REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.042
PRESUNTO AGRAVIADO: GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, abogado, inscrito en el INPREABOGADO N° 176.883 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SALIM RICHANI y LOTHAR HAUSER, inscritos en el INPREABOGADO N° 49.193 y 129.776 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2025, la demanda contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesta por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, abogado, inscrito en el INPREABOGADO N° 176.883 de este domicilio, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los artículos 4º y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo sobrevenido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales realizadas por un Tribunal comisionado, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre la admisión del amparo constitucional sobrevenido, en los términos siguientes:
II
Alega el demandante, presunto agraviado:
“ …Capítulo II
PREAMBULO
Ciudadana Juez Constitucional; le anticipo el contenido principal crucial para que conforme a lo que prescribe el tratamiento procesal constitucional observe la violación del Estado de Derecho y de la vigencia de garantías y derechos constitucionales, Del órgano jurisdiccional cuya conducta omisiva, parcializada y agraviante se denuncia es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo como juez provisoria abogada Marianella Mirabal Martínez, en su condición de Tribunal comisionado.
Se denuncia la lesión agravada de garantías constitucionales, específicamente del Articulo 253 de la Constitución; Del hecho acaecido en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2025, por el comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, mediante el cual ordenó la suspensión de la ejecución del Decreto de Secuestro Interdictal, que reposan en esta causa N° 57.042 constituyen prueba fehaciente y presunción grave de la violación constitucional. Esto vulnera los principios de una justicia imparcial, eficiente y autónoma. Esto se manifiesta en la negación de la juez comisionada a cumplir con un mandato judicial sin fundamento legal, creando un grave desorden procesal de una evidente denegación de justicia y una extralimitación de funciones.
III. NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y CONFIGURACIÓN DEL AGRAVIO
1. En la causa que cursa por ante este digno Juzgado como Tribunal comitente, bajo el expediente N° 57.042, se decretó en mi favor una medida de secuestro interdictal. Esta medida, por su naturaleza, es un instrumento fundamental para la protección posesoria y la efectividad del juicio.
2. Para la práctica de dicha medida, el tribunal comitente libró la respectiva comisión y por distribución quedo ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente signado con el N 00064 como Tribunal comisionado.
3. La juez comisionada, en su primera oportunidad, se negó a practicar la medida con base en a una incidencia de oposición planteada por la contra parte "un argumento que excedía su competencia". Ante tal situación, el tribunal comitente, en fecha 28/05/2025, libró una segunda comisión, en oficio N° 188 ratificando la orden y reiterando su carácter imperativo.
4. No obstante, y de manera inexplicable, la juez comisionada se ha resistido por segunda vez a dar cumplimiento al mandato, devolviendo la comisión sin practicar la medida. En ningún momento ha existido una orden judicial de suspensión, lo que demuestra una clara parcialidad y una extralimitación de funciones.
Esta conducta no es una simple omisión; es una agravada lesión constitucional que genera un grave desorden procesal y una franca denegación de justicia. El sistema judicial, en su conjunto (artículo 253 CRBV). "Del hecho acaecido en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2025, por el comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, mediante el cual ordenó la suspensión de la ejecución del Decreto de Secuestro Interdictal, que reposan en esta causa N° 57.042 constituyen prueba fehaciente y presunción grave de la violación constitucional".
Es importante señalar que la citada interlocutoria de fecha 28/05/2025 paso en autoridad de cosa Juzgada formal, la cual ordeno la continuidad de la ejecución del decreto de secuestro interdictal v remite nuevamente la comisión para su práctica adquirió firmeza al no interponer recurso de apelación en su contra, implica lo siguiente: Inmutabilidad y Firmeza Procesal, Eficacia, Vinculante, Mandato Imperativo para la Comisionada; Su función se limita estrictamente a la ejecución material de la medida ordenada por el comitente, su actuación contraria género: inexcusablemente una clara parcialización y denegación de justicia, al estar por segunda vez frustrando la eficacia de una decisión judicial firme y vinculante, impidiendo que el justiciable obtenga la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Su omisión se convierte en una barrera arbitraria en el cumplimiento de la ley, y, en Extralimitación de Funciones; La conducta de la comisionada constituye una usurpación de la competencia del tribunal comitente. Al no ejecutar la medida, está, de facto, revisando y desconociendo una decisión que ha adquirido la máxima autoridad procesal dentro del juicio principal…
V CARÁCTER SOBREVENIDO E IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo se interpone con carácter sobrevenido por cuanto la violación constitucional no ocurrió al inicio del proceso judicial principal, sino que ha la medida, específicamente por la reiterada inacción del Tribunal comisionado, a pesar de las dos remisiones de la comisión interesante seria que conozca de esta conducta la Inspectoría General de Tribunales. De La denegación de justicia y la parcialización se han hecho evidentes con las dos remisiones infructuosas del mandato y la omisión personal abusiva de la Juez.
Asimismo, se solicita su procedencia in limine litis, es decir, que sea decidida sin la necesidad de abrir el contradictorio, del hecho acaecido en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2025, por el comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, mediante el cual ordenó la suspensión de la ejecución del Decreto Secuestro Interdictal, que reposan en esta causa N° 57.042 constituyen prueba fehaciente y presunción grave de la violación constitucional. La situación jurídica infringida es de mero derecho y de obvia violación constitucional, cuando devuelve injustificada dos (2) veces de la comisión sin practicar la medida de secuestro interdictal, incursa su negativa de pleno derecho en la violación constitucional de no cumplir en la ejecución y hacer cumplir la sentencia, inmersa su conducta como juez comisionada en violación de manera flagrante del Artículo 253 de la Constitución Nacional.
VI PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Constitucional:
1. Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad sobrevenida en in limine litis, dada la urgencia y la flagrancia de la violación constitucional, acaecido Del hecho acaecido en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2025, por el comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, mediante el cual ordenó la suspensión de la ejecución del Decreto de Secuestro Interdictal, que reposan en esta causa N° 57.042 constituyen prueba fehaciente y presunción grave de la violación constitucional".
2. Que declare el presente caso como de mero derecho, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Que, en esta misma oportunidad de la admisión, y sin necesidad de convocar audiencia oral, se DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a tribunal distinto remitiendo al distribuidor de los JUZGADO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que, como Tribunal comisionado, proceda de forma inmediata sin dilación alguna a la práctica y materialización de la medida de secuestro judicial decretada en el expediente N° 57.042.
5. Que se aperciba a la Juez del Tribunal comisionado agraviante sobre las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales, en las que incurrió por ser flagrante su conducta omisiva y de denegación de justicia…”
III
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión del amparo sobrevenido, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
El propósito del amparo sobrevenido intentado, de acuerdo a lo narrado, es el restablecimiento al agraviado de la tutela judicial efectiva y violación al debido proceso; que señala se restituiría con la remisión a un tribunal distinto remitiendo al distribuidor de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que como Tribunal comisionado, proceda de forma inmediata y sin dilación alguna a la práctica y materialización de la medida de secuestro judicial decretada en este expediente N° 57.042.
Con relación al amparo sobrevenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, expediente N° 24-1040, número de sentencia 0164, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velázquez Grillet, expresó:
“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:…
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”
Analizado lo anterior, conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
La institución del amparo constitucional es concebida como una acción especial destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.
Asimismo la Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencias (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Con relación a esta incidencia de amparo sobrevenido sobre actuaciones de la jueza comisionada, a cargo del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial, actúa en el expediente en el cual se originó la incidencia de autos, como comisionada, por comisión ordenada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial. Ante ese Tribunal comisionado en fecha 29 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 28 de julio de 2025; y en fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal comisionado dictó un auto remitiendo la comisión sin practicar el secuestro interdictal debido a la consignación de la referida sentencia dictada por el Tribunal Superior.
Asimismo, consta en el expediente 57.042, que el mismo ciudadano abogado que interpuso en fecha 07 de agosto de 2025 el amparo sobrevenido, GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, interpuso en fecha 06 de agosto de 2025 solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y aunque en la diligencia de fecha 06 de agosto de 2025, con la que consignan copia simple del recibido de la solicitud de avocamiento, indica que esa acción en nada está relacionada con la debida ejecución de secuestro interdictal, de la narrativa de los escritos de solicitud de avocamiento y de amparo sobrevenido se evidencia la relación de una y otra solicitud avocamiento y amparo sobrevenido, al expresar:
En el escrito de solicitud de avocamiento:
“…En fecha 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, mediante auto ordenó la suspensión de la ejecución del Decreto de Secuestro Interdictal en virtud del escrito presentado por la querellada en fecha 29 de julio de 2025, y remitió la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 94).
Como claramente podrán evidenciar, el Decreto de Secuestro Interdictal NUNCA logro ejecutarse y cualquier intento de ejecución se vio interrumpido por actos propios de la querellada…
En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez de Alzada CREA UN PROCEDIMIENTO INEXISTENTE, donde el acto procesal de Ejecución del Decreto de Secuestro Interdictal, se verifica con la comparecencia voluntaria del querellado, momento en el cual se abre el contradictorio, y en "la articulación probatoria de diez (10) días de despacho", no existen los siguientes actos procesales: 1). El acto procesal de oposición a las pruebas promovidas, 2) Los actos procesales de evacuación de las pruebas admitidas. Igualmente, el Juez de Alzada da por inexistente el acto procesal mediante el cual "las partes" formulan los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos". En este contexto el Juez de Alzada "crea un procedimiento interdictal de restitución por despojo totalmente distinto al previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación jurisprudencial de este mismo artículo, que el Juez de Alzada afirmó haber tomado como fundamento de su decisión, con la expresión: *de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales expuestos”, no obstante desaplicar el mencionado 701 eiusdem, sobre la base de “máximas de experiencia y lógica jurídica”, tal como se evidencia (la interpretación jurisprudencial del 701 eiusdem de sentencias de las Salas Civil y Constitucional transcritas en la parte motiva del fallo)...”
En el escrito de amparo sobrevenido:
“…
• J) En fecha 29 de julio de 2025, la parte querellada, mediante Apoderado Judicial, presentó Escrito ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, pidiendo al Tribunal “… se abstenga de practicar el secuestro que tiene pautado practicar el 30 de julio de 2025...". y consignando Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada 16.414 de fecha 28 de julio de 2025, en la cual NO SUSPENDE LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO INTERDICTAL riela folios “367" al 395"

• En fecha 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, mediante auto ordenó la suspensión de la ejecución del Decreto de Secuestro Interdictal, dado el escrito presentado por la querellada en fecha 29 de julio de 2025, y remitió la comisión al comitente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo (folio 399)…”
Igualmente consta en la comisión, el auto de fecha 30 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo siguiente:
“…Visto el escrito que antecede presentado por el abogado WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, mediante el cual consigna copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 28 de julio de 2025, y siendo el día y hora fijado para el traslado de este Tribunal a los fines de practicar la Medida de Secuestro Interdictal acordada, en consecuencia, se ordena la suspensión de la medida antes mencionada Asimismo se ordena remitirla presente comisión al Juzgado comitente, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
En consecuencia, se evidencia que la justificación que tuvo la jueza comisionada para no practicar la medida de secuestro es la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es con motivo de esa sentencia dictada por el Tribunal Superior que el mismo abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, presentó solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Civil, considera quien aquí decide que debe esperarse las resultas de esa solicitud de avocamiento para poder intentar cualquier otra defensa o recurso en esta causa, relativo a la ejecución del secuestro interdictal. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó: “…Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo sobrevenido es inadmisible, por existir mecanismos procesales idóneos dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, en este caso la solicitud de avocamiento, lo que hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido intentada y así se expresará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, abogado, inscrito en el INPREABOGADO N° 176.883 de este domicilio, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexando copia certificada de esta sentencia.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo la 1:23 minutos de la tarde.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.042
LO/cc