REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.128

DEMANDANTE: MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.328, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros MÀXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO de PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI, LEONARDO LOCATI y UGO SIMONETTI.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas RAYDA RIERA LIZARDO y MANUELA CASTRILLO CASTRILLO, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los números 48.867 y 318.529 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CORPORACIÒN VENEZOLANA DE QUÌMICOS CORVEQUIM, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nro. 20- Tomo 79-A.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada OLGA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado número 116.206, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA)

I
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2025, presentada por la abogada MANUELA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 318.529, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, identificados en autos, parte demandada, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…1.1 Motivos para la oposición a la admisión de pruebas. En un primer escrito de fecha 20 de julio de 2025 (cuya estructura no permite diferenciar si es una diligencia la narración de hechos invocados o un escrito, como se comprende de la lectura de los artículos 106 y 107 del código procesal común) se presentan unas meras alegaciones de hechos, pero que no equivalen a medios probatorios capaces de llevar al juez elementos de convicción sobre las defensas de la demandada. Veamos.
Se vuelve a alegar la supuesta irregularidad que dieron motivos para la interposición de un amparo constitucional, que ya ha sido juzgado por el tribunal competente. Pero no puede ser admitido porque su entidad no es capaz de trasladar certeza de hechos alegados, sino meras narraciones que crean en el litigante la obligación de proponer medios legales para comprobar esos hechos narrados.
En un segundo escrito de la misma fecha se alegan que el arrendador no tiene posesión desde el año 2019, lo cual es un hecho no controvertido y muy por el contrario evidencia las razones fácticas de la solicitud del desalojo; e invoca también motivos de tachas en una fase que no permite tales alegaciones.
Hace alegaciones que conducen al absurdo, tales como si un arrendador en una conversación oral se refirió a la desocupación, pero no a la deuda por ello exonera el pago de cánones; que como se observa no es una probanza sino una mera alegación que a su vez pretende probar que no hubo renovación de la relación contractual.
Finalmente alega su inconformidad personal con el arriendo, el cual como es obvio no fue expresado por la entidad mercantil contratante ni ella obra en representación de éste sino a título personal.
Finalmente dejo así formulada mi oposición a la admisión de los alegatos que se presentan como prueba, según hemos narrado por motivos de impertinencia e ilogicidad de los supuestos medios probatorios invocados…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisión de pruebas promovidas por la parte demandada, se debe revisar si las mismas son impertinentes o fueron promovidas ilegalmente. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandante considera esta juzgadora que la oposición se hizo de forma genérica, sin indicar las razones por las cuales se pueda considerar que las pruebas sean ilegales o impertinentes las pruebas promovidas en el escrito de fecha 20 de mayo de 2025 por la demandada, por tal motivo, debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandante y el Tribunal determinará su admisión o no en el auto de admisión de pruebas y serán valoradas las admitidas. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante abogada MANUELA CASTRILLO CASTRILLO, identificada en autos, contra la pruebas promovidas por la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ asistida por la abogada OLGA VELASQUEZ, todas antes identificadas.

Respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 57.128

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