REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de agosto de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: Ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-2.751.166, con domicilio en Orlando Florida, Estados Unidos de Norte América.
APODERADOS JUDICIAL PARTE ACTORA: ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y JOSÉ LUIS TEJERA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 307.429 y 227.102 respectivamente, ambos de este domicilio, según consta en Poder Apud acta que cursa al folio 154.
DEMANDADA: Ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-9.695.242, con domicilio en Orlando Florida, Estados Unidos de Norte América.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ y YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.842.832 y V.-10.558.980, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros 48.662 y 133.842, respectivamente ambas de este domicilio, según consta en Poder Apud acta certificado en audiencia telemática que cursa al folio 38.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 58964
-II-
SÍNTESIS
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, interpone procedimiento la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.751.166, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.776 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-2.751.166, con domicilio en Orlando Florida, Estados Unidos de Norte América, según consta en copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida en fecha 20 de septiembre del año 2022 y apostillado en la misma fecha, que cursa del folio 06 al folio 08; en contra de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-9.695.242, con domicilio en Orlando Florida, Estados Unidos de Norte América, por ante el Tribunal (distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos y dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro.58.964 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondiente.
En fecha 08 de agosto del año 2023, la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificada a los autos, presenta escrito de reforma a la demanda sin anexos.
En fecha 11 de agosto del año 2023, mediante auto se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, con domicilio en Orlando Florida, Estados Unidos de Norte América, por medio de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se libro Cartel de Citación.
En fecha 14 de agosto del año 2023, la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificada a los autos, retiro Cartel de Citación.
En fecha 18 de septiembre del año 2023, la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificada a los autos, consigno 8 ejemplares de los Carteles de Citación, publicados en los diarios LA CALLE Y NOTITARDE.
En la misma fecha, la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificada a los autos, solicitó audiencia conciliatoria por la vía telemática.
En fecha 20 de septiembre del año 2023, el Tribunal mediante auto, acordó audiencia conciliatoria, ordenó notificar y remitir a las partes por la vía electrónica del acto conciliatorio solicitado por la actora.
En fecha 21 de septiembre del año 2023, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que fue remitido a las partes por la vía electrónica del acto conciliatorio solicitado por la actora.
En fecha 22 de septiembre del año 2023, el Tribunal llevó a cabo audiencia telemática, dejando constancia en el acto, que realizó video llamadas: a la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificada a los auto (parte actora), revocando el poder otorgado a la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA y sustituyendo el poder revocado en los abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y JOSÉ LUIS TEJERA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 307.429 y 227.102 respectivamente, ambos de este domicilio, según consta en Poder Apud acta que cursa al folio 154 y a la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los auto (parte demandada), en el acto otorgó poder apud acta a la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 48.662 de este domicilio, según consta en Poder Apud acta que cursa al folio 154. Así mismo el Tribunal dejó constancia que ambas partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, y ordenó la continuidad de la causa.
En fecha 22 de septiembre del año 2023, la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, (parte demandada), solicitó un (01) juego de copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 22 de septiembre del año 2023, el Tribunal acordó expedir por secretaria las copias solicitadas debidamente certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre del año 2023, la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, (parte demandada), presentó escrito de contestación a la demanda, junto a (2) anexos marcados con las letras “A” y “B”, que cursa del folio 58 al folio 76.
En fecha 09 de noviembre del año 2023, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y reservando el mismo, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre del año 2023, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar y remitir a las partes por la vía electrónica del auto de agregado de pruebas.
En fecha 29 de noviembre del año 2023, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que fue remitido a las partes por la vía electrónica del auto de agregado de pruebas promovidas.
En fecha 06 de diciembre del año 2023, la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, (parte demandada), presentó diligencia manifestando que la parte actora no hizo oposición a las pruebas promovidas, en el lapso correspondiente, que cursa al folio 86.
En fecha 09 de enero del año 2024, el Tribunal mediante auto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, libro oficios N° 010/2024, 011/2024 y 012/2024, ordenó notificar y remitir a las partes por la vía electrónica del auto de admisión de pruebas.
En fecha 22 de enero del año 2024, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado los oficios N° 011/2024 y 010/2024, en los entes correspondientes y las consigna con acuse de recibo firmado y sellado.
En fecha 26 de enero del año 2024, la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, (parte demandada), presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para la práctica de la declaración testimonial de la ciudadana BETTY CONTRERAS.
En fecha 29 de enero del año 2024, el Tribunal mediante auto acuerda fija para el día 08 de febrero del año 2024, nueva oportunidad para la práctica de la declaración testimonial de la ciudadana BETTY CONTRERAS.
En fecha 29 de enero del año 2024, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido oficio N° SNAT/INTI/GRTI7RCNT7DT/CC/2024/E000090 de fecha 25 de enero del año 2024; contentiva de copias certificadas de la Planilla de RIF la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificada a los auto (parte actora).
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el oficio N° SNAT/INTI/GRTI7RCNT7DT/CC/2024/E000090 de fecha 25 de enero del año 2024; contentiva de copias certificadas de la Planilla de RIF la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificada a los auto (parte actora).
En fecha 08 de febrero del año 2024, el Tribunal mediante auto ordenó diferir la práctica de la declaración testimonial de la ciudadana BETTY CONTRERAS.
En fecha 22 de febrero del año 2024, la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, (parte demandada), presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para la práctica de la declaración testimonial de la ciudadana BETTY CONTRERAS.
En fecha 27 de enero del año 2024, el Tribunal mediante auto acuerda fija para el día 05 de marzo del año 2024, nueva oportunidad para la práctica de la declaración testimonial de la ciudadana BETTY CONTRERAS.
En fecha 05 de marzo del año 2024, el Tribunal llevó a cabo acto de declaración de la testigo ciudadana BETTY CONTRERAS, dejando constancia que al acto, se hizo presente la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificadas a los auto (parte demandada).
En fecha 20 de marzo del año 2024, la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, (parte demandada), presentó escrito de informe sin anexos, constante de tres (03) folios.
En fecha 25 de octubre del año 2024, la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, (parte demandada), presentó diligencia solicitando abocamiento a la nueva Juez designada y notificación a la parte demandada a los efectos legales pertinentes.
En fecha 01 de noviembre del año 2024, la juez designada de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la (parte actora) a través de los medios telemáticos de conformidad con los artículos 10, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de junio del año 2022, se libró boleta de notificación.
En fecha 29 de noviembre del año 2024, la secretaria de este Tribunal, mediante auto, dejó constancia de haber remitido al correo electrónico: yasne33@gmail.com, boleta de notificación a la (parte actora), sobre el abocamiento al conocimiento de la causa por la juez de este Tribunal.
En fecha 26 de marzo del año 2025, la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, (parte demandada), presentó diligencia solicitando que se proceda al pronunciamiento de sentencia en la causa.
