REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.047
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.253.525 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JORDAN ALBERTO MARTINEZ CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado N°314.304 y de este domicilio.
DEMANDADA: KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWUIN ROMERO BENITEZ y GLENN EDUARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.494.386, V-15.363.818 y V-20.164.169 en su orden y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ELIEZER DUQUE, LEIDY ACOSTA y JORGE MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado N°307.429, 307.428 y 327.977 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Previa distribución, se recibe demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.253.525 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado JORDAN ALBERTO MARTINEZ CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.304 y de este domicilio, contra los ciudadanos
KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWUIN ROMERO BENITEZ y GLENN EDUARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.494.386, V-15.363.818 y V-20.164.169 en su orden y todos de este domicilio.
En fecha 21 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 14 de mayo de 2025, quedaron citados todos los codemandados.
En fecha 11 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la ciudadana KAREN ROMERO antes identificada y los ciudadanos GARY ROMERO y GLENN ROMERO, antes identificados, consignan diligencia en la que se realizó la cesión de los derechos y acciones respecto a la totalidad del inmueble objeto de este litigio de los ciudadanos KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ y GARY DERWIN ROMERO BENITEZ, antes identificados, y el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO BENITEZ acepta dicha cesión.
II
El Tribunal pasa a decidir lo planteado acerca de la cesión de derechos y acciones efectuada por los ciudadanos KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ y GARY DERWIN ROMERO BENITEZ, antes identificados, estando la presente controversia en fase de contestación de la demanda, previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ y GARY DERWIN ROMERO BENITEZ, antes señalados, otorgaron cesión de el 66.66% de los derechos que les pertenecen sobre el inmueble, constituido por: “…APARTAMENTO N° 26-41, ubicado en el NIVEL CUATRO (4TO PISO), del EDIFICIO N° 26, Entrada “A”, ETAPA 8, SECTOR “F”, del **DESARROLLO HABITACIONAL TERRAZAS DE SAN DIEGO APARTAMENTOS**, situado en la AVENIDA DON JULIO CENTENO, jurisdicción del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con una superficie de 62,72 METROS CUADRADOS, y un PUESTO DE ESTACIONAMIENTO IDENTIFICADO CON EL MISMO NÚMERO (26-41), el cual constituye una unidad inmobiliaria indivisible. Apartamento cuyos linderos particulares son los siguientes: Nor-Este: fachada lateral izquierda (entrada A) del edificio; Nor-Oeste: patio interior y áreas comunes de circulación del edificio; Sur-Este: fachada posterior del edificio; Sur-Oeste: apartamento N° 26-42. Todo ello según se evidencia de documento debidamente inscrito en fecha 15 de agosto del 2013 por ante el **NÚMERO 2013.3129**, inmueble matriculado Nro. 311.7.13.1.9966, ASIENTO REGISTRAL PRIMERO, AÑO 2013, **FOLIO 15 al 93, TOMO 49 del protocolo de transcripción, identificado con la ** MATRICULA INMOBILIARIA 311.7.13.1.9966…”
Observa esta juzgadora que las partes obviaron establecer el precio de la cesión, requisito este necesario, a efecto de poder homologar dicha cesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Aplicando la norma antes señalada al presente caso, observamos, que dos de los codemandados encontrándose antes de la contestación de la demanda, efectúa la cesión de derechos y acciones a favor del otro codemandado, considerando esta juzgadora, que para poder otorgarle validez a la misma es imprescindible que las partes expresen el precio de la cesión y la forma de pago del mismo, y se insta a que se establezca en esta causa.
Por tales consideraciones, debe negarse la homologación de la cesión efectuada hasta tanto las partes, expresen el precio de la cesión y la forma de pago de este. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA CESIÓN DE DERECHOS, suscrita por las partes; con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hasta tanto las partes expresen el precio de la cesión de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de esta causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2025, siendo las siendo las 9:00 minutos de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 57.047
LO/cc