REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.841
DEMANDANTE: ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.537, de este domicilio..
APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado N° 125.328, de este domicilio.
DEMANDADO:+
DUCARDO RENDON RESTREPO y MARIA MERY ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.093.587 y V-17.300,943 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado N° 74.012, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por PARTICION, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.537, de este domicilio, asistido por el abogado HECTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado N° 125.328, de este domicilio, contra los ciudadano DUCARDO RENDON RESTREPO y MARIA MERY ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.093.587 y V-17.300,943 respectivamente.
En fecha 09 de octubre de 2023 se admitió la demanda y se libró edicto.
Las publicaciones de dicho escrito fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2023 y agregadas a los autos en fecha 19 de diciembre de 2023.
El 15 de enero de 2024 el Alguacil del Tribunal expone que le entregó la compulsa de citación al demandado quien se negó a firmar el recibo y que no fue posible la citación de la demandada.
En fecha 15 de enero de 2024 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se complementara la citación del demandado, ese acto procesal ocurrió en fecha
El día 14 de febrero de 2024, el Alguacil comparece consignando compulsa de la ciudadana codemandada por no poder practicarse la citación de la misma. El 27 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la codemandada, que fue acordada en fecha 28 de febrero de 2024, las publicaciones del cartel fueron consignadas en fecha 17 de abril de 2024 t agregados en la misma fecha.
En fecha 29 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la codemandada, cumpliéndose así la citación por carteles de dicha codemandada.
Por otra diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 dejó constancia la Secretaria del Tribunal que entregó la boleta de notificación al codemandado DUCARDO RENDON RESTREPO, cumpliéndose así la citación personal de dicho ciudadano.
El 16 de julio de 2024, el abogado de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial de los codemandados.
En fecha19 de julio de 2024, el Tribunal dictó un auto designando defensor judicial de la codemandada que había sido citada por carteles.
El día 23 de julio de 2025, compareció el ciudadano DUCARDO RENDON RESTREPO, codemandado de autos, asistido por el abogado JOSE NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO N° 74.012 y consigna escrito solicitando la perención de la instancia, por haber transcurrido un año desde el día 19 de julio de 2024.
Observa esta juzgadora que de las actas procesales se evidencia que desde el 19 de julio de 2024, no se realizó actuación alguna en el expediente y la parte demandante no realizó algún impulso del procedimiento.
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el estado de la causa, en los términos siguientes:
II
Es menester revisar los aspectos relativos a la perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego del auto de fecha 19 de julio de 2024 al día de hoy, transcurrió con creces el lapso de 1 año, sin que la parte demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el proceso de PARTICION, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS MORENO, contra los ciudadanos DUCARDO RENDON RESTREPO y MARIA MERY ZAPATA, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Se acuerda notificar a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.42 minutos de la mañana,
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.841
LO/cc
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