REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.188
DEMANDANTE:
BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro p Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-A, y su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, N° 44, Tomo 205-A 314, de este domicilio. Representada por su presidente abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 67.257.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, registrada su documento constitutivo en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, N° 20, tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, Inpreabogado N° 34.752.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 11 de junio de 2025, la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-A, y su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, N° 44, Tomo 205-A 314, de este domicilio, representada por su presidente abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 67.257, por cumplimiento de contrato contra la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, registrada su documento constitutivo en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, N° 20, tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
La demanda fue admitida en fecha 18 de junio de 2025.
De acuerdo con lo señalado por la parte actora en su libelo, la citación personal de la parte demandada se realizó en la persona del ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.528, el día 20 de junio de 2025.
En fecha 07 de julio de 2025, compareció el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.002, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil demandada otorga poder apud acta al abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 34.752.
El día 08 de julio de 2025, la jueza provisoria Lucilda Ollarves, se aboca al conocimiento de esta causa.
El 14 de julio de 2025, transcurriendo el lapso de tres días del abocamiento de la jueza provisoria, la parte demandante y el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, antes identificado, actuando como presidente de la demandada, presentaron escrito desistiendo del procedimiento, la demandada conviene en cumplir el contrato y se obliga a varias pretensiones.
El 16 de julio de 2025, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, antes identificado, presenta escrito alegando fraude procesal, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
En fecha 17 de julio de 2025, comparece el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, antes identificado, señala que impugna el poder otorgado en fecha 7 de julio de 2025, y consigna ejemplar del Diario La Calle con la publicación de una convocatoria de asamblea de propietarios de la demandada.
En la misma fecha 17 de julio de 2025, la parte actora y el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, actuando en su carácter de presidente de la demandada, presentan escrito en el que la parte actora desiste del procedimiento, y se conviene en cumplir el contrato. Ambos piden la homologación del acuerdo transaccional.
En fecha 22 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito delatando nuevamente el fraude procesal en esta causa, indicando una serie de alegatos y razones por las cuales pretende se declare el fraude procesal, por actuaciones realizadas por la parte demandante.
El día 28 de julio de 2025, el demandante presentó diligencia solicitando computo de días de despacho.
II
Vista la delación de fraude procesal expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, así como los distintos escritos y sus respectivos anexos presentados por las partes, antes reseñados, debe esta juzgadora revisar los supuestos de la apertura de la incidencia de fraude procesal en esta causa; en el entendido que los pronunciamiento que se hacen en esta sentencia son sólo en lo relativo al fraude procesal alegado, sin entrar a decidir otros alegatos expuestos por las representaciones de las partes en dichos escritos, que tocan el fondo de lo debatido en esta causa y se hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito de fecha 16 de julio de 2025, que:
“… El actor el 14 de julio del año 2025, en forma concertada con el ciudadano José Orangel Arellano Andrades, asistido de abogada incurren en fraude procesal concertado al desistir el actor del procedimiento y en esa misma diligencia quien no posee esa cualidad de Presidente conviene y se obliga a cumplir de lo ya desistido por el actor, una transacción " no denominada asi por quien esta comprometiendo patrimonialmente a la Asociación Civil Productores Agricolas Safari Carabobo Country Club, de su contenido se desprende esa falsa procuración.
Resalta que el fraude procesal concertado, y los daños y perjuicios se causan y se demuestran, por el suspenso de la causa, como tambien los daños y perjuicios quedan probados en su letra "D" del escrito presentado ante esta instancia en suspenso de un contrato que esta rescindido que conlleva a la aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión hay desistimiento malicioso del procedimiento, convenimiento por quien no posee tal carácter de presidente al haber renunciado…”
También en escrito de fecha 22 de julio de 2025, expresó:
“… Ciudadana juez, la buena fe procesal esta (sic) relacionada con el derecho a la defensa como actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás derechos a quein (sic) se representa por medio de abogados. En todo proceso existe un derecho que la parte trata de proteger de cuidar y desarrollar del juicio, pero en este caso de marras se observan colusión y fraude, desistimiento malicioso, y algo abismal, el actor desiste del procedimiento, pero un tercero que no representa a la parte demandada "conviene" en el desistimiento del procedimiento, es decir: " meno auditur propiam turpitudine allegans." Y no conforme con esa colusión de fraude en perjuicio de una asociación civil que no representa pretende pagar una obligación "sin causa licita," que por ley corresponde al empleador ante sus trabajadores a pesar que el actor desistió del procedimiento, y la incompetencia por la materia de esta sentenciadora.
Destaca el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, que ese ciudadano Arellano Andrade, le este impedido peticionar nulidad cuando el generador de la causa, es el.
Ciudadano juez en las letras A y D del escrito de desistimiento y convenimiento el 14 y 17 de julio año 2025, no puede ser pasado con autoridad de cosa juzgada, porque José Orangel Arellano Andrade, no goza del carácter que se atribuye, más la causalidad del daño que se evidencia en la letra (A) al señalar que conviene en a pagar a pesar del desistimiento del actor y no invoca aprobación de asamblea general de propietarios como lo alega en la letra "D" del escrito de fecha 17 de julio del año 2025.
Ciudadana juez, resalta el dolo y el fraude procesal concertado y basta examinar capítulo sexto referido al Petitorio de la pretensión del actor en la letra "D" que señala: " la empresa Bangers Seguridad Integral C.A., que no acordara prorroga (sic) del referido contrato de fecha 16 de octubre 2019..." confesión del actor, pero quien renunció, señala a esta instancia en escrito del 17 de julio en la letra D lo siguiente:
“En todo caso, para la continuación o prórroga del referido contrato de servicio..."
Estamos ante un caso de teoría de los actos propios en contradicción, por un lado el actor que desistió confiesa no querer ni tener voluntad de no renovar o prorrogar el contrato rescindido por mi mandante, pero quien dice ser el presidente sin gozar de tal carácter, afirma en prorrogarlo a partir del 1 de noviembre del año 2025.
Se demuestra, el dolo y la colusión y fraude procesal concertado, al quedar en autos esta confesión que de acuerdo al articulo (sic) 1401 del Código Civil, hace plena prueba en contra.
Ciudadana juez a fin de garantizar el derecho a la defensa de mi mandante, pido abra la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y reglamente desde cuando inicia el lapso para la contestación de la demanda o el inicio del plazo para subsanar la cuestión previa opuesta en su oportunidad de conformidad al articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadana juez en aras de una justicia expedita, transparente y garantizando una Tutela judicial eficaz, la certeza del plazo es necesaria para garantizar el derecho al debido proceso de l a Asociacion (sic) Civil que hoy represento, en consecuencia pido se ordene abrir el cuaderno de la incidencia por motivo de fraude procesal de acuerdo al articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil…”
III
Debe esta juzgadora analizar, sólo a los efectos de admitir o no la incidencia de fraude procesal, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) que definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Cuando una cualquiera de las partes alegue el fraude procesal, el procedimiento a seguir de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, es el siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.… Omissis… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Esta norma, indica la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de la función jurisdiccional; y así evitar la violación del derecho a la defensa y permitir la aplicación de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Revisados como han sido los escritos presentados por los abogados actuantes en este proceso, junto con sus recaudos, y en aplicación a la normativa legal antes indicada y los criterios jurisprudenciales reseñados, sin que lo aquí decidido sea calificado como adelanto de opinión al fondo de lo debatido en esta causa, llega a la conclusión esta juzgadora que en este expediente debe aperturarse la incidencia para dilucidar si ha ocurrido o no fraude procesal en el mismo; para ello la tramitación que deberá aplicarse para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la parte demandante alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se admite la denuncia de fraude procesal, se apertura la incidencia de fraude procesal, se acuerda abrir cuaderno separado de incidencia de fraude procesal al cual se acuerda agregar copia certificada de la presente decisión, y de los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada relativo a dicha incidencia y que corren agregados en el cuaderno principal de este expediente. Asimismo, se ordena a la parte demandante contestar al día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes de esta decisión, la denuncia de fraude procesal alegada por la representación de la parte demandada; posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria y posterior decisión. Así se decide.
IV
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, delatada por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE APERTURA LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, para ello se acuerda ABRIR cuaderno separado de incidencia de fraude procesal, al cual se acuerda agregar copia certificada de esta decisión y de los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada relativos a dicha incidencia y que corren agregados en el cuaderno principal de este expediente.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante contestar al día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, la denuncia de fraude procesal alegada por la representación de la parte demandada; posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria y posterior decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025, siendo las siendo las 1.35 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg, Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se apertura cuaderno separado de fraude procesal.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.188
LO/cc
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