En fecha 04 de abril del año 2025, el Tribunal mediante auto, aclara a la parte demandada, los motivos por el cual la causa se halla cateada esperando sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, en contra de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, identificadas ut supra, incoa la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA argumentado lo siguiente:
Que (…) Su mandante YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS (compradora) y la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ (vendedora), ambas con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en Valencia estado Carabobo. (…)
Que (…) La negociación de compra venta la realizaron por ante la Notary Public State Florida United States of America, en fecha 20 de septiembre del año 2022 y apostillado en la misma fecha, como se evidencia en documento en copia simple que cursa del folio 09 al folio 11 marcado con la letra “B”. (…)
Que (…) La vivienda está ubicada en la Urbanización Gral. En Jefe Juan Jacinto Lara, distinguida con el N° F-7, calle 6, Manzana F, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, constituido por un terreno y una casa sobre el construida, con 2 anexos. (…)
Que (…) En esta venta, están incluidos los siguientes bienes muebles: una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) horno con su respectiva campana, una (01) bombona grande y siete (07) aires acondicionados, propiedad de la “Vendedora”. (…)
Que (…) En la Cláusula Primera del contrato de compra venta, acordaron que el precio de la venta del inmueble era la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES (17.000 $). (…)
Que (…) Para el momento de la firma “La compradora” pagó CUATRO MIL DOLARES (4.000 $), quedando una deuda de TRECE MIL DOLARES (13.000 $) y la “Vendedora” le entrega la posesión del inmueble para su uso goce y disfrute.(…)
Que (…) la entrega de las llaves se realizó en Venezuela, con autorización de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ.(…)
Que (…) le entregaron las llaves de mano de la Sra ERIKA RODRIGUEZ domiciliada en la calle 6, N° C-3.(…)
Que (…) el inmueble antes descrito le fue ADJUDICADO por el Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH) a la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, celebrado en un convenio de pago, tal como se evidencia en Acta de Entrega de Vivienda Ciudadela General Jacinto Lara Municipio Naguanagua, como beneficiaria del Plan Masivo de Viviendas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero del año 2007, como se evidencia en documento en copia simple que cursa del folio 12 al folio 15 marcado con la letra “C”. (…)
Que (…) los terrenos de la Ciudadela General Jacinto Lara, aún no están protocolizados, por lo que los Adjudicatarios no poseen el documento definitivo, es decir, BANAVIH sigue siendo el propietario.(…)
Que (…) En la cláusula Sexta del Acta de Entrega de Vivienda, establece que, en virtud de la naturaleza social de este convenio, la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, se obliga habitar la vivienda, así mismo se obliga no ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, gravar, abandonar, dar al cuidado o custodia, dar en resguardo en comodato, y haciendo caso omiso al convenio con BANAVIH, le vende el inmueble a su mandante.(…)
Que (…) los terrenos de la Ciudadela General Jacinto Lara, aún no están protocolizados, por lo que los Adjudicatarios no poseen el documento definitivo, es decir, BANAVIH sigue siendo el propietario.(…)
Que (…) En la cláusula Quinta del contrato de compra venta, establece que: para la elaboración del documento de compra-venta “la vendedora”, se compromete que en un plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, a realizar todas las gestiones de los documentos necesarios por ante el BANAVIH. Este documento de compra-venta definitivo, deberá presentarse ante el Registro Inmobiliario correspondiente, para que surta los efectos de Ley, este mismo plazo es para su mandante para pagar los TRECE MIL DOLARES (13.000 $) restantes (…)
Que (…) Hasta la presente fecha “la vendedora” ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, no tiene documento definitivo que la acredite como propietaria.(…)
Que (…) Autorizada por ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, consignó el finiquito en las oficinas BANAVIH Valencia, al abogado Juan García con la finalidad de que comenzarán a realizar el documento definitivo, en ese momento aceptaban que personas autorizadas podían consignar documentos.(…)
Que (…) Un mes después, le informaron a su mandataria, en las oficinas de BANAVIH, que esta gestión para proceder con el documento definitivo, tenía que ser realizado personalmente por la beneficiaria, los gestores, apoderados no podían realizar la gestión en cuestión.(…)
Que (…) le manifestó a la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ de la información suministrada por BANAVIH y le comentó que no iba a perder su status de los Estados Unidos, por lo que no se visualizaba la posibilidad de obtener, el titulo definitivo (…)
Que (…) su mandante, el 28 de diciembre del año 2022, le hace una transferencia por Zelle a la “vendedora” por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DOLARES (2300 $); el 28 de diciembre del año 2022, le hace una transferencia por SETECIENTOS DOLARES (700 $). (…)
Que (…) por transferencia al teléfono 1-210-806-2661, le transfiere TRES MIL DOLARES (3000 $); hasta ese momento ya le había pagado DIEZ MIL DOLARES (10000 $) (…)
Que (…) la vendedora comenzó a exigirle el pago a la compradora de los SIETE MIL DOLARES (70000 $) restantes y esta le da dos (02) cheques, uno por CINCO MIL DOLARES (5000 $) y otro por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES (1600 $). (…)
Que (…) la vendedora le engaño, diciéndole que los papeles estaban listos, cuando la realidad es que ella no tiene ningún documento que le acredite como propietaria del inmueble.(…)
Que (…) la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, le vendió el inmueble a su mandante, esta incursa presuntamente en un delito de Estafa, el propietario del inmueble vendido es BANAVIH hasta que se protocolice la urbanización y le haga entrega del documento definitivo le engaño, diciéndole que los papeles estaban listos, cuando la realidad es que ella no tiene ningún documento que le acredite como propietaria del inmueble.(…)
Que (…) su mandante le solicita a la vendedora los documentos definitivos y está le dice que aun no le han entregado los documentos que la acredita como propietaria, incumpliendo lo acordado en el documento de compra venta, su mandante suspende el pago de los dos (02) cheques (…)
Que (…) la vendedora molesta con su mandante, decidió cambiar las cerraduras, tomo posesión del inmueble vendido, metió personas y le manifestó a su mandante que la venta no iba. (…)
Que (…) su mandante le manifestó a la vendedora que, si la venta no iba (decisión unilateral que fue aceptada por su mandante), le solicita le repita el pago de los DIEZ MIL DOLARES (10000 $) (…)
Que (…) la vendedora se ha negado a reintegrarlos, pretendiendo quedarse con el inmueble y el pago recibido (…)
Que (…) no sabe qué pasó con algunos bienes muebles propiedad de su mandante, que fueron colocados en uno de los anexos del inmueble por el ciudadano WILLIAM LAGUNA, ya identificado.(…)
Que (…) su mandante ha sido estafada, la vendedora ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ se niega a repetir el pago de los DIEZ MIL DOLARES (10000 $) (…)
Que (…) BANAVIH, es la propietaria del inmueble objeto del contrato y la vendedora realizó un acto de disposición vendiéndole el inmueble a su mandante, sin tener facultad para vender y violando lo establecido en la cláusula Sexta del Acta de Entrega de Vivienda, donde la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, se obligaba a habitar la vivienda, así mismo se obliga no ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, gravar, abandonar, dar al cuidado o custodia, dar en resguardo en comodato, y con respeto y con la venia de estilo solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de compra venta, la repetición del pago de los DIEZ MIL DOLARES (10000 $) pagados por su mandante, la entrega de los bienes muebles propiedad de su mandante, que fueron colocados en uno de los anexos del inmueble ilegalmente vendido por la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ (…)
Que (…) fundamenta la pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. (…)
Que (…) solicita que la accionada sea condenada en pagar las costas y costos procesales que genere el presente juicio.
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el caso concreto de marras, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, (parte demandada) de autos, presenta escrito de contestación a la demanda argumentado lo siguiente:
Que (…) su representada pagara los gastos, costos y honorarios de abogados en la causa, como efectivamente su representada convino. (…)
Que (…) su representada tanto por si, como por medio de las cuentas de sus dos hijos y de su progenitora, dado que el sistema ZELLE tiene las limitaciones de cantidades a trasladar diariamente, le hizo el reembolso de los DIEZ MIL DOLARES (10000 $) que había recibido. (…)
Que (…) y pagó por intermedio de esta representación a la abogada BETTY DE HERRERA apoderada para aquel momento de la demandante, la cantidad de DOS MIL DOLARES (2000 $)(…)
Que (…) en el transcurso del tiempo, en la audiencia telemática celebrado en fecha 22 de septiembre del año 2023, la parte actora manifestó que no aceptaba el convenimiento propuesto y el reembolso que había efectuado su mandante, revocó el poder otorgado a la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA y sustituyendo el poder revocado en los abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y JOSÉ LUIS TEJERA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 307.429 y 227.102 respectivamente, ambos de este domicilio, según consta en Poder Apud acta que cursa al folio 154 (…)
Que (…) que el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, le informó, que su representada proponía un convenimiento ampliado por el cual pedía que la parte demandada, le entregara DIEZ MIL DOLARES (10000 $) más, es decir adicionales a los DIEZ MIL DOLARES (10000 $) ya reembolsados conforme a las transferencias por la plataforma electrónica ZELLE, lo cual es muy oneroso para su representada y no cuenta con esa cantidad de dinero.(…)
Que (…) que de conformidad con la información suministrada por la agencia bancaria BANK OF AMERICA (en la cual tiene cuenta su representada y desde donde se giro en las diferentes el reembolso de los DIEZ MIL DOLARES (10000 $) a YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS), si está abierta la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS y que en dicha cuenta efectivamente se abono los importes dinerarios, por lo que ratifica que los fondos fueron debitados de las cuentas de BANK OF AMERICA y fueron ingresados sin que el sistema rechazará las transacciones por la causa de estar cerrada la cuenta, con todo respeto solicita a las partes a litigar de buena fe(…)
Que (…) que desde el inicio su representada ha manifestado su voluntad de CONVENIR en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA celebrado con la demandante y devolver la cantidad dineraria que le había recibido así como los honorarios de esta acción y así se le hizo del conocimiento a la demandante por medio de su abogada. (…)
Que (…) que su representada convino en la demanda y en tal sentido regresó a la demandante por medio de la plataforma bancaria sistema ZELLE la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), lo realizó por el mismo medio por el cual la demandante le había entregado a ella dicha cantidad dineraria y lo hizo de la siguiente manera: (…)
Que (…) ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico zuarans.jesus@gmail.com por 3300 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com. (…)
Que (…) que en virtud de que el sistema ZELLE tiene una limitación diaria de disposición y no le permitió hacer disposición en una sola operación, el reembolso de los DIEZ MIL DOLARES (10000 $), los complementó con la ayuda de sus familiares directos como siguen: (…)
Que (…) ANDREA GUTIERREZ ARMAS (hija de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico andravalentinag3@gmail.com por 3200 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com. (…)
Que (…) FRANCISCO GUTIERREZ ARMAS (hijo de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico gutierrezf23@outlook.com por 3300 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com. (…)
Que (…) que estas tres (03) operaciones bancarias constan en original de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, certificada, autenticada por la Notaria Publica Orlando castro 11455 S Orange Blossom trail, Suite #9, Orlando florida 32837 y debidamente apostillado, marcado con la letra “A”, que cursa del folio 63 al folio 72. (…)
Que (…) DAXIDA SANCHEZ (madre de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el número telefónico (407 346 29 76) por 200 $ Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com. (…)
Que (…) que esta operación bancarias constan en original de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, certificada, autenticada por la Notaria Publica Orlando castro 11455 S Orange Blossom trail, Suite #9, Orlando florida 32837 y debidamente apostillado, marcado con la letra “B”, que cursa del folio 73 al folio 76. (…)
Que (…) conviene su representada en pagar los Honorarios, gastos y costos del proceso a la abogada BETTY CONTRERAS HERRERA, como efectivamente ya pagó a la abogada BETTY CONTRERAS HERRERA, en momentos en que aun era la apoderada de la parte actora, la cantidad de 2000 $ Dólares Americanos (…)
Que (…) satisfecha la petición y la pretensión de la demandada YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, solicito de conformidad con los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: (…)
Que (…) 1.-Es cierto que la demandante YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, y su representada ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, se plantearon la negociación de los haberes y derechos sobre el inmueble adjudicado a su representada constituido por una casa y sus dos anexos como bienhechurías construidas, destinadas a vivienda, ubicada en la Urbanización Gral. En Jefe Juan Jacinto Lara, distinguida con el N° F-7, calle 6, Manzana F, Municipio Naguanagua del estado Carabobo y bienes muebles de su representada que se encontraban dentro del inmueble para el momento de la negociación consistentes en: una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) horno con su respectiva campana, una (01) bombona grande y siete (07) aires acondicionados, (…)
Que (…) 2.- que ambas ciudadanas YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, y su representada ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, son vecinas contiguas en la dirección del inmueble, pues YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS tiene adjudicado ya un inmueble en la misma urbanización, negociación realizada y suscrita en Orlando Florida, (…)
Que (…) 3.- que ambas ciudadanas YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, y su representada ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, son vecinas y amigas, consintieron en que la redacción del instrumento contentiva de la convención lo redactara la abogada de la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS de nombre BETTY DE HERRERA, aportándole toda la información de la negociación y así también aportándole ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, absolutamente toda la documentación que sobre el mismo tenía (…)
Que (…) 4.- que ambas ciudadanas YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, y su representada ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, son vecinas y amigas, consintieron en que la abogada BETTY DE HERRERA, realizará los tramites inherentes a preparar la documentación con instituciones bancarias, etc y a tal efecto fue contratada por su representada ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, para realizar todos los tramites tendientes a obtener la documentación correspondiente para poder firmar el documento de compra venta con efectos al registro inmobiliario correspondiente.(…)
Que (…) que la abogada BETTY DE HERRERA, autorizada por la demandante YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS y la suscrita, con dos (02) hermanas de su representada ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, efectuaron la totalidad de la devolución de los enseres de hogar pertenecientes a la demandante que se encontraban dentro del inmueble, con la intención de retrotraer todos los efectos de la negociación (…)
Que (…) que la redacción del instrumento contentivo de la convención, otorgado en la ciudad de Orlando Florida, redactado por la abogada BETTY DE HERRERA, aún cuando se evidencia que no hubo mala fe en ninguna de las partes, ni de la abogada que redactó, la misma adolece de formalidades y que quizás de no adolecer el instrumento de estas formalidades, hubieren cambiado el curso de la negociación hacia una materialización (…)
Que (…) que por estas razones, que su representada informa que dio cumplimiento de la obligación, el reembolso y pagar desde su cuenta bancaria y la de familiares directos de ella a la cuenta bancaria de la demandante por mediación de la figura del sistema ZELLE a la cuenta cuyo titular sea a la demandante desde la cual la misma efectuó los pagos a su representada de parte del acuerdo de precio, dado que no consta en el libelo de la demanda información sobre otra cuenta bancaria, para cumplir con la obligación, es por lo que habiendo recibido dólares americanos, entregó también dólares americanos a la demandante. (…)
Que (…) que con respecto a los honorarios profesionales de abogado de la demandante, costos, costas, los mismos fueron entregados a su entera satisfacción a la abogada BETTY CONTRERAS HERRERA, en momentos en que aun era la apoderada de la parte actora, la cantidad de 2000 $ Dólares Americanos (…)
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la controversia fundamentada en los siguientes hechos:
Hechos admitidos:
Que la demandada de autos reconoce que suscribió un contrato de compra venta con la parte demandante, ambas con domicilio en Estados Unidos de Norte América, sobre el inmueble adjudicado a ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ (parte demandada) constituido por una casa y sus dos anexos como bienhechurías construidas, destinadas a vivienda, ubicada en la Urbanización Gral en Jefe Juan Jacinto Lara, distinguida con el N° F-7, Calle 6, Manzana F, Municipio Naguanagua del estado Carabobo y los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble para el momento de la negociación consistentes en: una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) horno con su respectiva campana, una (01) bombona grande y siete (07) aires acondicionados, y que en la Cláusula Primera del contrato de compra venta, acordaron que el precio de la venta del inmueble era por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES (17.000 $); y que para el momento de la firma “ demandante-compradora” pagó CUATRO MIL DOLARES (4.000 $), quedando una deuda de TRECE MIL DOLARES (13.000 $) y la “demandada-vendedora” le entregó la posesión del inmueble para su uso goce y disfrute y en la cláusula Quinta del contrato de compra venta, establecieron que: para la elaboración del documento de compra-venta “la demandada-vendedora”, se comprometía que en un plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, a realizar todas las gestiones de los documentos necesarios por ante el BANAVIH, este mismo plazo es para el “demandante-compradora” para pagar los TRECE MIL DOLARES (13.000 $) restantes; reconoce que en fecha el 28 de diciembre del año 2022, la demandante-compradora, le hizo una transferencia por Zelle, por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DOLARES (2300 $); el 28 de diciembre del año 2022, le hace una transferencia por SETECIENTOS DOLARES (700 $) y por transferencia al teléfono 1-210-806-2661, le transfiere TRES MIL DOLARES (3000 $); y que hasta ese momento ya le habían pagado DIEZ MIL DOLARES (10000 $); hecho admitido por la parte accionada al contestar la demanda CONVIENE EN LA MISMA cuando textualmente alegó lo siguiente:
“Que su representada ha manifestado su voluntad de CONVENIR en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA celebrado con la demandante y devolver la cantidad dineraria que le había recibido así como los honorarios de esta acción y así se le hizo del conocimiento a la demandante por medio de su abogada.
Que (…) regresó a la demandante por medio de la plataforma bancaria sistema ZELLE la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), lo realizó por el mismo medio por el cual la demandante le había entregado a ella dicha cantidad dineraria y lo hizo de la siguiente manera: (…)
Que (…) ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico zuarans.jesus@gmail.com por 3300 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com. (…)
Que (…) que en virtud de que el sistema ZELLE tiene una limitación diaria de disposición y no le permitió hacer disposición en una sola operación, el reembolso de los DIEZ MIL DOLARES (10000 $), los complementó con la ayuda de sus familiares directos como siguen: (…)
Que (…) ANDREA GUTIERREZ ARMAS (hija de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico andravalentinag3@gmail.com por 3200 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com. (…)
Que (…) FRANCISCO GUTIERREZ ARMAS (hijo de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico gutierrezf23@outlook.com por 3300 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com. (…)
Que (…) que estas tres (03) operaciones bancarias constan en original de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, certificada, autenticada por la Notaria Publica Orlando castro 11455 S Orange Blossom trail, Suite #9, Orlando florida 32837 y debidamente apostillado, marcado con la letra “A”, que cursa del folio 63 al folio 72. (…)
Que (…) DAXIDA SANCHEZ (madre de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el número telefónico (407 346 29 76) por 200 $ Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com. (…)
Que (…) que esta operación bancarias constan en original de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, certificada, autenticada por la Notaria Publica Orlando castro 11455 S Orange Blossom trail, Suite #9, Orlando florida 32837 y debidamente apostillado, marcado con la letra “B”, que cursa del folio 73 al folio 76. (…)
Que (…) conviene su representada en pagar los Honorarios, gastos y costos del proceso a la abogada BETTY CONTRERAS HERRERA, como efectivamente ya pagó a la abogada BETTY CONTRERAS HERRERA, en momentos en que aun era la apoderada de la parte actora, la cantidad de 2000 $ Dólares Americanos (…)
Que (…) que la abogada BETTY DE HERRERA, autorizada por la demandante YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS y la suscrita, con dos (02) hermanas de su representada ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, efectuaron la totalidad de la devolución de los enseres de hogar pertenecientes a la demandante que se encontraban dentro del inmueble, con la intención de retrotraer todos los efectos de la negociación (…)
Hechos controvertido:
LA PARTE ACTORA en la audiencia telemática celebrado en fecha 22 de septiembre del año 2023, que cursa del folio 38 al folio 39 manifestó lo siguiente:
Que (…) no estaba de acuerdo con el pago realizado por la parte demandada y como consecuencia no aceptó el convenimiento propuesto por la parte demandada.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con su Escrito libelar la parte actora-compradora, acompañó las siguientes probanzas:
• Poder General de Administración y Disposición; otorgado por ante la Notary Public State Florida United States of America, en fecha 20 de septiembre del año 2022 y apostillado en la misma fecha, como se evidencia en documento en copia simple que cursa del folio 06 al folio 08 marcado con la letra “A”; por ser un documento público el cual no fué impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en Valencia es-tado Carabobo; por ante la Notary Public State Florida United States of America, en fecha 20 de septiembre del año 2022 y apostillado en la misma fecha, como se evidencia en documento en copia simple que cursa del folio 09 al folio 11 marcado con la letra “B”; por ser un documento público el cual no fué impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del Convenio de pago (sobre el inmueble objeto del contrato) otorgado por el Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH) (ENTE RECAUDADOR) a la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ (futura compradora) en Acta de Entrega de Vivienda Ciudadela General Jacinto Lara Municipio Naguanagua, como beneficiaria del Plan Masivo de Viviendas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero del año 2007, como se evidencia en documento en copia simple que cursa del folio 12 al folio 15 marcado con la letra “C”. Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto con el artículo 1.363 del Código Civil, verificado como fue que dicha documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal decide que los medios de pruebas analizados tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

