REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de agosto de 2025
215º y 166º
PRESUNTO AGRAVIADO: ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.849.666, con domicilio en el municipio San Joaquín, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.669.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 263.994, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 59.313
I
DE LA CAUSA
En fecha 4 de agosto de 2025, el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.849.666, con domicilio en el municipio San Joaquín, estado Carabobo, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.669.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 263.994, de este domicilio, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 5 del mismo mes y año, bajo el Nro. 59.313 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa en consecuencia, a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal, respecto de su competencia actuando en sede Constitucional para conocer de la presente acción de Amparo, y a tales efectos observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, Exp. Nro. 00-.0002, partes: Emery Mata Millan contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis Aponte y otra, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la nueva distribución de la competencia jurisdiccional en materia de Amparo Constitucional establecida en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:
Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Por su parte, la misma Sala Constitucional con motivo de la solución a un conflicto negativo de competencia planteado en materia de Acción de Amparo Constitucional, sostuvo en sentencia Nro. 876 de fecha 11 de agosto de 2010, Exp. Nro. 10-0497, partes Marly Rojas Voltani, bajo ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que en virtud de contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”.
El criterio jurisprudencial antes expuesto ha sido pacífico, reiterado e inveterado por la máxima interprete de la Carta Fundamental en diversas decisiones, pudiéndose citar al respecto, aquella contenida en el fallo Nro. 2347 de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. 00-3008, partes: Carmen Eulogia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dispuso:
Omissis…
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Entre tanto, de conformidad a la legislación y la doctrina jurisprudencial parcialmente citados supra, es por lo que este Tribunal, en el caso sub iudice, se considera competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.849.666, con domicilio en el municipio San Joaquín, estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior inmediato, común o natural de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados.
Corolario de lo antes expuesto, y vistos los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de aquellos amparos que se interpongan en contra de las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio que en su contenido vulneren derechos o garantías constitucionales. Y ASÍ SE OBSERVA.
Expuesto lo anterior, y presentada la acción de Amparo Constitucional por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.849.666, con domicilio en el municipio San Joaquín, estado Carabobo, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 263.994, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 11 de junio de 2025, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios suficientemente citados supra, habida consideración de que se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones realizadas por un Juzgado de clasificación inferior a este, el cual forma parte de esta Circunscripción Judicial, y por encontrarse involucrada una materia en la cual es competente.
III
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Respecto de la pretensión incoada, la presunta agraviada arguye una serie de violaciones a las garantías constitucionales que configuran los siguientes hechos:
1.- Que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al declarar de manera inexplicable, la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra los actos, acuerdos y decisiones dictados por la Junta de Condominio Ciudad Parque La Pradera, ubicado en la carretera nacional del municipio San Joaquín, estado Carabobo, según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de junio de 2025, en un lapso de doce (12) días que transcurrieron entre la oportunidad en la cual se recibió la causa sometida a su conocimiento, y se le dio entrada a la misma, le vulneró la garantía a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Fundamental, contraviniendo lo establecido en el 10 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Arguye el quebrantamiento de normas procesales de estricto orden público, puesto que el retraso evidente en el que incurre el órgano jurisdiccional en contra del cual se intenta la presente acción de Amparo, al momento de recibir y dar entrada a la acción de nulidad incoada, apartándose de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vulnera la garantía constitucional al Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Alega la violación del Derecho a la Defensa, ya que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no le notificó de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de junio de 2025, que declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad contra los actos, acuerdos y decisiones dictados por la Junta de Condominio Ciudad Parque La Pradera, ubicado en la carretera nacional del municipio San Joaquín, estado Carabobo, y a la cual estaba obligado, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por el solo hecho de haberse pronunciado en el lapso doce (12) días, comprendidos entre la recepción de la causa y el trámite de entrada a la misma, en contravención a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem.
4.- Arguye la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al negar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 11 de junio de 2025, por considerar que el mismo era extemporáneo por tardío.
5.- Sostiene que le ha sido vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, al no constar la notificación de la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 publicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no ha comenzado a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.
Por último, solicita que le sea restituida la situación jurídica infringida.
IV
DE LA ADMISIBUILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afectado directo por el acto lesivo.
Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Carta Fundamental, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los presuntos agraviantes, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos.
En este orden de ideas, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los Tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
En este punto, vale acotar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica, que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue, sea suficiente por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban, previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional a los derechos presuntamente lesionados, hayan sido efectivamente consumados. De no ser así, lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso procesal ordinario o extraordinario.
Ahora bien, analizados los términos en los cuales fue incoada la pretensión de Amparo, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes:
Conforme a los argumentos expuestos en el capítulo III, el propósito de la acción intentada pretende el restablecimiento a la presunta agraviada de los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto de sus argumentos, se desprende que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 296-25, incurre en quebrantamiento de normas procesales de estricto orden público, al obviar la obligación de notificar de dicha decisión, toda vez que la misma fue proferida fuera del lapso dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que ante tal omisión, resultaría imposible que haya transcurrido fatalmente, el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de dicho fallo. Por lo que ante tal circunstancia de hecho, resulta claramente vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso del quejoso.
Sostiene entonces que con la decisión proferida objeto de Acción de Amparo, le fueron transgredidas las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la oportunidad de proferir la sentencia de fecha 11 de junio de 2025, así como por el hecho de negar la apelación por auto de fecha 19 de junio de 2025, por considerar que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea por tardío.
Señalado lo anterior debe analizarse que para la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal ha sostenido que tal pretensión procede cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida esta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, lo que genere como consecuencia, lesiones al derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2492 de fecha 1 de septiembre de 2003, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-2573, referente a los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias, expresó lo siguiente:
“… en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”
Asimismo, en lo que respecta a las pretensiones de amparo constitucional relacionadas con los errores de juzgamiento de las sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:
“…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara...”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra). … Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide”
En sentencia más reciente, Nro. 407 de fecha 26 de abril de 2013, la Sala Constitucional con Ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente Nro. 13-0007, reitera los criterios antes señalados al expresar:
“ …Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes… es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede intentarse con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa…”
Considera esta juzgadora que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales de carácter procesal relativas a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como también, de normas procedimentales y principios adjetivos que, según los alegatos del quejoso expuestos en la solicitud de amparo, se produjeron en la decisión cuestionada, como consecuencia de los supuestos errores de juzgamiento que, en su criterio, la Jurisdicente de la causa principal incurrió al obviar la notificación de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de junio de 2025 que declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad contra los actos, acuerdos y decisiones dictados por la Junta de Condominio Ciudad Parque La Pradera, ubicado en la carretera nacional del municipio San Joaquín, estado Carabobo, y a su vez, negarle el recurso de apelación contra dicho fallo, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de Amparo Constitucional, pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esta acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.
Con la interposición de la presente Acción de Amparo, lo que pretende la parte querellante, es obtener la apertura de una segunda instancia en la que se decida sobre la legalidad del fallo in comento, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, en sustitución de los recursos ordinarios o extraordinarios a que pudiere haber lugar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte querellante no cuestiona la constitucionalidad del fallo impugnado, sino el criterio jurídico del Juez que lo profirió sobre la base de que no existe notificación de la decisión publicada, y que más allá, le negó la improcedencia de la apelación por caducidad, siendo estos argumentos de carácter adjetivos propios del juzgamiento, por lo cual, ya sea que se trate de un error o no del Sentenciador, no le es permitido a esta Jurisdicente en amparo, descender o inmiscuirse en el razonamiento del juzgador de conocimiento, sobre aspectos adjetivos esgrimidos en la decisión accionada en amparo, ni respecto de la procedencia o no de los recursos procesales opuestos, amen de que no consta en autos, actuaciones sobre las cuales examinar las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, que a todo evento, son parte del expediente que contienen la causa principal y la sentencia cuyo amparo se peticiona.
En virtud de los razonamientos de hecho, de derechos y jurisprudenciales suficientemente expuestos en este fallo, dan cuenta de que la revisión de una cuestión jurídica, ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, por cuanto la decisión fue dictada por un órgano jurisdiccional en uso de sus facultades y atribuciones legales y adjetivas, es lo que genera que este Tribunal deba desestimar por improcedente, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el quejoso en apoyo de su pretensión de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, esta Juzgadora concluye, de los argumentos que sustentan la acción de la quejosa, que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue sometida a su conocimiento. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada improcedente IN LIMINE LITIS, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por todos razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.849.666, con domicilio en el municipio San Joaquín, estado Carabobo, contra la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo. Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los ocho (8) días de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas treinta minutos post meridiem (12:30pm).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
|