REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2007, bajo el N° 49, Tomo 33-A,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.655 y 142.125, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, para luego ser inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209, siendo su última modificación de fecha 07 de agosto de 2009, anotada por ante esa misma Oficina de Registro bajo el N° 13, Tomo 146-A e igualmente inscrita por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA bajo el N° 96,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA),

EXPEDIENTE: Nº. 25.377.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha veintidós (22) de julio de 2025 (folio 285, vto y 286 de la pieza principal), y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.(folio 01)
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A., y mediante diligencia, consigna copias del libelo de demanda y auto de admisión de la misma (folio 2 al 19)
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 20)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La parte demandante en el libelo de demanda, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, a pesar de los múltiples requerimientos de pago realizados por mi representada, la empresa deudora ha incumplido con su obligación de cancelar las sumas adeudadas, generando un grave perjuicio económico y considerable debido a su magnitud.
La falta de pago de estas facturas aprobadas y vencidas constituye un incumplimiento contractual y una obligación líquida y exigible, lo que legitima la presente acción judicial y la solicitud de la medida cautelar que nos ocupa.
1. De conformidad con lo dispuesto en los articulos 2, 6 y 49 Constitucionales, los cuales establecen el derecho a la propiedad, al trabajo, así como la protección contra cualquier acto arbitrario que pueda afectar estos derechos, y se consagra el derecho a acceder a los tribunales para la defensa y protección de los derechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regula las medidas cautelares y establece que estas pueden ser solicitadas cuando exista peligro inminente o dificultad grave para hacer efectiva una pretensión jurídica.
2. El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 588, establece las medidas preventivas que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa para asegurar la efectividad y resultado del fallo. Dicho artículo reza... omissis....Este artículo consagra la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles como una de las medidas cautelares típicas que el juez puede acordar, con el fin de garantizar la futura ejecución de la sentencia definitiva. El fundamento principal de nuestra solicitud se encuentra en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece presunción iuris et de iure de la existencia del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y del periculum in mora (riesgo de mora procesal) cuando la demanda se fundamenta en ciertos instrumentos, entre ellos, las facturas aceptadas. Dicho artículo dispone: ... omissis...
En el presente caso, la demanda se fundamenta en facturas aceptadas, lo que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La ley es clara al establecer que, ante la presentación de facturas aceptadas, el Juez decretará la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles a solicitud del demandante. Esta disposición elimina la discrecionalidad del juez en cuanto a la valoración de los requisitos de procedencia de la medida, haciendo su decreto obligatorio una vez verificada la existencia de las facturas aceptadas.
Adicionalmente, si bien el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos generales para el decreto de medidas preventivas, como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, la jurisprudencia ha reiterado que el Artículo 646 constituye una norma especial que facilita el decreto de las medidas cautelares cuando la pretensión se basa en documentos de especial fuerza probatoria, como las facturas aceptadas. La existencia de las facturas aprobadas y el incumplimiento de pago por parte de la empresa de seguros deudora constituyen una presunción grave del derecho que asiste a mi representada y un riesgo inminente de que la ejecución del fallo se torne ilusoria, dada la naturaleza de las operaciones mercantiles y la necesidad de asegurar el cobro de la acreencia.
En este orden de ideas, pido que de conformidad con la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles de la demandada, en el marco de esta acción de cobro de bolívares que se ejerce en contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., Rif: J-09028623-3; se oficie con carácter de urgencia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a objeto de que informe, a la mayor brevedad posible, los datos de registro de aquellos bienes que posea la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., Rif: J-09028623-3, dentro del territorio nacional, y que se oficie notificando a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), a los fines de poder ejecutar la referida medida cautelar, cuando sea decretada por el tribunal.En todo caso, estimo necesario precisar, que al contrario de las sentencias definitivas que resuelven fondos de controversias, las sentencias que decretan medidas cautelares, son provisionales, pudiendo el Juez modificarlas e incluso dejarlas sin efecto o revocarlas en su fallo definitivo, no obstante, en virtud que estas decisiones tienen por finalidad proteger al solicitante, de la posibilidad de que sus aspiraciones queden ilusorias al final del juicio, por ser irreparable la situación jurídica infringida injustamente, en base a la tutela judicial efectiva, estas sentencias son de ejecución material inmediata... omissis...No obstante, visto que el Legislador ha consagrado un régimen especial para la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, según corresponda, de los contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y de administración de riesgos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional; y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, es por lo pido al tribunal aplique al caso de autos las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.770 Extraordinario, del 29 de noviembre de 2023, según el cual, en caso que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, se oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente del acuse de recibo. Con respecto a la solicitud formulada por esta representación judicial de la parte demandante relativa a que se oficie con carácter de urgencia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a objeto de que informe los datos de registro de aquellos bienes inmuebles que posea la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., dentro del territorio nacional, se advierte que tal pretensión se efectúa a los efectos de lograr la materialización de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, la cual se efectuó de conformidad con lo previsto en el articulo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.Dicha protección cautelar según las previsiones contenidas en dicha disposición legal, expresamente pido recaiga única y exclusivamente sobre los bienes inmuebles propiedad de la referida empresa aseguradora.En virtud de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho invocados, y con el propósito de asegurar las resultas del presente juicio y evitar que la ejecución del eventual fallo favorable a mi representada se torne ilusoria, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa de seguros SEGUROS CONSTITUCION C.A.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
En este contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

Así las cosas, se verifica de la copia del libelo de demanda presentado la parte demandante que corre inserto en el presente cuaderno de medidas alega en referencia a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que:
… omissis…En este orden de ideas, pido que de conformidad con la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles de la demandada, en el marco de esta acción de cobro de bolívares que se ejerce en contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., Rif: J-09028623-3; se oficie con carácter de urgencia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a objeto de que informe, a la mayor brevedad posible, los datos de registro de aquellos bienes que posea la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., Rif: J-09028623-3, dentro del territorio nacional, y que se oficie notificando a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), a los fines de poder ejecutar la referida medida cautelar, cuando sea decretada por el tribunal… omissis…

En este punto y frente a los alegatos argüidos por la parte demandante se hace se hace necesario reafirmar que la simple alegación de una petición de medida preventiva no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos,siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en la ley.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014) (Negrilla y Subrayado de este Tribuna)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, constata quien aquí decide que, la parte demandante solicita medida de Prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil , sin embargo no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025 en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar la medida cautelar solicitada, por lo que, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588, eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125 actuando con el carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2007, bajo el N° 49, Tomo 33-A.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO