REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO PERDOMO CABELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.311.422, en su condición de PRESIDENTE, de la SOCIEDAD MERCANTIL N.S MEDICA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A, con Registro de Información Fiscal N° J-316447332.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2024, bajo el N° 05, Tomo 163-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.780, en su condición de PRESIDENTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

EXPEDIENTE: Nº. 25.371.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2025 (folio 72, vto y73 de la pieza principal), y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.(folio 01)
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, con carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO PERDOMO CABELLO, en su condición de PRESIDENTE, de la SOCIEDAD MERCANTIL N.S MEDICA, C.A.,y mediante diligencia, consigna copias del libelo de demanda y auto de admisión de la misma (folio 02)
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 20)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el libelo de demanda, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
“…Por cuanto en la presente demanda se producen unas Notas de entregas que fueron aceptadas por el demandado mediante su firma y colocando un sello húmedo, reconociendo así su obligación de pago por los bienes recibidos, que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada, con el objeto de no hacer ilusorias las resultas del juicio, es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre un bien propiedad de la demandada, que no perjudica ni paraliza sus actividades regulares, el cual más adelante señalare al Tribunal. En este caso, el monto adeudado es líquido y exigible, ya que consta en las notas de entrega, firmadas y selladas, aceptadas por el demandado en su almacén. Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 588 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...) 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En atención a la Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, aquí solicitada; el Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si se asume que, de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge el fumus bonis iuris, donde señalamos que se acredita el mismo con documentación consignada consistentes en Notas de Entregas aceptadas como instrumentos fundamentales de la demanda, de donde se desprende y se hace constar la obligación de pago por parte de la demandada por concepto de la mercancía despachada al contado y recibida en su Almacén, con sello húmedo y firma; asimismo, el periculum in mora, se tiene con la negativa y rotunda conducta del deudor en no cumplir su obligación de pagar desde que se hicieron exigibles; teniendo la Policlínica Valencia C.A., varias acciones Civiles y penales en esta circunscripción judicial lo cual se puede conocer por notoriedad judicial (ver página web T.S.J); que hacen factible que la deudora no pueda cumplir con todas estas obligaciones; máxime que por ser un Centro Clínico Asistencial se abusa de los derechos de terceros bajo el argumento que no puede ser embargada, porque no puede cesar su actividad comercial, lo que implica la necesidad de la cautela para no dejar ilusoria la ejecución del eventual fallo que dicte este Tribunal. Para mayor abundamiento, debo señalar, que según lo expresado en el Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 19/07/24 (AΝΕΧΟ "Β"), donde consta que el Gerente General de la Policlínica Valencia C.A, manifiesta a sus asociados, que deben a diferentes entes desde el año 2.021, millones de dolares por lo cual estableció prioridades, donde solo señala que revisaran gradualmente los contratos con sus proveedores pero sin establecer fechas de pago; lo que implica que en continuaran lloviendo acciones en contra de la referida Institución; por lo que expresamente solicito se dicte medida URGENTE de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la demandada, el cual señalo a continuación: Un Inmueble Constituido por un área de terreno de 24.846,12 mt2, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero del año 2.012, bajo el N°:7, folio 51, del Tomo: 4 del Protocolo de Transcripción del año 2.012; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Avenida Los Samanes (153) y su posible prolongación, partiendo desde el punto P-1, con Coordenadas UTM. Este 608213.248, Norte 1130395.467 en Noventa y tres metros con diez y nueve centímetros (93,19 Mts), hasta el punto P-2, partiendo desde este punto con coordenadas UTM. Este: 608304,80 Norte 1130412.851 en diez y siete metros con treinta y un centímetros (17,31 Mts) hasta el punto P-3, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Este608321.964 Norte1130415.122 en tres metros (3.00 Mts), hasta el punto P-4, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte: 1130415.516, Este: 608324.938 en Veintisiete metros con Setenta y Ocho Centímetros (27.78 Mts), hasta el punto P-5, partiendo desde este punto con coordenadas UTM. Norte: 1130417.116, Este: 608352.672, en Ocho metros con Setenta y Cuatro Centímetros (8.74 Mts) hasta el punto M-2, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte: 1130418.68, Este: 608361.22 en Quince Metros (15.00Mts) hasta el ponto M.3, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte: 1130432.71, Este: 608355.66 en Treinta y Nueve Metros (39.00 Mts) hasta el punto M-4, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte: 1130448.08 Este: 608391.50 en Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23.50 Mts) hasta el punto M. 1, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte: 1130425, Este: 608400.44 en Cinco Metros con Un centímetro (5.01 Mts), gasta el punto P-6-1, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte: 1130415241, Este: 608417.404 en Diez metros con Treinta y Nueve centímetros (10.39 Mts) hasta el punto P-7, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte:1130425.631 Este:608417.493 en Sesenta y Un metros con Cincuenta y Siete centímetros (61.57 Mts) hasta el Punto P-8. SUR: Con Calle 152 Los Naranjos y con inmuebles que son o fueron de Gañango, partiendo desde el punto P-9 coordenadas UTM. Norte: 1130365.019, Este: 608488.481, en Ochenta y Tres Metros (83.00 Mts) hasta el Punto P-10, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte: 1130353.109, Este: 608406.340 en Veintiséis metros (26.00Mts) hasta el punto P.11, partiendo desde este punto con coordenadas UTM. Norte: 1130327.152, Este: 608.497.835 en Treinta y Nueve metros con Ochenta y Tres centímetros (39.83 Mts) hasta el punto P-12, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte1130320.893, Este: 608368.496 en Treinta y Tres Metros con Veintiún centímetros (33,21 Mts), hasta el punto P-13, partiendo desde este punto con coordenadas UTM Norte: 1130315.679, Este: 608335.700 en Ciento diez metros con Cuarenta y Ocho centímetros (110.48 Mts), hasta el punto P-14. ESTE: Con inmuebles que son o fueron de J. Olavarrieta y P. Gañango con Avenida 102 (Las Acacias) partiendo desde el punto P-8 con coordenadas UTM Norte: 1130434.292, Este: 608478.452 en SETENTA METROS (70.00Mts) hasta el punto P-9. Oeste: Con terrenos que son o fueron de Juan Domingo Corderoy Asociados casa de cambio C.A., partiendo desde el punto P-14con coordenadas UTM. Este:608226.589, Norte: 1130298.339 en Noventa y Ocho Metros con Cuatro Centímetros (98,04 Mts) hasta el punto P-1; documento que en copia se acompaña marcada con la letra "F". Debo destacar al Tribunal, que la medida solicitada sobre el referido bien inmueble no afecta la operatividad del Centro Médico; no solo por lo que engendra en sí, sino porque se trata de un bien inmueble ocioso, donde no se realiza ninguna actividad en la actualidad…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
En este contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

Asi las cosas, se verifica de la copia del libelo de demanda presentado la parte demandante que corre inserto en el presente cuaderno de medidas alega en referencia a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que:

… omissis… Para mayor abundamiento, debo señalar, que según lo expresado en el Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 19/07/24 (AΝΕΧΟ "Β"), donde consta que el Gerente General de la Policlínica Valencia C.A, manifiesta a sus asociados, que deben a diferentes entes desde el año 2.021, millones de dolares por lo cual estableció prioridades, donde solo señala que revisaran gradualmente los contratos con sus proveedores pero sin establecer fechas de pago; lo que implica que en continuaran lloviendo acciones en contra de la referida Institución; por lo que expresamente solicito se dicte medida URGENTE de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la demandada, el cual señalo a Continuación: … omissis…

En este punto y frente a los alegatos argüidos por la parte demandante se hace se hace necesario reafirmar que la simple alegación de una petición de medida preventiva no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos,siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en la ley.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014) (Negrilla y Subrayado de este Tribuna)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, constata quien aquí decide que, la parte demandante solicita medida de Prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil , sin embargo no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha dieciseis (16) de julio de 2025 en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar la medida cautelar solicitada, por lo que, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588, eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125 actuando con el carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL MEDICA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO