REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de agosto de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE N°: 55.263
PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH GAMBOA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.994.153 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN FERNANDO MARRERO CASTRO, Inpreabogado N° 90.749.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO SANTOS MONTERO, WALESKA ALEJANDRA SANTOS MONTERO, NIURKA NAIROBI SANTOS MONTERO Y RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-. 11.025.386, V- 12.924.264, V- 12.294.265 y V- 20.181.065, en su condición de hijos legítimos del De Cujus RAFAEL JESUS SANTOS VISCOTIN , quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-2.969.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO- DEMANDADA ciudadanos: RAFAEL IGNACIO SANTOS MONTERO, WALESKA ALEJANDRA SANTOS MONTERO y NIURKA NAIROBI SANTOS MONTERO, ya identificados, abogado JOSE G. GALLANGO P. Y ORLANDO JOSE LORETO GARCIA, Inpreabogado Nros. 48.673 y 133.721 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA ciudadano: RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA, ya identificado, el abogado ARGENIS JOSE MENDOZA ALEJOS, Inpreabogado N° 184.319.
DEFENSORA JUDICIAL DEL LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del decujus RAFAEL JESUS SANTOS VISCONTI, abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio del 2025, por el abogado ARGENIS JOSE MENDOZA ALEJOS, Inpreabogado Nro. 184.319, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 20.181.065, PARTE CO-DEMANADADA, mediante la cual SOLICITA CONVENIMIENTO en la presente causa y en hace en los siguientes términos:
“Ante usted ocurro, sobre la base del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, para convenir absolutamente en todo lo expuesto y peticionado por el demandante “

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la homologación del conveniente solicitado, observa que la presente causa trata de un ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH GAMBOA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.994.153 y de este domicilio, asistida por el abogado JUAN FERNANDO MARRERO CASTRO, Inpreabogado N° 90.749, contra los ciudadanos ----



RAFAEL IGNACIO SANTOS MONTERO, WALESKA ALEJANDRA SANTOS MONTERO, NIURKA NAIROBI SANTOS MONTERO Y RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-. 11.025.386, V- 12.924.264, V- 12.294.265y V- 20.181.065, en su condición de hijos legítimos del De Cujus RAFAEL JESUS SANTOS VISCOTIN , quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-2.969.095.

Siendo el caso, que al tratarse el presente juicio de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA de unión estable de hecho, es fundamental destacar que la misma versa sobre el estado y capacidad de las personas que es materia de orden público. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 288 de fecha 18 de abril de 2017: caso Raidaly Azuaje, y estableció lo siguiente:

“…Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos legítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado…

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, el reconocimiento de la misma es indisponible, lo que significa que no puede ser renunciada ni transada, y que su reconocimiento judicial es de orden público. Este Criterio es acogido por esta Juzgadora, en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, y en base al criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal NIEGA EL CONVENIMIENTO solicitado por la parte codemandada en la presente causa. -
II
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA EL CONVENIMIENTO solicitado en fecha 23 de julio del 2025, por el abogado ARGENIS JOSE MENDOZA ALEJOS, Inpreabogado Nro. 184.319, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 20.181.065, PARTE CO-DEMANDADA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.




Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2025, siendo las 10:22 a.m., de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LUCILDA OLLARVES
Jueza,

CAROLINA CONTRERAS
Secretaria,
Se hizo lo ordenado.
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria,