REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.919
DEMANDANTE: ANDRES JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.383.961, y de este domicilio.
APODERADA: SANDRA ARENAS SALAS, Inpreabogado Nro.285.782.
DEMANDADO: JEAN GEORGOPOULOS TRIANTAFILOU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.103.764, y de este domicilio.
APODERADO:
MOTIVO: JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, Inpreabogado Nro.106.293.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió solicitud de Nulidad Absoluta de Todas las Actuaciones de esta causa. Solicito que la presente causa se reponga al estado de admisión de la demanda, así como la nulidad absoluta de todas y cada de las actuaciones subsiguientes. En el auto de admisión de fecha 28 de febrero de 2024, en vista de una reforma de la demanda, este tribunal conforme al artículo 640del código de procedimiento civil, decreto la intimación de la parte demandada, para que pagara noventa y siete mil ciento treinta y cinco dólares, estadounidenses, (97.135.00 UDS), más otras cantidades. En este mismo auto de admisión, cuya nulidad absoluta se solicita, el tribunal erróneamente señala que la corrección monetaria o la indexación se aplicara la sentencia tal como lo dispuso la Sala Constitucional en su fallo de fecha 23 de agosto de 2004, expediente (03-1311). Pero resulta ser que esta decisión de la Sala Constitucional fue con el fin de CONFIRMACION LA INADMISIBILIDAD DE UNA ACCION DE AMPARO que recibió en apelación, sin que hubiese algún punto o aspecto novedoso en materia de intimación en el proceso civil. Pero grave del asunto es que, en este auto de admisión, el tribunal no aplica, como era su deber, el decreto ley de reconversión monetaria Nro.4.553. por supuesto la sentencia Nro. 1786 de la referida Sala Constitucional no se pronunció sobre la reconversión porque los decreto ley de reconversión monetaria comenzaron a regir y aplicarse a partir del año 2008, que fue la primera reconversión. Por otra parte, señalamos que la indexación o corrección monetaria NO ES RECONVERSION MONETARIA, vale decir, la indexación que menciona la sentencia Nro1786 de la fecha 23 de agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional, citada por el tribunal de la causa, para evadir el Decreto Ley, no guarda relación con los decretos de Reconversión, sencillamente poque no existía.
Este tribunal, insistimos, dejo de aplicar el Decreto Ley Nro4.553, emanado de la Presidencia de la republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el Ejecutivo Nacional. Esta tercera reconversión es implementada en el Decreto Nro.4553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nro42.185 del 6 de agosto de 2021, (el Decreto de Reconversión 2021) y entro en vigor en fecha 01 de octubre de 2021. Seguidamente, el Banco Central de Venezuela en su resolución Nro.21-08-01, se dicto las normas que rigen la nueva Expresión Monetaria, las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial Nro.42.191 del 16 de agosto de 2021 las normas técnicas 2021.
II
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ordena: que el tribunal no puede realizar cálculos de Reconversión Monetaria en la etapa inicial del proceso, ya que la misma se ordena en la decisión definitiva y dicho calculo debe ser realizada por experto contable como experticia complementaria del fallo, todo de acuerdo al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (00) días del mes de agosto de 2025, siendo las siendo las 11:15 minutos de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Secretaria.
Exp. 56.919
LOV/ap
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