REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.099
DEMANDANTE: TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1979, N° 6; tomo 4-A. Luego ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 1984, N° 45, tomo 53-B.
APODERADA JUDICIAL: Abg. EDITH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N°97.655, de este domicilio.
DEMANDADO:

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.815.386, de este domicilio.
Abogados ANDRES HERNANDEZ y LUIS MELENDEZ, Inpreabogado N°30.685 y 30.777 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 19 de diciembre de 2024, la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1979, N° 6; tomo 4-A. Luego ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 1984, N° 45, tomo 53-B, asistida por la abogada EDITH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N°97.655, de este domicilio, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.815.386, de este domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 08 de enero de 2025 y admitió la demanda en fecha 15 de enero de 2025.
Una vez practicada la citación de la parte demandada, en fecha 30 de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN antes identificado, abogados ANDRES HERNANDEZ y LUIS MELENDEZ, Inpreabogado N°30.685 y 30.777 respectivamente, presentaron en fecha 26 de febrero de 2025, escrito de oposición de cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de rechazo de la cuestión previa y el día 02 de abril de 2025 presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, que fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

II
Pasa el Tribunal a realizar las consideraciones siguientes, para decidir la cuestión previa basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Narra la demandante en su libelo:
“… DE LOS HECHOS
Es el caso que el ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.815,386, es propietario de cuatro vehículos, los cuales se detallan a continuación:
1. Clase: CAMION; Marca: MACK, Modelo: R688SXHD, Color: AZUL y BLANCO, Año: 1988, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placa: 129XBZ, Serial de Carrocería: V5919, Serial de Motor: EN63508G0018V, según se evidencia de copia simple de Certificado de Vehículo Nº V5919-1-1 de fecha 24 de octubre de 1996, anexo bajo la letra "A".
2. Clase: REMOLQUE; Marca: REMIVECA Modelo: 4RE24135, Color: AZUL, Año: 1987, Tipo: BATEA, Uso: CARGA, Placa: 943XGJ, Serial de Carrocería: 1356, Según se evidencia de copia simple de Certificado de Vehículo N° 22900231356-1-1 de fecha 31 de marzo de 1999, anexo bajo la letra "B".
3. Clase: REMOLQUE; Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: REMYVECA, Color: AZUL, Año: 1992, Tipo: BATEA, Uso: CARGA, Placa: 31YEAA, Serial de Carrocería: 12110, Según se evidencia de copia simple de Certificado de Vehículo N° 236885752110-1-1 de fecha 13 de abril de 1999, anexo bajo la letra "C".
4. Clase: REMOLQUE; Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: REMYVECA, Color: AZUL, Año: 1988 Tipo: BATEA, Uso: CARGA, Placa: 463XBG, Serial de Carrocería: 1505, Según se evidencia de copia simple de Certificado de Vehículo N° 1505-1-1 de fecha 13 de diciembre de 1988, anexo bajo la letra "D".
Así las cosas, entre ambas partes se celebró de mutuo acuerdo desde hace aproximadamente Once (11) años un acuerdo mediante el cual el ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, ya identificado, llevó voluntariamente los mencionados vehículos para ser estacionados y resguardados en las instalaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A. los mencionados vehículos, estableciéndose el convenio que el monto a pagar seria fijado con posterioridad. De esta manera, quedó perfectamente establecido entre las partes desde el inicio de la relación entre las mismas, que el resguardo y cuidado de los mismos poseía una contraprestación de carácter económico. Es así como por el transcurrir del tiempo se generaron acreencias originadas del estacionamiento de los vehículos anteriormente identificados, los cuales procedemos a detallar a continuación:…
Ahora bien, en reiteradas oportunidades se realizó llamada telefónica y visitas al lugar de residencia del demandado, a los fines que procediera al retiro de los vehículos y al pago de los montos adeudados, y no se obtuvo respuesta alguna, al punto que se tuvo que enviar comunicación por escrito, tal como se evidencia de comunicación de fecha 11 de mayo de 2018, anexa la presente bajo la letra "E", sin embargo, los intentos fueron infructuosos, no recibiendo nuestra representada respuesta alguna, por lo que en un momento que el prenombrado ciudadano se trasladó a la sede de TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A. a retirar los vehículos, se le exigió el pago de las cantidades adeudadas por el estacionamientos de los mismos, procediendo el ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, ya identificado, a interponer de manera temeraria una denuncia por ante el Ministerio Público, la cual fue sobreseída por el Tribunal Sexto (6) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no existir elementos de convicción que acreditaran la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, como se evidencia de copia simple anexa a la presente bajo la letra "F".

No obstante lo anterior, es propicio indicar que la interposición de la denuncia por la presunta comisión del delito ya referido por parte del demandado, se constituye en un elemento probatorio que demuestra de manera fehaciente la existencia de un convenio entre las partes, así como el resguardo de los vehículos ya mencionados dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A, hechos estos que no son controvertidos entre las partes, por cuanto de la declaración expresa del demandado en las Actas de Entrevistas que integran el procedimiento de investigación que fuera adelantado por Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 21 de mayo de 2024, anexo a la presente en copia simple bajo la letra "G", este describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a los montos adeudados, cuyo pago exige nuestra representada por medio de la presente demanda. De igual forma, mediante Inspección Técnica Criminalística y fijación fotográfica realizada por la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 22 de mayo de 2024, anexo en copia simple a la presente bajo la letra "H", se verificó la localización y permanencia de los vehículos en la sede de TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A, y con posterioridad el estado de uso y conservación de los mismos, de acuerdo a experticia levantada en fecha 23 de mayo de 2024, por la mencionada Delegación, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, Departamento de Experticias, anexo en copias simple bajo la letra "I” Es así como de las actuaciones anteriormente mencionadas, queda suficientemente comprobada la existencia de una relación prolongada en el tiempo, con conocimiento pleno entre las partes, que de manera inequívoca indicaba por una parte la disposición del demandado de entregar para su cuido y resguardo los vehículos suficientemente señalados a lo largo del presente escrito a nuestra representada y por la otra parte, la obligación de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A. de garantizar el estado de uso y conservación adecuado para estos, todo lo cual lleva implícito el pago de gastos correspondientes con motivo del estacionamiento, cuidado, resguardo y vigilancia, sobre los vehículos que originaron la controversia que nos ocupa, los cuales siempre fueron cubiertos por nuestra representada, actuando de buena fe, pese al incumplimiento reiterado del demandado en el pago.
No obstante lo anterior, ciudadano Juez se desprende que el ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, debió pagarle a nuestra representada, por cada uno de los vehículos la cantidad de Cinco Dólares Norteamericanos (USD. 5.00) diarios, en las fechas antes indicadas (VER CUADROS SUPRA), sin que hasta la presente fecha hayan sido pagadas, las cuales arrojan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 72.770), equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 3.778.219,00), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 51,97) de la moneda de mayor valor (EUROS), vigente a la fecha de interposición de la presente demanda.

La parte demandada alega cuestión previa de la manera siguiente:
“ … en vez de contestar dicha demanda vamos a promover la cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 6, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este ordinal nos remite al artículo 340 del mismo Código el cual señala los requisitos de forma que debe contener toda demanda que se presente ante un Tribunal, en efecto el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil establece los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con libelo, Ciudadana Juez la parte demandante narra en su escrito de demanda celebro un supuesto acuerdo desde hace once (11) años con nuestro representado, acuerdo que no existe porque el Ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, en ningún momento ni de forma verbal o escrita celebro convenio alguno con la sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A. ni con su representante legal LUIS RAIMUNDO GALLARDO BISOGNO, si existe dicho acuerdo no consta en autos tampoco como instrumento en que se fundamenta la pretensión, el cual debe producirse con el libelo, como requisito de forma que exige el artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones pedimos Tribunal declare con lugar la Cuestión Previa tipificada en el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de Ley…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Este artículo debemos concatenarlo con el articulo 340, ordinal 6 del artículo ejusdem que establece:
“Artículo 340: el libelo de demanda deberá expresar:…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Alega la representación judicial de la parte accionada que existe en el libelo un defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la demandante no anexó el instrumento fundamental de la acción de donde se derive el derecho deducido.
Por su parte la demandante, indicó que entre las partes existe un convenio que se realizó de manera verbal, y que quedó probado de los recaudos acompañados al libelo marcados “F”, “G” y “H” y que la pretensión de cobro también quedó probada del anexo marcado “E” al libelo.
El autor Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “El instrumento fundamental.” Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), señala en cuanto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda: los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante y que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe revisarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y, en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que la demandante funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante acompaño junto con su escrito de demanda documentales marcados con los literales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “A”, “B”, “C”, “D” “E” “F” “G” “H” “I”, “J” y “K”, entre los cuales se encuentran copia del expediente número D-2024-74402, tramitado por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el que consta la sentencia de sobreseimiento de fecha 11 de julio de 2024 y todas las actuaciones de investigación penal en el que aparecen las declaraciones de las partes y la descripción de los vehículos y los pormenores de las circunstancias de existencia de los vehículos descritos en el libelo, documentos estos fundamentales para la admisión de la presente demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, documentos estos que corresponderá a las partes, demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, su procedencia o no, y cuyo pronunciamiento final atañe a este órgano jurisdiccional, en atención a las reglas de análisis y valoración probatoria establecidas en la norma adjetiva civil, al momento de dictar decisión de fondo en el presente juicio. En razón de todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que la cuestión previa alegada por infracción del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada esta decisión fuera de lapso. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto de 2025, Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:10 a.m. Se libraron boletas de notificación.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 57.099
LO/cc