REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.221
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIL. Administradora MARLENE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.961.641, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN MILAGROS SATURNO GIL y JOSE RAFAEL MARQUEZ PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.617 y 196.849 respectivamente.
DEMANDADO: IED FAYYAD KERKMAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.143.822, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIL, representado por su administradora ciudadana MARLENE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.961.641, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados CARMEN MILAGROS SATURNO GIL y JOSE RAFAEL MARQUEZ PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.617 y 196.849 respectivamente, contra el ciudadano IED FAYYAD KERKMAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.143.822, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 11 de agosto de 2025.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante:
“… En caso de que "EL DEMANDADO" no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 187.840,37), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (USD 1.745,40), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 107,62 Bolívares por dólar hasta el día 30 de junio del año 2025.
2) Pagar la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.659,94), equivalentes a CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 52,59), por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano y calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 107,62 Bolívares por dólar hasta el día 30 de junio del año 2025.
3) La cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (58.050,09 Bs), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 539,39), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 107,62 Bolívares por dólar hasta el día 30 de junio del año 2025, más aquellos recibos e intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
4) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
5) Pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, las cuales se producirán y anexarán oportunamente
6) La sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 193.500,31), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAMOS (USD 1.797,99), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 107,62 Bolívares por dólar hasta el día 30 de junio del año 2025…”
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda, es menester revisar si la misma contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Se trata el caso que nos ocupa de una demanda por cobro de bolívares en la que se solicita sea tramitada mediante el procedimiento especial contencioso de vía ejecutiva.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00096, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, entendió el citado artículo 630, en los términos que se transcriben de seguidas:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.”
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2025, Exp. AA20-C-2024-000469 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, se expresa:
“…La demandante interpuso demanda vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:…
Cónsono con el artículo transcrito, en relación a la vía ejecutiva el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, señaló:
“…Vía Ejecutiva. es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige.
(Omissis)
Requisitos:
1. Obligación de pagar una cantidad.
2. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.
3. Obligación de hacer una cosa determinada.
4. Que la obligación conste en instrumento público no autentico.
5. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada…”.
En relación a lo expuesto, esta Sala debe precisar que se puede demandar a través de la vía ejecutiva con documento público o autenticado, para exigir el pago de una cantidad líquida con plazo vencido, o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor…”
Con relación a lo que se considera una suma líquida y exigible de dinero la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente AA20-C-2003-001056, establece:
“...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
Observa esta juzgadora que en la demanda planteada se exige el pago de cantidades líquidas de dinero como son el pago de las planillas de gastos comunes e intereses, pero también demanda cantidades ilíquidas como son los recibos que se acumulen a partir del 30 de junio de 2025 y los honorarios profesionales causados.
En consecuencia, no se satisface el requisito exigido por la legislación para tramitar este tipo de procedimiento especial contencioso de vía ejecutiva, al pretenderse el pago de cantidades liquidas e ilíquidas de dinero, siendo que el procedimiento de vía ejecutiva sólo puede invocarse para el trámite de cobro de cantidadess líquidas de dinero, lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE por el procedimiento especial contencioso de vía ejecutiva, la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIL, representado por su administradora ciudadana MARLENE PEROZA, contra el ciudadano IED FAYYAD KERKMAZ, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) dias del mes de agosto del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12.11 pm.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.221
LO/cc
|