REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JAIME SILVANO MENDES GOMES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.648.866.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.876.589.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES.
EXPEDIENTE: N°. 24.767
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, interpuesta por el ciudadano JAIME SILVANO MENDES GOMES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.648.866, asistido por los abogados ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, contra la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.876.589, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de junio de 2022, bajo el N°. 24.767 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 72 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2022, se admitió la presente demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada (folios 73 y 74 de la I pieza principal).
En fecha catorce (14) de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, plenamente identificado en autos y suscribe diligencia mediante la cual consigna Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JAIME SILVANO MENDES GOMES, titular de la cédula de identidad N° E-81.648.866, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha nueve (09) de julio de 2021, quedando inserto bajo el Nro 40, Tomo 26, Folios 121 al 123 (folios 75 al 81 y sus vueltos de la I pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, comparece el abogado ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.973, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 82 de la I pieza principal). Seguidamente el alguacil de este Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación (folio 83 de la I pieza principal).
En fecha ocho (08) de julio de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa y boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.876.589, parte demandada en el presente juicio, dejando expresa constancia que no fue posible la citación personal de la referida ciudadana (folio 85 al 102 y sus vueltos de la I pieza principal).
En fecha doce (12) de julio de 2022, comparece por ante este Juzgado el abogado ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia solicitando la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 103 de la I pieza principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2022 librando este Tribunal Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 104 y 105 de la I pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, comparece por ante este Juzgado el abogado ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia mediante la cual consigna y consigna ejemplares de los diarios notitarde y la calle, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado (folios 107 al 110 de la I pieza principal) siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha dos (02) de agosto de 2022, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección Urbanización Parque Mirador, paseo Cuatricentenario, casa tipo quinta Nro 170, parroquia San José, municipio Valencia estado Carabobo y fija el Cartel de Citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 111 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, comparece el abogado ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, actuando con el carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Ad Litem, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 (folios 113 al 115 de la I pieza principal)
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, comparecen por ante este Tribunal los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.396 y 227.237, en su orden, y mediante diligencia consignan Instrumento Poder otorgado por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.876.589, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha catorce (14) de julio de 2022, quedando inserto bajo el Nro 24, Tomo 48, Folios 77 al 79, exponiendo lo siguiente: nos damos por citados en nombre de nuestra mandante, en el presente juicio de cumplimiento de contrato (folios 116 al 120 y sus vueltos de la I pieza principal). Resaltado de este Tribunal.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, comparecen por ante este Juzgado los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.396 y 227.237, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y presentan escrito de Contestación a la demanda y Reconvención (folios 121 al 128 y sus vueltos de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, este Tribunal ADMITE la reconvención propuesta por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.396 y 227.237 de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 129 y vuelto de la I pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, comparecen por ante este Juzgado los abogados ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y presentan escrito de Contestación a la Reconvención (folios 132 al 145 de la I pieza principal)
En fecha diez (10) de enero de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 148).
En fecha doce (12) de enero de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 149).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, este Tribunal ordena agregar a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 151 de la Primera Pieza Principal).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 255 al 258 de la I pieza principal).
En fecha dos (02) de mayo de 2023, comparecen por ante este Tribunal los abogados ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y presentan Escrito de Informes (folios 29 al 38 de la II pieza principal).
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces deben proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta imperativo aludir que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; siendo desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, por su parte, la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Como complemento de lo anteriormente señalado, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:

