECONVENCIÓN por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente, debiendo este Tribunal inexorablemente emitir el respectivo pronunciamiento, ello en virtud que la reconvención, mutua petición o contrademanda es una pretensión, que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Vid Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Siguiendo este hilo argumentativo en cuanto a la figura de la reconvención afianzando lo señalado anteriormente, el autor Humberto Bello Lozano señala que “…La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una mismo (sic) sentencia…”. (Juicio Ordinario. Editorial: Estrados. Caracas, 1970).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la reconvención o mutua petición, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, siendo una acción autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que la reconvención no es una defensa o excepción que el demandado puede oponer, pues la misma constituye una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales pueden versar sobre objeto distinto al del juicio principal, siempre que el Tribunal tenga competencia por la materia y que los procedimientos no sean incompatibles. Así se verifica.
En efecto, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 65 de fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
 En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
 Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
 Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
 Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía; en consecuencia, por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto teniendo claro que la reconvención es una acción autónoma, es ineludible pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional aun y cuando se haya declarado inadmisible la pretensión principal, así lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia Nro de fecha once (11) de agosto de 2014 en un caso análogo como al de autos dispuso lo siguiente:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el juez de la recurrida en un equivocado análisis de la figura de la reconvención, aseguró que la pretensión contenida en la misma no debía prosperar por cuanto emergía de la causa principal, y que ante la inadmisibilidad de la demanda, “…con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger…”.
 Es patente el error en el que incurre el ad quem respecto a la institución de la reconvención, pues desconoció su naturaleza autónoma de la pretensión principal, la cual, si consideraba era inadmisible debió obligatoriamente pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, y no excusarse señalando que la misma era una consecuencia de la demanda principal.
 Así las cosas, aprecia la Sala que con tal proceder el sentenciador de segunda instancia violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acción contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir la pretensión reconvencional que le fuera propuesta por la parte demandada reconviniente.
 Por tanto encuentra la Sala que fueron quebrantados los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá declararse la nulidad el fallo recurrido tal y como quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia de las actas que, en fecha once (11) de julio de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente y plantea Reconvención la cual versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL VERBAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, en los siguientes términos:
“… omissis... Ahora bien respetada Jueza, que dicha propuesta de compra venta de inmueble suficientemente identificado de fecha en fecha día 20 de Agosto de 2018, se materializo en fecha 30 de Septiembre de 2018, en un contrato bilateral verbal de compra venta a plazo en virtud de la confianza y parentesco que existía (existe el parentesco) entre la ciudadana MARIA LUISA GAROFALO RIVAS y el ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque, por ser hermanos paternos y donde pactaron libres de apremio y voluntariamente la compra venta del inmueble antes identificado por un precio fijo en inmodificable de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), el cual sería cancelado mediante una primera parte por la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), el cual ya fue cancelado, el dia 28 de Enero de 2019, tal y como había sido pactado el cual se realizó efectivamente a través de una trasferencia bancaria a la cuenta Nª.-7577317820, del Banco Mercantil CommerBank por la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00), cuyo titular es el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N"V-12.105.633,con domicilio en Via Papa Giovanni XXII, N°.-3 Interno 6,20044, Arese Milano Italia, y cuya copia fotostática fue acompañada marcada “C” junto al libelo de demanda el cual reconocemos como cierto por los efectos que ello produce de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas en el proceso y reproducimos todo su valor probatorio, y acompañamos en copia simple marcada “C”; y restando un saldo de final de Tres Mil Dolares Americanos ($ 3.000,00), que se haría (se hará) al momento de la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro Público correspondiente, y de igual manera se pactó la entrega de las llaves del apartamento para que mis representados tomaran posesión del mismo en esa misma fecha, y hacer las limpiezas, adecuación y mudanza al mismo y donde han establecido su núcleo familiar junto a sus dos (02) pequeños hijos, mientras el demandante reconvenido reunía todos los recaudos necesarios para la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, y la consignación de los mencionados recaudos antes el registro público correspondiente. Ahora bien ciudadana Jueza, el caso es que se mantuvieron muchas comunicaciones con el demandante reconvenido y en cada una de ellas le solicitaban la pronta tramitación de la documentación pertinente para la feliz finalización del contrato bilateral verbal de compra venta a plazo, no siendo posible una respuesta favorable a tal pedimento por parte del reconvenido de autos. Siendo que a principios del año 2022, se enteran mis representados a través del ciudadano Carmelo Garofalo Fiorini, titular de la cedula de identidad N°.-882.289, padre de mi co-representada MARIA LUISA GAROFALO RIVAS y padre del reconvenido de autos que el ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque, que se había tramitado la liberación de la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto del contrato bilateral verbal de compra venta a plazo, en fecha 29 de Septiembre de 2021, por medio de documento de liberación de Hipoteca debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrito bajo el número 2011.1989,asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nª.-311.7.13.1.3376. Documento este que se encuentra acompañado marcado “E” en las actas que componen la demanda primigenia y que hacemos nuestro como documento fundamental para la presente reconvención por tratarse de un documento público y bajo el principio de la comunidad de las pruebas, y reproducimos todo su valor probatorio, y así lo hacemos valer. El instrumento señalados como “E”, lo acompañamos en copia simple en la presente reconvención. En virtud de cual se estableció comunicación por varias vías incluidas a través del ciudadano Carmelo Garofalo Fiorini, titular dela cedula de identidad N°.- 882.289, Padre del hoy demandante reconvenido, a los fines de solicitarte el otorgamiento del documento definitivo de la compra venta, encontrándose con la desagradable sorpresa de que el demandante reconvenido ya no estaba interesado en vender el apartamento por el precio de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 7.000,00), sino que por el contrario que según sus dichos el mencionado apartamento se había revalorizado en el tiempo y su valor actual era de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 16.000,00), y por tanto el saldo restante no eran Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), sino la suma DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,00), y que esta era la suma a pagar para proceder al otorgamiento del documento de venta definitivo y que de lo contrario tendrían que desalojar el apartamento de manera inmediata…”

Constatándose que, mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024 este Tribunal ADMITE la reconvención propuesta por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la contestación a la reconvención se efectuara el QUINTO (5to) día de despacho siguiente, quedando suspendido el procedimiento de la demanda principal durante el mencionado lapso (folio 151 y vuelto de la I pieza principal).
Sin embargo, este Tribunal inobservó la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ello en virtud que la parte demandada reconviniente alega que es el caso de que: mis representados MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.897.254, casada, de profesión educadora, y José Miguel Moreno Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.159.817, casado, abogado en ejercicio, ambos con domicilio en la Urbanización Tulipan, apartamento N°.- E-42, nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, en fecha dia 20 de Agosto de 2018, realizaron una propuesta de contrato bilateral verbal de compra venta a plazo al ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.105.633, y la ciudadana Isabel Cecilia Santos Yovino, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.899.352, por ser cónyuges.
Siendo menester  traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil:
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…omissis…

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de analizar el contenido del artículo 168 del Código Civil, ha precisado que para establecer la existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges -bien sea activo o pasivo- debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, subrayándose la exigencia de identificar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en la referida disposición del Código Civil.
Esa afirmación de la Sala Constitucional, fundamentalmente emitida en el marco de su labor orientadora de la actividad jurisdiccional, descansa en el reconocimiento de que el artículo 168 del Código Civil distingue dos tipos de legitimación en juicio de los cónyuges: la que puede desplegarse individualmente y la que debe ejercerse en forma conjunta.
En cuanto al primer supuesto -la legitimación en juicio que puede desplegarse individualmente- se ha referido que se admite respecto de aquellos procesos que interesen a la administración que cada cónyuge puede ejercer, por sí solo, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, caso en el cual la legitimación en juicio recae -en forma individual-en el cónyuge que los haya realizado en beneficio de la comunidad.
Por lo que respecta al segundo supuesto -la legitimación en juicio que debe ejercerse en forma conjunta- la referida Sala Constitucional del Tribunal ha establecido la exigencia de conformar el litisconsorcio necesario entre cónyuges cuando las causas judiciales (i) guarden relación con bienes gananciales (bien sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades) y (ii) conciernan a la enajenación o gravamen de alguno de los referidos bienes gananciales(...)
En efecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional del máximo tribunal, mediante sentencia N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.  
A partir de tales premisas, se realza la importancia del criterio ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Civil a partir de su sentencia Nro 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 -con efectos ex nunc- mediante el cual se atribuye al juez el deber de ordenar la correcta integración del litisconsorcio necesario -aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa- cuando advirtiere su defectuosa constitución en la relación jurídico procesal por lo que, si no hubiese realizado ese control a priori en el auto de admisión de la demanda, el juez queda habilitado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, todo en ejercicio de su función correctiva y saneadora proclive a garantizar la economía procesal, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.(…)
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictará devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Ahora bien, en la presente causa se ha patentizado la existencia entre los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, e ISABEL CECILIA SANTOS YOVINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.899.352, una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial de estos, por lo que, al enajenarse un bien de dicha comunidad, y que de tal acto, se origine la causa por cumplimiento de contrato que nos ocupa, se determina que es necesario la conformación un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece.
Con base a las anteriores doctrinas y evidenciado que en el asunto de autos existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado que sea citada de forma personal la ciudadana ISABEL CECILIA SANTOS YOVINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.899.352, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa, y se siga sustanciando la Reconvención planteada conforme a lo previsto en la ley. Así se decide.
De igual manera al verificarse que el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, quien incoa y actúa en la demanda principal en representación del demandante reconvenido, tiene una evidente falta de capacidad de postulación y que como consecuencia de ello las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho se tienen como no validas incluyendo la contestación a la RECONVENCIÓN planteada, quien suscribe, en aras de garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena la citación personal del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.105.633, a los fines que comparezca válidamente a dar contestación a la Reconvención. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519 actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, en el cual se sustituyó poder de forma especial otorgado mediante documento autenticado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, folios 77 al 71 a las ciudadanas GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, ELIZABETH LUQUE BELLO y CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.030.902, V-3.584.216 y V-4.874.098 contra los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente.
2.SEGUNDO: se REPONE la RECONVENCIÓN planteada por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.820 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA y MARÍA LUISA GAROFALO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.159.817, y V-16.897.257 respectivamente, al estado que sea citada de forma personal la ciudadana ISABEL CECILIA SANTOS YOVINO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.899.352, quien forma parte integrante de la presente litis,  para que una vez sea efectivamente citada sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL VERBAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
3.TERCERO: SE ORDENA la citación personal del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, a los efectos que comparezca válidamente a dar contestación a la Reconvención, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL VERBAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, ello en virtud de la INADMISIBILIDAD decretada, teniéndose como no validas las actuaciones realizadas por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, en virtud de una evidente falta de capacidad de postulación.
4.CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO