REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.222
DEMANDANTES: FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, italianos, mayores de edad, identificación italiana tributarias QLZ FAN 97R22 Z614E y QLZ LRN 94549 C758V respectivamente, pasaportes de la República Italiana N° YA8436833 y YA7888604 respectivamente y domiciliados en Italia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAMON MENESES, Inpreabogado N° V-6.133.833, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO DE FRANCA ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.216, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de rendición de cuentas, interpuesta por los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, italianos, mayores de edad, identificación italiana tributarias QLZ FAN 97R22 Z614E y QLZ LRN 94549 C758V respectivamente, pasaportes de la República Italiana N° YA8436833 y YA7888604 respectivamente y domiciliados en Italia, representados por el abogado JOSE RAMON MENESES, Inpreabogado N° V-6.133.833, de este domicilio, contra el ciudadano
JOSE FRANCISCO DE FRANCA ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.216, de este domicilio.
El Tribunal dictó auto de entrada en fecha 11 agosto de 2025, y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda haciendo las consideraciones siguientes:
II
Alegan los demandantes en el petitorio que:
“…CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente:
1.- Se admita la presente solicitud de rendición de cuentas y se ordene al ciudadano José De La Franca presentar en un plazo perentorio un informe detallado de la gestión de la sociedad Mimos Café C.A., que incluya el periodo del 01 de noviembre 2021 hasta el 31 de Octubre del año 2024, en consecuencia presente
• Estado financiero detallado de ingresos y egresos.
• Relación de pasivos y activos existentes.
• Copias de contratos y transacciones realizadas.
• Registro de pagos de dividendos y distribución de utilidades.
• Soportes bancarios y fiscales.
2.- Se notifique al ciudadano José De La Franca en el último domicilio conocido, y de ser necesario, se solicite asistencia internacional para su ubicación, dada su salida del país.
3.- "QUANTUM DE LA DEMANDA" A los solos efectos de dar cumplimiento a la obligación de estimar la demanda la misma la estimo en la cantidad de: CUATRO MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (4.012.516, 60 Bs), siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela es el EURO en bolívares (133,750553578)
4.- De no presenter (sic) la Rendicion (sic) de cuenta, en el plazo establecido por el Tribunal, se declare la responsabilidad civil y administrativa del ciudadano José De La Franca por los daños económicos ocasionados a la sociedad y a los demás socios, derivando en la obligación de indemnizar a mis representados.
5.- Se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes a nombre del ciudadano José De La Franca, para garantizar el resarcimiento de los daños.
5.- Se deje igualmente constancia de que la presente solicitud se presenta con el único objetivo de proteger los derechos patrimoniales de mis representados y no implica aceptación ni reconocimiento de responsabilidad alguna por los actos cometidos por el socio administrador…”

La demanda está fundamentada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre la admisión de la demanda en primer término es preciso revisar la normativa procesal existente en materia de rendición de cuentas, en este sentido dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
Es menester hacer énfasis en la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que en relación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se ha realizado en los últimos años, toda vez que este artículo de forma taxativa ha señalado las causales en que debe basarse el juicio de rendición de cuentas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C. Expediente N° 04-0741 S. RH. N° 1184, expuso:
“De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…
una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad e la acción, con base a la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente sus cuentas…”
Como bien lo señala el artículo y la jurisprudencia antes transcritas se evidencia que en los juicios de rendición de cuentas, es requisito que la parte demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender.
El procedimiento especial del juicio de cuentas tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, circunscrita a un espacio de tiempo determinado, teniendo como característica la celeridad y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo.
Para los juicios ejecutivos en el Código de Procedimiento Civil se establecen presupuestos procesales de admisión específicos. Al respecto el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, … así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.
…”Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. (Negrillas añadidas).
Ahora bien, es evidente que la normativa del procedimiento de rendición de cuentas establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda de este tipo, que son indispensables y concurrentes: 1) Que las cuentas deben ser demandadas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, 3) Que el demandante acredite el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
De esta manera, es necesario que con la demanda se acompañe la prueba autentica de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental en fecha 25 de abril de 2003, en el expediente No. AA20-C-2002-000251, señaló:
“De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a un documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil. ..”
Señala el artículo el artículo 1357 del Código Civil, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Con relación a lo que debe entenderse por prueba fehaciente, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en los términos siguientes:
“Para decidir la Sala observa:… Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el autor Enrique Dubuc, en su texto Anotaciones Sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, publicado en el Libro de Estudios de Derecho Procesal Civil, Homenaje a Humberto Cuenca, del Tribunal Supremo de Justicia No. 06. Caracas, Venezuela, p. 293 y ss., expresa que el proceso de rendición de cuentas, es un proceso ejecutivo puesto que para iniciarlo se requiere la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico cuyos efectos son los mismos de aquellos que aparejan ejecución, y que tratándose de un procedimiento ejecutivo, de cognición reducida, por el alto grado de certeza que produce para el legislador la presentación de un título que apareje ejecución.
La ley se refiere al documento fehaciente, al que produce fe y no únicamente al documento público del artículo 1.357 del Código Civil, de manera que ese documento acompañado con la demanda dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, y del negocio o los negocios encomendados a una persona, por lo que es posible catalogar como auténticos los instrumentos a los que hace referencia el artículo 1.363 del Código Civil. (instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido), de tal manera que sin el empleo del documento fehaciente, no es posible admitir la demanda de rendición de cuentas. Así se establece.
De las actas del expediente se observa que si bien es cierto que en el caso de autos los actores indican o señalan la persona que demandan en razón de considerar que el ciudadano JOSE FRANCISCO DE FRANCA ALVES, está obligado a rendir las cuentas por su condición de socio y administrador de la firma comercial MIMO CAFÉ, desde el 01 de noviembre de 2021 hasta el 31 de octubre del año 2024.
Alegan que son herederas del ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, ya fallecido y en consecuencia propietarias del 50% de las acciones del fondo de comercio MIMO CAFÉ.
Sin embargo, no fue consignada ninguna prueba fehaciente que acredite en modo alguno la obligación del ciudadano FRANCISCO DE FRANCA ALVES a rendir cuentas, pues los demandantes se limitan a consignar copias del acta constitutiva de la sociedad y de la declaración sucesoral de su padre, es decir no acompañan documentos fehacientes que demuestren la obligación del demandada de rendir las cuentas, en el periodo señalado por los demandantes. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 673 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentos de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, concatenada con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DE FRANCA ALVES, todos antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las demandantes o sus apoderadas judiciales. Líbrense boletas de notificación. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.00 minutos de la mañana.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular































Expediente 57.222
LO/cc