En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, comparecen por ante este Tribunal los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.396 y 227.237, en su orden, y mediante diligencia consignan Instrumento Poder otorgado por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÁA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.876.589, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha catorce (14) de julio de 2022, quedando inserto bajo el Nro 24, Tomo 48, Folios 77 al 79, exponiendo lo siguiente: nos damos por citados en nombre de nuestra mandante, en el presente juicio de cumplimiento de contrato (folios 116 al 120 y sus vueltos de la I pieza principal).
Bajo este contexto, se desprende que el referido Instrumento poder es del siguiente tenor:
YO YAJAIRA MERCEDES GONZALEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-4.876 589 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, Y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, titulares de las cédulas de identidad números V-8.601 976. y V-20 727 325 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los números: 41 396, y 227 237, en su orden, para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses, en todos y cada uno de los asuntos judiciales y extrajudiciales, en los cuales tenga interés. En ejercicio del presente mandato los apoderados podrán demandar y contestar demandas, convenir, transigır desistir, reconvenir, promover y evacuar pruebas, solicitar y hacer ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, secuestros, absolver posiciones juradas, rematar y hacer posturas de remate, anunciar recursos ordinarios o extraordinarios en todas las instancias, recibir cantidades de dinero otorgar los correspondientes recibos y finiquitos. revocar poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, o a abogados, representarme ante oficinas, despachos, dependencia u organismos públicos y/o privados, Ministerios del Ejecutivo Nacional en cualquiera d sus dependencias, representarme en cualquier tipo de peticiones o trámites ante Notarías y Registros Públicos, agencias bancarias o institutos de crédito, asociar o sustituir este poder en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio, ejercer conjunta, alternativa o separadamente este poder, y en general, hacer todo lo que consideren procedente en defensa de mis intereses y derechos, ya que las facultades conferidas en este mandato son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas. Juro la urgencia del caso y solicito respetuosamente la habilitación del tiempo necesario de acuerdo al artículo número 29 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro y Notariado Solicito asi mismo se expidan tres (03) ejemplares de un mismo tenor y al mismo efecto. En Valencia a la fecha de su otorgamiento.

Así, seguidamente en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.396 y 227.237, presentan escrito de Contestación a la demanda y Reconvención, y el diez (10) de enero de 2023, presentarón escrito de promoción de pruebas.
Bajo este contexto una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa de acciones incoado por el ciudadano JAIME SILVANO MENDES GOMES, asistido por los abogados ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, contra la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA, quien aquí decide verifica el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que se aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.396 y 227.237, mediante la cual se da expresamente por citados así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del cuatro (04) de octubre de 2022, mediante la cual se dan por citados y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA, a los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN. Así se verifica.

En este punto se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.Si el poder no llenare este requisito, se hara la citacion de la manera prevenida en este Capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.

La disposición anterior es clara y precisa: si el poder no otorga facultad expresa para darse por citado, “se hará la citación en la forma prevenida en este capítulo”, vale decir, según la forma prevenida en el artículo 218 eisdem., para la citación personal, y si ésta no fuere posible, en la forma supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 según los casos; y no puede interpretarse como han pensado algunos, que la presentación del apoderado con el poder insuficiente da lugar a la aplicación de la citación presunta prevista en el artículo 216 ibidem., pues esto sería subvertir el orden del procedimiento y desconocer el mandato expreso del articulo 217 que ordena, en tal caso, hacer la citación en la forma prevenida, vale decir, la personal o in faciem, y no la presunta, que tiene supuestos diferentes y así lo ha establecido de manera reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, en las cuales se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (artículos 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido la referida SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”

