REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de agosto de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.983

DEMANDANTE: GERALDINE ALEXANDRA OSTOS PEREZ y TULIO JOSÉ LUIS NUÑEZ LANETI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.013.321 y V-15.397.104 respectivamente y ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YOHAN CHACON y JOSE FRAINO, inscritos en el INPREABOGADO N° 41.396 y 227.237 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: FREEMARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el Nro. 38, Tomo 30-A, número de expediente RM315-7149.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el INPREABOGADO N° 55.655 y 142.125 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ( CUESTION PREVIA FALTA DE JURISDICCION)
I
Comienza el presente asunto con demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos GERALDINE ALEXANDRA OSTOS PEREZ y TULIO JOSÉ LUIS NUÑEZ LANETI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.013.321 y V-15.397.104 respectivamente y ambos de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales abogados YOHAN CHACON y JOSE FRAINO, inscritos en el INPREABOGADO N° 41.396 y 227.237 respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad mercantil FREEMARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el Nro. 38, Tomo 30-A, número de expediente RM315-7149.
En fecha 03 de julio de 2024, se admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 03 de febrero de 2025, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE, Inpreabogado Nº 142.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna copia de poder, que fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2025, compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.125 y presentó escrito de oposición de cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción y en el ordinal 8° ejusdem la existencia de un proceso penal pendiente.
En fecha 17 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de rechazo a la oposición de las cuestiones previas.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada de falta de jurisdicción, basada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
II
Alega la parte actora, en su escrito de demanda:
“ …En razón de los hechos alegado y del derecho invocado, es por lo que demandamos en nombre de nuestros representados, a la sociedad mercantil FREEMARKET C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el numero (sic) 18, tomo 30-A, número de expediente RM315-7149, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-29902542-9, representada por los ciudadanos, LUIS RAMON ROMERO PINTO Y MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, solteros, comerciantes y titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.492.114 y V-13.596.886, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenado a:
PRIMERO: Declarar nulos y en consecuencia inexistentes los recibos de condominio emitidos por la sociedad I mercantil FREEMARKET C.A., al inmueble distinguido por la (sic)siglas V-70, propiedad de los ciudadanos GERALDINE ALEXANDRA OSTOS PEREZ TULIO JOSE LUIS NUÑEZ LANETI, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.013.321, V-15.397.104, respectivamente.
SEGUNDO: Se efectúe el recalculo e las cantidades cuyo cobro fue solicitado por la administración del condominio del CENTRO COMERCIAL FREE MARKET, a los fines de efectuar el pago que corresponda según la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y el documento de compra venta del inmueble, y que tal decisión abarque la prohibición de cobro a futuro de un porcentaje distinto a la alicuota le CERO COMA OCHENTA Y CUATRO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (0,8469%), que legalmente le corresponde al inmueble distinguido con la nomenclatura V-70…”
La cuestión previa opuesta:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas:
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 1º del Código Procedimiento Civil, dentro del lapso de contestación de la demanda promueve la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal.
• Que el argumento central de la cuestión previa de falta de jurisdicción es frente al arbitraje como mecanismo de resolución de conflicto para dirimir cualquier conflicto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25.1 del Reglamento del documento de condominio del centro comercial FREEMARKET.
• Que dicho artículo establece:
“…Articulo 25.1. ARBITRAJE: Las diferencias o discrepancias que puedan surgir entre las partes, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento y sus modificaciones si la hubiere, se resolverán por la via del arbitraje, conforme a la ley especial de la materia, respecto de todas aquellas materias y derechos disponibles por esa via. Mientras no se ha solicitado el arbitraje privará la posición de la administración…”
• Que de la lectura de esa cláusula se constata que las partes decidieron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, lo cual en acatamiento de la sentencia vinculante numero 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional es suficiente para concluir que la acción planteada en el caso debe ser resuelta mediante arbitraje.
• Los tribunales ordinarios no tienen jurisdicción para conocer del asunto, ya que las partes acordaron que cualquier disputa que surgiera entre ellas, en cuanto a las diferencias o discrepancias que puedan surgir entre las partes, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas con tenidas en el reglamento y sus modificaciones si la hubiere serian resueltas mediante arbitraje.
• Que dicha cláusula evidencia que las partes eligieron someter y dirimir sus conflictos, divergencias y controversias, bajo la figura del arbitraje.
• Se apoya en el contenido de los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial.
• Que una vez analizado el referido documento reglamentario, el cual anexó a dicho escrito, se verifique la intención de los copropietarios del centro comercial FREE MARKET, de someterse para resolver por vía del arbitraje las divergencias que se presentaren con ocasión al referido reglamento de condominio y por ende la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto en virtud de la existencia de la referida cláusula de arbitraje.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron en fecha 17 de marzo de 2025, escrito de rechazo a la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada, con fundamento en:
• Que el articulo 25.1 del Reglamento de condominio, remite a la via arbitral, las diferencias o discrepancias que puedan surgir entre las partes, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas contenidas en ese reglamento y sus modificaciones si las hubiere, es decir, que siendo el arbitraje una excepción a la via judicial, solo será aplicable cuando existan tales diferencias o discrepancias respecto de las normas contenidas en el reglamento de condominio, y no como en el presente juicio respecto de la aplicación de normas contenidas en el documento de condominio, las cuales no están sujetas a interpretación vale decir, el establecimiento de una alícuota de condominio distinta a la prevista tanto en el documento de condominio, coma en el documento de propiedad.
• Que el documento de condominio establece en su artículo 20.6 denominado como COMPETENCIA LEGAL. lo siguiente para todo lo relacionado en este documento de condominio y su reglamento, sus derivados y consecuencias, serán competentes los Tribunales de estado Carabobo", es decir, que la utilización de la vía arbitral constituye una excepción de difícil y muy remota aplicación, por cuanto se refiere solamente a las diferencias y discrepancias que surjan entre las partes en la interpretación y aplicación de las normas del reglamento, y no de la posible diferencias o discrepancias respecto de las normas contenidas en el documento de condominio, por lo que no resulta aplicable el referido artículo 25.1 del reglamento del condominio.
• Que tal como ha sido reconocido por la doctrina de manera pacífica y diuturna, la excepcionalidad de la aplicación de la va arbitral, devenida de la falta de jurisdicción del órgano judicial, solo es posible mediante la debida y expresa voluntad contenida en una cláusula compromisoria otorgada por las partes, que implique la exclusión de la via judicial y el sometimiento al procedimiento arbitral que pudiere tener como resultado el correspondiente laudo arbitral, ni aun cuando estuviese el referido articulo 25.1 en el documento de condominio.
III
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que la valoración que se haga de algunos de los documentos acompañados por las partes es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido.
La parte demandada alegó la existencia de una cuestión previa de falta de jurisdicción judicial contemplada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, basada en el artículo 25.1 del reglamento de condominio del centro comercial FREE MARKET, que fue acompañado por el apoderado judicial de la parte demandada, al escrito de oposición de cuestiones previas, marcado “B”, dicho artículo establece:
“…Articulo 25.1. ARBITRAJE: Las diferencias o discrepancias que puedan surgir entre las partes, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento y sus modificaciones si la hubiere, se resolverán por la via del arbitraje, conforme a la ley especial de la materia, respecto de todas aquellas materias y derechos disponibles por esa via. Mientras no se ha solicitado el arbitraje privará la posición de la administración…” (resaltado del tribunal).
Debe analizarse si esta cláusula arbitral cumple con los requisitos indicados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2010, exp. 09-0573, que hace referencia a la sentencia Nº 1.209/01 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que:
“…correspondiendo a esta Sala determinar a quién corresponde la jurisdicción para dirimir la presente causa, observa, que resultará perentorio -como punto preliminar para acometer semejante tarea- la estimación de los siguientes elementos:
(i) Determinar la validez de la cláusula compromisoria, esto, no con el propósito inmediato de dictar una decisión sobre aspectos del fondo de la litis, sino, precisamente, en el sentido de advertir o no la eficacia de la cláusula arbitral en cuanto a que pueda sustraer o no al Poder Judicial del conocimiento que de rango constitucional detenta sobre las causas que les sean sometidas por los ciudadanos que pretendan hacer uso del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia -(Vid. Artículos 26 y 253 de la CRBV) y;
(ii) Si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de árbitros mediante la emanación de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable.
(iii) Si de lo que se desprende de las conductas procesales -en vía judicial- puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer en ‘forma’ la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonado en juicio alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a una cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia se aduce…”
Considera quien decide que la cláusula arbitral que se analiza no es expresa, por el contrario
al indicar: “…Las diferencias o discrepancias que puedan surgir entre las partes, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento y sus modificaciones si la hubiere…”, se redactó de forma general no expresa.
Asimismo, del documento de condominio del Centro Comercial FREEMARKET, traído a los autos marcado “A” se observa el contenido del artículo 20.6 lo siguiente:
“… para todo lo relacionado en este documento de condominio y su reglamento, sus derivados y sus consecuencias, serán competentes los Tribunales de estado Carabobo…”
En consecuencia existe contradicción entre lo establecido en el artículo 25.1 de del reglamento de condominio y el artículo 20.6 del documento de condominio y aún cuando es importante la relevancia de los medios alternativos de resolución de conflictos como el arbitraje, considera esta juzgadora debe prevalecer la jurisdicción ordinaria, para los casos como el que nos ocupa en el que no hay una declaración, expresa, precisa e indubitada de ambas partes de someter sus diferencias o conflictos al arbitraje.; aunque la conducta desplegada por la parte demandada, ha sido orientada a la intención de someterse en arbitraje, al promover la cuestión previa de falta de jurisdicción.
Razones por las que esta juzgadora considera que el artículo 25.1 del reglamento del documento de condominio del centro comercial FREEMARKET, no llena los extremos de ley para considerarla como cláusula arbitral válida. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso no se verifica una manifestación inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones en cuanto al sometimiento a un laudo arbitral, y no considerar válida la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje, por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso o concluida que sea la incidencia del recurso de regulación de jurisdicción con el recibo del expediente artículo 64 ejusdem, comenzará a transcurrir tres días de despacho pasados los cuales comenzará a transcurrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y concluida la misma se dictará la decisión relativa a la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada. Así se establece.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada FREEMARKET, C.A.
SEGUNDO: Se advierte que Una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso o concluida que sea la incidencia del recurso de regulación de jurisdicción con el recibo del expediente artículo 64 ejusdem, comenzará a transcurrir tres días de despacho pasados los cuales comenzará a transcurrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y concluida la misma se dictará la decisión relativa a la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se orden la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó, siendo las 10.00 am., se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró boleta de notificación.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 56.983

LO/cc