REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.997
DEMANDANTE: LICINIA FATIMA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.089, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. VICENTE GUATACHE, Inpreabogado No. 19.002.
DEMANDADO: NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.006.141, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. LEONOR MONTILLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 186.438.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión previa)
I
En fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.006.141, asistido por la abogada LEONOR MONTILLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.438 presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra la ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA GRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.364.084, de este domicilio, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a defecto de forma de la demanda por faltar un requisito del artículo 340 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la cuestión previa señalando que:
“… estando dentro del lapso para contestar la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que cursa por ante este digno tribunal, intentada en mi contra por el Ciudadano Abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.920.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 19.002, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA GRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.364.084; en vez de dar Contestación a la demanda, promuevo Cuestiones Previas por defecto de forma de la demanda y el incumplimiento del Código de "Procedimiento Civil vigente en su el Articulo 346, numeral 6, y Articulo 340, numeral 3, por tratarse de una demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PANADERIA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta (30) de junio de 1.995, anotada bajo el Nº 36, Tomo 72-A; estando entonces ante un litis consorcio pasivo necesario, esto es cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasivas, no residen plenamente en cada una de ellas.
Asi las cosas honorable Juez, aplicando lo anterior al presente asunto, no es suficiente demandar solo a un socio, en este caso al Socio NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N"V-7.006.141, que dicho sea, en ninguna parte del libelo de reforma se hace referencia a mi cualidad de Socio de la empresa, solo se me menciona como una persona natural, como demuestro a continuación citando un extracto del mencionado escrito de reforma de la demanda para demandar como efectivamente demando en nombre de mi representada al ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS por Nulidad de Actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Panadería La Gran Parada del Siglo XXI CA.....
En virtud de lo anteriormente planteado Ciudadana Juez, me veo en la imperiosa necesidad de aclarar a este digno tribunal que soy propietario del 75% de la totalidad de las acciones que posee el capital social de la empresa, lo cual estoy demostrando en demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los mismos demandantes, la cual cursa por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO expediente signado con el Nro. 27.308 (Nomenclatura interna de ese Juzgado); en este sentido, y dando continuidad a la excepción respecto al defecto de forma de la demanda, es necesario hacer referencia a la cualidad para litigar (o "legitimación ad causam") en un caso con litisconsorcio necesario de empresas, es una cuestión previa que debe resolverse antes de continuar con el proceso, esto es asi ya que todas las partes con una relación jurídica única e indivisible deben estar presentes en el juicio, y la falta de una de ellas puede invalidar el proceso.
La falta de cualidad de una de las partes puede generar un problema de legitimidad del proceso, lo que significa que el tribunal no puede emitir una sentencia válida, donde el legitimado pasivo también es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, siendo una relación jurídica controvertida, la resolución del caso requiere la participación de varias personas como demandadas, debido a una vinculación indivisible entre ellas, en este sentido no está integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria, en los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual juridicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación juridica mediata (relación jurídica previa)
Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría (sic) desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto, aisladamente considerado; sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos (teoria del organo) (sic)en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad.
En este orden de ideas y sin ejercer estrictamente los términos de la norma adjetiva, sino bajo el derecho constitucional de acceso a la justicia para el ejercicio de mi defensa y sin hacer mención al fondo de la controversia, voy a referirme a lo alegado por la parte demandada, cuestión que llama poderosamente mi atención @referente a que la ciudadana: ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.611.997, dice que ella ejerce el cargo de presidente de la empresa, como Apoderada de la Ciudadana: LICINIA FATIMA ROCHA GRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.364.084; siendo Ciudadana Juez, que no consta en el poder que riela en el folio 7, como "letra A" tal facultad, tratándose de un poder especial de administración y disposición, el cual actualmente está REVOCADO, tal y como consta en Notaria Publica de Bejuma, bajo el número: 2, tomo: 6, folios 5 al 7, de fecha 22 de julio del año 2.024, el cual anexo marcado con la "letra A", esto a los fines de evidenciar, que dicho Poder perdió toda legalidad; en este sentido, y haciendo referencia a la figura de los Apoderados Judiciales, estos no forman parte del órgano de administración de la empresa y no tienen responsabilidad en la gestión general de la misma, sino que, es una persona a quien se le confieren determinadas facultades; asi mismo, para que un Apoderado Judicial pueda ser presidente de la empresa es obligatorio que sea socio o en su defecto que el órgano supremo de la sociedad así lo decida por medio de una Asamblea, y dicha decisión debe quedar asentada en el Libro de Accionistas e igualmente debe ser registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente; es por ello Ciudadana Juez, que alego que dicha ciudadana no demuestra tales facultades para reconocerla como presidente de la Sociedad Mercantil Panadería La Gran Parada del Siglo XXI C.A.. En este sentido Ciudadana Juez, vale acotar que mal pudiera estar un Apoderado Personal de un socio, por encima de los derechos de otro socio…
La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos sujetos procesales en contraposición de intereses: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal, es de importancia capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de "legitimidad"; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de "competencia". Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes; que en el caso que nos ocupa estas partes son los Socios accionistas de la Sociedad Mercantil Panaderia La Gran Parada del Siglo XXI C.A, Ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA GRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.364.084 (Parte demandante), y el Ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.006.141 (parte demandada); incluso la Sociedad Mercantil Panadería La Gran Parada del Siglo XXI C.A., también es parte de este Proceso, ello en virtud de que sobre ella se están solicitando una Medida Preventiva Innominada que de ser acordada le acarreará un gran daño y perjuicio no solo a mi persona sino a la empresa también, esto producto de la terrible situación económica en la que dejaron la empresa, debido a la mala administración de quien se encontraba a cargo de ella, es decir, mi socia Ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA GRILLO y su Apoderada Personal Ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS.
El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social, en estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perderia (sic) toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los Interesados y contra todos los interesados, considerados todos como un solo sujeto…”
La parte demandada acompañó junto al escrito de interposición de cuestión previa copia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 24 de marzo de 2022, N° 60, tomo 2, marcada “A”, copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo de revocatoria del poder antes señalado, realizada por el ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SAS.
En fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo y contradicción de la cuestión previa, en el cual expresó:
“… CAPITULO UNICO
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda por parte del demandado NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS fue opuesta la Cuestión Previa establecida en el Numeral 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 numeral 3 que se refiere a que si el demandante o demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Ciudadana Juez, en el caso de autos se demanda la Nulidad de las Actas de Asambleas ampliamente identificadas en el libelo de demanda y su reforma por haberlas realizadas el ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS que sin cualidad alguna y en franca violación a los preceptos legales requeridos, digo sin haber dado fiel cumplimiento a lo establecido en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PANADERIA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI C.A, y en ningún momento se demanda a dicha sociedad mercantil, A los fines de probar que el demandado mantiene la posesión precaria de la PANADERIA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI C.A según se evidencia de acta de asamblea registrada en fecha 03 de Octubre de 2016 ante el mencionado registro mercantil que cursa anexo en copia marcado con la letra "C" al libelo de demanda para que surta los
efectos de ley, en consecuencia establece la Clausula Séptima de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PANADERIA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI C.A La Compañia será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente y Un Vicepresidente, quienes podrán ser o no accionistas y duraran Diez (10) años en el ejercicio de sus funciones o hasta que sean elegidos quienes habrán de sustituirlos. En la parte final del Numeral 11 del articulo Séptimo de los Estatutos Sociales establece: "...El Vicepresidente suplirá las faltas del Presidente previa carta poder del Presidente." En consecuencia el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI C.A, ampliamente identificada en este juicio, lo tenia la socia LICINIA FATIMA ROCHA actuando en su representación la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS y de manera arbitraria fue sacada del ejercicio de dicho cargo por el demandado NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quien se apodero abruptamente de la administración de dicha sociedad mercantil, en total violación al orden juridico establecido, argumentado tener la cualidad de presidente sin fundamento legal alguno, causando graves daños económicos y sociales a mi representada Consta de inspección judicial del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo en expediente N° 829-24 que cursa anexo en copia marcado con la letra A a la presente demanda, donde consta y se evidencia que el demandado NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS se encuentra en posesión arbitraria de la PANADERIA LA GRAN PARADA DEL SIGLO XXI C.A según la inspección del 14 de Octubre De 2024, en total violación al Orden Juridico Vigente y así se evidencia que están llenos los extremos legales y debe ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta referido al Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
II
A efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previas, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… “
Por su parte el artículo 340 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:..
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
Esta cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la identificación de la accionante; pero de la narración de los alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa se refiere a la necesidad de que se configure un litis consorcio pasivo necesario, porque no es suficiente demandar solo a un socio, en este caso al socio NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, y que en ninguna parte de la reforma del libelo se hace referencia a su cualidad de socio de la empresa, solo se le lo menciona como una persona natural. Hace mención además a que la falta de cualidad de una de las partes puede generar un problema de legitimidad del proceso.
De allí que se evidencia la confusión de los alegatos de la parte demandada, al enlazar en su escrito un tema de cuestión previa de datos de identificación de una sociedad mercantil que es a lo que se refiere el artículo 340.3, con alegatos de insuficiencia de configuración del litis consorcio pasivo -referido al artículo 346.4- que no fue alegado como derecho aplicable y concluye alegando falta de cualidad de la parte demandada. En esta sentencia se decidirá el punto de las cuestión previa.
Por eso debe revisarse el contenido del artículo 136 ejusdem, que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
Para constatar la legitimación de las partes, esta juzgadora en esta decisión no puede revisar la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, solo debe revisarse si la demandante es, como afirma, titular del derecho que alega, para que se constituya o no la legitimación activa y si existen motivos para que el demandado sea traído a juicio y conforme la parte pasiva.
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que la ciudadana demandante no tiene legitimidad para actuar en esta causa, debido a que el documento poder que aparece otorgado por la demandante fue revocado y que por lo tanto perdió toda la legalidad y que la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS no tiene la representación de la demandante; dicho alegato no puede ser materia de decisión en esta sentencia, ya que en esta causa hasta ahora lo debatido es: la nulidad de actas de asamblea de fecha 06 y 17 de junio de 2024, en las que el ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS se nombra como Presidente y es con ese carácter que revoca el poder otorgado por la ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA a la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, antes identificadas, por lo que no puede haber pronunciamiento acerca de la validez o no de dicho poder en esta etapa del proceso, y concluye esta sentenciadora sin emitir pronunciamiento al fondo, que la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS si tiene la representación para actuar en esta causa, en nombre de la ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA G. Así se decide.
En cuanto a la cualidad de la parte demandada se evidencia de los documentos acompañados por ambas partes, que las actas de asamblea cuya nulidad es el motivo de este proceso, fueron suscritas por el ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, en razón de lo que se concluye que si hay cualidad del demandado para comparecer a este proceso de manera pasiva y debatir el proceso, por ser los dos únicos socios de la compañía la demandante y el demandado antes identificado. En consecuencia debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada en esta incidencia de cuestiones previas.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto de 2025, siendo las siendo las 2:20 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.997
LO/cc
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