Así LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 1385 dictada el 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa), dejó sentado que:
El demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...” 
Corrobora el criterio expuesto, lo establecido por la prenombrada Sala en la decisión Nº 21, del 21 de enero de 2003 (expediente 02-0985, caso: Desarrollos Habitacionales y Comerciales D.H.C., C.A.), la cual destaca lo que se transcribe a continuación:
…omissis…Que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de las apoderadas judiciales de la demandada, de darse por citadas en nombre de ésta, exige la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para ello, dado que a falta de la misma, la referida norma dispone que la citación del demandado se hará conforme a las demás normas que la regulan. Observa esta Sala, entonces, que la formalidad indispensable para la validez de la citación expresa o por medio de apoderado, consiste en acompañar un mandato en el que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad. Por consiguiente, si la facultad especial mencionada no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a su poderdante, ni podría considerarse -como erróneamente lo ha pretendido la accionante-, que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda  darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo; sostener lo contrario, esto es, que cuando las abogadas Flavia Martineau y Beatriz J. Márquez consignaron el poder que acreditaba su representación, mediante diligencia presentada el 22 de enero de 1997, dieron por emplazada a su mandante en virtud de haber operado la citación tácita a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario al derecho a la defensa de la demandada y, además, parte de un supuesto que no dimana de dicha norma legal, dado que ésta, al prever la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el efecto procesal de la hipótesis de un apoderado que se presenta a darse por citado, con poder sin facultad expresa para ello, además de producir la ineficacia del acto, comporta la obligación de tramitar la citación de la manera establecida en la ley adjetiva, agregando que, cumplidas las formalidades para practicarla, puede actuar en el juicio quien no haya sido admitido a darse por citado, cuando el artículo 255 eiusdem compele al juez a dar preferencia al apoderado para ser nombrado como Defensor Judicial…
Así pues, en el presente caso, tal como fue apreciado por los jueces de instancia, la citación presunta de la demandada no operó, como se explicó con anterioridad, en la oportunidad cuando sus apoderadas judiciales consignaron el respectivo poder -22 de enero de 1997-, ni en el momento cuando se dieron por citadas en nombre de su representada –23 de enero de 1997-, sino cuando el ciudadano Cesar Paredes Badell, en su condición de Presidente de DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. compareció personalmente con el propósito de ratificar el referido poder y las actuaciones realizadas en ejercicio del mismo, dado que, pese a los vicios presentes en las actuaciones señaladas, por el incumplimiento de las formalidades que deben revestir tanto la citación presunta como la citación por medio de apoderado, la citación verificada en esta última oportunidad, alcanzó el fin para el que estaba destinado -porque la demandada podía darse por citada en forma espontánea, presunta o por medio de apoderado expresamente facultado para darse por citado-, enmendando la causa que afectaba la validez de la citación y de las demás actuaciones subsiguientes efectuadas en defensa de la parte demandada, como lo serían la contestación de la demanda, la promoción de pruebas y la tacha de falsedad de documentos…”.
De las sentencias anteriormente transcrito se desprende que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste y reiterativo en lo referente a que para entender citado a un apoderado en juicio, no basta que el mismo haya realizado alguna diligencia en el proceso o que haya estado presente en un acto del mismo, sino que la norma exige la necesidad de la consignación de un poder que lo faculte expresamente para ello, ya que la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Asi se analiza.
Resulta claro, que fuera de las citaciones en las que el demandado rectamente y personalmente, se da por citado o se presume o se entiende como tal, existe otro caso en el que también se le considera citado; pero no por su actividad o actuaciones personal, sino por la de otra persona, su apoderado. En efecto, se sostiene que, cuando alguien se presente en lugar del demandado a darse por citado, tiene que exhibir un poder con facultad expresa para ello.
Por la naturaleza expresa de esta citación mediante apoderado, ella requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de ‘darse por citado’ en el juicio, y no basta con la mera consignación, del poder en autos sin esta expresa manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato, y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo.
A mayor abundamiento y en el mismo hilo argumentativo, en sentencia N° 502, dictada por la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 30 de junio de 2016, se reitero una vez mas que: al momento de que un apoderado judicial, sin tener facultad expresa, se dé por citado, se debe considerar como una circunstancia excepcional del quebrantamiento del orden público que conlleva a la anulabilidad de los actos subsiguientes en el proceso, ya que la citación está revestida de formalidades esenciales que en su conjunto constituirá “… un umbral de amplia y nítida luz…” del cual se acceda al proceso.
En efecto, la citación, es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte demandada nunca compareció por ante este Tribunal por lo cual no ratificó el referido poder y las actuaciones realizadas en ejercicio del mismo por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.396 y 227.237,no pudiendo enmendar la causa que afectaba la validez de la citación y de las demás actuaciones subsiguientes efectuadas en su defensa, como lo es la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, evidenciándose a todas luces que en la presente causa no se ha producido la citación de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA. Así se verifica.
Bajo este contexto se hace inminentemente necesario, ahondar en la trascendencia procesal de la ausencia de citación, resultando ilustrativo traer a colación la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes de siquiera iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

Es importante mencionar que la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general ha sido un tema analizado por nuestra mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos: la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.

De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: articulo 212: no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad
Del  articulo anteriormente citado se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem,
Así las cosas, en atención a todo lo anteriormente expuesto y ante una violación de orden público detectada por quien aquí decide con fundamento en lo establecido en los artículos  212, 215 y  217 del Código de Procedimiento Civil, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA de la facultad expresa para darse por citada este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de darle continuidad a la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir de la presentación de la diligencia en fecha cuatro (04) de octubre de 2022 (folio 116), quedando obviamente incluidas dentro de las actuaciones que no tienen valor alguno las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:

1.PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de darle continuidad a la citación de la parte demandada ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.876.589, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir de la presentación de la diligencia en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, quedando obviamente incluidas dentro de las actuaciones que no tienen valor alguno las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.
3.TERCERO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO