REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.169
DEMANDANTE:
MARYURI NAILET CESPEDES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.832, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILIAM JOSE ZAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.832, de este domicilio.
DEMANDADA: DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.097, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CLEVER RAFAEL MEDINA , Inpreabogado N° 94.864, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARYURI NAILET CESPEDES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.832, de este domicilio, representada por su apoderado judicial WILIAM JOSE ZAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.832, de este domicilio, contra la ciudadana DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.097, de este domicilio, abogado CLEVER RAFAEL MEDINA , Inpreabogado N° 94.864, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 20 de mayo de 2025.
En fecha 17 de junio de 2025 se dictó auto de admisión de la demanda.
II
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo, puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 17 de junio de 2025, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Narra la parte demandante, en el libelo:
“…Es el caso ciudadano( a) Juez(a), que en fecha, veintisiete (27) de diciembre del año 2021, suscribí documento de OPCIÓN COMPRA VENTA en Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, Numero 08, Tomo; 47, Folios 24 hasta 27, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 04-11, Código Catastral 2008-2142, ubicado en el nivel 1, edificio 4, sector 2, del Desarrollo Habitacional" PASO REAL" NUCLEO 2, ubicado en la parcela VCM-1B de la Urbanización Paso Real, situado en la avenida intercomunal Don Julio Centeno, en el sector condominio Los Jarales, Municipio San Diego del Estado Carabobo Con la Liberación de Hipoteca debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre 2021, bajo el Nro. 2010.4078, ASIENTO REGISTRAL 2 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1771 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010. Inmueble que tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (82,53 mts2). Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Patios y Ares Comunes y de Circulación de Acceso al Edificio: NOR- OESTE: Fachada lateral izquierda del Edificio; SUR-ESTE: Pasillo circulación de acceso al Edificio, SUR-documento de OESTE: Fachada Principal del Edificio, tal y como consta en OPCIÓN COMPRA VENTA que acompaño marcado con la letra "B", con la ciudadana: DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS, según consta en NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO EN FECHA LUNES 27 DE DICIEMBRE DE 2021., NUMERO: 8, TOMO 47. FOLIOS 24 HASTA 27, Ahora bien, por razones de Ley, terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana: DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS arriba identificada, a los fines que Reconozca INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, el documento suscrito entre ambas partes en fecha, 27 de diciembre del año 2021. Cabe destacar la ciudadana DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS realizo un desalojo arbitrario dañando las cerraduras del inmueble y hurtando secuestrado los bienes que se encontraba en el apartamento ya identificado con una mudanza no autorizada, denuncia de investigada por el Ministerio Público con M.P 51879 FISCALIA SEPTIMA (7) DEL ESTADO CARABOBO. DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), Asi también se puede evidenciar los recibos de pagos y las transferencias de la opción compra y venta con la letra 'C'…”
Con relación a la revisión de la demanda que debe realizar el Juez a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la que declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir se observan los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Con relación a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
[…Omissis…]
(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]…”
Dicho criterio ha sido ratificado en la sentencia de dicha Sala N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.
Observa esta juzgadora que la demanda se interpone por la ciudadana MARYURI NAILET CESPEDES ARIAS, contra la ciudadana DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS, todas antes identificadas, por cumplimiento de contrato es necesario revisar la cualidad de las partes del presente proceso, para distinguir si la demanda es admisible o no.
De acuerdo al autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, expresa:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En relación a la cualidad de las partes, la Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia. La cualidad también es conocida como la legitimación “Legitimatio ad causam”, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, establece: “(...) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...)”. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si los demandados son las personas contra las cuales es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior se determina la falta de cualidad pasiva para ser sujeto de la relación jurídica, de la ciudadana DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS, por no ser el supuesto obligado por el contrato cuyo cumplimiento se demanda, ya que de acuerdo a la Cláusula Primera del contrato objeto de este juicio quien se comprometió a vender es el propietario vendedor el ciudadano OSCAR MARIO VILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.051.304 y por lo tanto la ciudadana DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS no adquirió obligación ni derecho alguno con relación a la obligación de otorgar el contrato de compraventa, es por lo que debe este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva de la demandada DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS, antes identificada, para sostener el presente juicio, en virtud que la eventual sentencia que pudiera poner fin al litigio, no puede tener efectos contra ella. Así se declara.
Se concluye que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: La falta de cualidad pasiva de la ciudadana DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS, antes identificada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARYURI NAILET CESPEDES ARIAS, contra la ciudadana DUNIA HERMELINDA SOTO ARIAS, antes identificadas.
Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales. Líbrese boleta. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2025, siendo las 10.15 minutos de la mañana. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.169
LO/cc
|