REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto del 2025
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: OLGA CECILIA GUTIÉRREZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.557.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DOUMET C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1978, bajo el N° 34,tomo 64-A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.382, designado defensor ad litem mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N°. 23.547.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales se desprende que, en fecha ocho (08) de agosto del 2018, este Tribunal de Primera Instancia dicto decisión en la presente causa declarando (folios 117 al 128):
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana OLGA CECILIA GUTIERREZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.557, de este domicilio, mediante apoderados judiciales, abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020 y 54.638 respectivamente, de este domicilio, contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOUMET, C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1978, bajo el N° 34, Tomo 64-A y posteriormente inscrita en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 10 de agosto de 1981, bajo el N° 22, Tomo 62-A-Sgdo., representada en juicio por su Defensor Judicial, abogado ASRDUBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.446, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la demandada, a DAR CUMPLIMIENTO a los términos del contrato de Promesa Bilateral de COMPRA VENTA, suscrito por la ciudadana OLGA CECILIA GUTIERREZ ZULETA, antes identificada y la sociedad de comercio INVERSIONES DOUMET, C.A, arriba identificada, OTORGANDO el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un un Local Comercial signado ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Con inmueble perteneciente a la firma Mercantil Leco, C.A.; SUR: Con la calle Páez que es su frente: ESTE: Con local N° 98-74, No.98-82 perteneciente a Inversiones Doumet, C.A. y le pertenece a la perteneciente a Inversiones Doumet, C.A., y OESTE: Con local comercial demandada INVERSIONES DOUMET, C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, durante el tercer Trimestre del año 1980, bajo el N° 02 Tomo 17. Protocolo 1º, en fecha 16 de Septiembre de 1980 Previo Cumplimiento del pago de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (305.000,00 Bs.), por parte de la ciudadana OLGA CECILIA GUTIERREZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 12.034.557, a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOUMET, C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1978, bajo el N° 34, Tomo 64-A y posteriormente inscrita en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 10 de agosto de 1981, bajo el N° 22, Tomo 62-A-Sgdo, por concepto del pago total del saldo del precio de venta del inmueble, así como los gastos de redacción, traslado y protocolización de dicho instrumento. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-con el N° 98-78, que forma parte del Edificio Centro Comercial Doumet.
Seguidamente en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.382, en fecha tres (03) de junio de 2019, declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad-litem de la demandada, sociedad comercio INVERSIONES DOUMET C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana OLGA CECILIA GUTIÉRREZ ZULETA en contra de la sociedad comercio INVERSIONES DOUMET C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la demandada, sociedad comercio INVERSIONES DOUMET C.A. dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 16 de agosto de 2011 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 9, tomo 443 y en consecuencia, otorgue el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 98-78 que forma parte del centro comercial Doumet, ubicado en la calle Urdaneta, cruce con calle Páez, en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: inmueble perteneciente a la firma mercantil LECO C.A.; SUR: calle Páez que es su frente; ESTE: local N° 98-74 perteneciente a INVERSIONES DOUMET C.A.; y OESTE local N° 98-82 perteneciente a INVERSIONES DOUMET C.A. y con un porcentaje en la copropiedad de nueve mil ciento cuarenta milésimas (0,09140 %), según consta en documento de condominio protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1980, bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 17; QUINTO: En caso que la demandada no otorgue el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que la demandante haya puesto a la orden del tribunal el monto del saldo del precio, que lo es de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00) re-expresado en atención a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021, más los intereses calculados a la tasa legal existente del tres por ciento (3 %) anual; SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán: 1.- re-expresar la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00) que debe poner la demandante a la orden del tribunal, en atención a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021; y 2.- calcular el interés del tres por ciento anual (3 %) sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00), una vez re-expresada, desde el 8 de mayo de 2013, fecha del último pago efectuado por la demandante, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme.
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.638 con el carácter de co- apoderado Judicial de la parte demandante OLGA CECILIA GUTIÉRREZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.557., mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de 2025 expone y solicita:
“(…) Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08/08/2018, y pese a que dicha sentencia quedó definitivamente firme, en la misma existe un error material relacionado con el nombre de la Parroquia en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, error sumamente importante, y del cual me percaté al momento del Registro de la referida sentencia ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, y a los fines de evitar la ilusoriedad de la ejecución del fallo, solicito de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aclarar el error en que incurrió la referida sentencia y que a saber es: ÚNICO: Señala la sentencia de mérito, en su dispositiva, Numeral SEGUNDO: "...que forma parte del edificio Centro Comercial Doumet, ubicado en la Calle, Urdaneta, cruce con Calle Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia..." Resaltado nuestro. Producto del error involuntario antes mencionado, se hace imposible la ejecución de dicha sentencia, toda vez que la parroquia a la cual verdaderamente pertenece dicho inmueble es la "PARROQUIA CATEDRAL", según se desprende del documento de propiedad de dicho inmueble que se anexó a la demanda marcado "C", y "NO LA PARROQUIA CANDELARIA", como se indica en la sentencia retro indicada (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa que tanto en la sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha ocho (08) de agosto de 2018, como en la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se incurre en un error material referido a la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato vetificandose que al moemnto de señalar la direccion del inmueble se transcribe de la siguiente manera: “… inmueble constituido por un un Local Comercial signado con el Nº 98-78, que forma parte del Edificio Centro Comercial Doumet, ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo (…)”, siendo lo correcto “…inmueble constituido por un un Local Comercial signado con el Nº 98-78, que forma parte del Edificio Centro Comercial Doumet, ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo (…)”, error material que impide la ejecución efectiva de la referida sentencia, ello así, se hace necesario corregir dicho error material.
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente el error material existente al momento de señalar la dirección del Inmueble objeto de la presente causa, evidenciandose que, el error indicado es de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo del auto, desprendiendose del documento de propiedad de dicho inmueble que cursa a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del presente expediente indica que es la “PARROQUIA CATEDRAL”, y no LA “PARROQUIA CANDELARIA”, en consecuencia se constituye un deber de esta juzgadora como directora del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, proceder a subsanar el error existente dejando expresamente establecidoque DONDE SE LEE: “…Se condena a la demandada, a DAR CUMPLIMIENTO a los términos del contrato de Promesa Bilateral de COMPRA VENTA, suscrito por la ciudadana OLGA CECILIA GUTIERREZ ZULETA, antes identificada y la sociedad de comercio INVERSIONES DOUMET, C.A, arriba identificada, OTORGANDO el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un un Local Comercial signado con el Nº 98-78, que forma parte del Edificio Centro Comercial Doumet, ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo (…), DEBE LEERSE: “…SE CONDENA A LA DEMANDADA, A DAR CUMPLIMIENTO A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, SUSCRITO POR LA CIUDADANA OLGA CECILIA GUTIERREZ ZULETA, ANTES IDENTIFICADA Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DOUMET, C.A, ARRIBA IDENTIFICADA, OTORGANDO EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº 98-78, QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL DOUMET, UBICADO EN LA CALLE URDANETA, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (…)”. Quedando así subsanado el error material; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento íntegro del referido fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, líbrese el oficio correspondiente a los fines de la ejecución de la referida sentencia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.638 con el carácter de co- apoderado Judicial de la parte demandante OLGA CECILIA GUTIÉRREZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.557., por lo que DONDE SE LEE: “…Se condena a la demandada, a DAR CUMPLIMIENTO a los términos del contrato de Promesa Bilateral de COMPRA VENTA, suscrito por la ciudadana OLGA CECILIA GUTIERREZ ZULETA, antes identificada y la sociedad de comercio INVERSIONES DOUMET, C.A, arriba identificada, OTORGANDO el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un un Local Comercial signado con el Nº 98-78, que forma parte del Edificio Centro Comercial Doumet, ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Páez, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo (…)” DEBE DECIR Y LEERSE: “…SE CONDENA A LA DEMANDADA, A DAR CUMPLIMIENTO A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, SUSCRITO POR LA CIUDADANA OLGA CECILIA GUTIERREZ ZULETA, ANTES IDENTIFICADA Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DOUMET, C.A, ARRIBA IDENTIFICADA, OTORGANDO EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº 98-78, QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL DOUMET, UBICADO EN LA CALLE URDANETA, CRUCE CON CALLE PÁEZ, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (…)”.
2.SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2018, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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