El tribunal observa que, en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte ACTORA por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales promovió prueba alguna. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su Escrito de Contestación, la parte demandada acompañó las siguientes probanzas:
• Promovió y opuso pruebas documentales junto al escrito de contestación, en originales de estados de cuentas emitidas por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, certificadas, autenticadas por la Notaria Publica Orlando castro 11455 S Orange Blossom trail, Suite #9, Orlando florida 32837 y debidamente apostilladas, marcado con la letra “A”, que cursa del folio 63 al folio 72 y marcado con la letra “B”, que cursa del folio 73 al folio 76; a los fines de demostrar que está de acuerdo en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de compra venta y en la repetición del pago de los DIEZ MIL DOLARES (10000 $) pagados por la parte demandante, los cuales regresó a la demandante-compradora por medio de la plataforma bancaria sistema ZELLE, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), lo realizó por el mismo medio por el cual la demandante le había entregado a ella dicha cantidad dineraria y lo hizo de la siguiente manera: (…)
 Desde la cuenta bancaria de ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico zua-rans.jesus@gmail.com por la cantidad de 3300 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yas-ne79@gmail.com.
 Desde la cuenta bancaria de ANDREA GUTIERREZ ARMAS (hija de ZUARANS ARMAS), en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico andravalentinag3@gmail.com por la cantidad de 3200 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com.
 Desde la cuenta bancaria de FRANCISCO GUTIERREZ ARMAS (hijo de ZUARANS AR-MAS), en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico gutierrezf23@outlook.com por la cantidad de 3300 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com.
 Desde la cuenta bancaria de DAXIDA SANCHEZ (madre de ZUARANS ARMAS), en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el número telefónico (407 346 29 76) por 200 $ Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com.
Por ser estos documentos públicos, los cuales no fueron impugnado, se le otorga valor probatorio y se desprende de los mismos, que la parte demandada reintegró a la (demandante-compradora) por medio de la plataforma bancaria sistema ZELLE, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), todo de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte DEMANDADA a través de su apoderada judicial promovió las siguientes documentales:

• Ratificó en todas y cada una de las pruebas presentadas junto al escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió prueba de informe con la cual requiere información y suministre (Certificación de la planilla del RIF); el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de determinar si la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, realizó su registro RIF, para el periodo del año 2016 al 2019, con la dirección electrónica yasne79@gmail.com.. Se recibieron resultas de la información solicitada en fecha 29 de enero del año 2024. Por ser un documento público el cual no fué impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió la testimonial de la ciudadana BETTY CONTRERAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.751.166 de este domicilio.
Con relación a la deposición de la testigo ciudadana BETTY CONTRERAS DE HERRERA es necesario examinar, que estuvo presente en dicho acto, las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, el Tribunal considera que las deposiciones concuerdan con las demás pruebas y sobre los hecho controvertidos, además se estima la confianza que genera por ser abogada y de haber dicho la verdad, en vista que fue la apoderada judicial de la parte actora, desde el inicio el juicio ya que en algunas de sus respuestas (quinta y octava) contesto lo siguiente: “la ciudadana ZUARANS ARMAS le manifestó en algún momento por sí o por medio de representación que estaba de acuerdo en resolver la negociación convenida con YASNEIDA GONZALEZ” y “Consideró que esta pretensión alcance el objetivo como era la devolución de los bienes muebles, el reintegro de los diez mil dólares y por supuesto la resolución del contrato y que ha podido terminar en el momento que la parte demandada se presentó al Tribunal a convenir en la demanda”, con esta declaración, se demuestra probar con sus dichos los hechos controvertidos. En consecuencia, en vista que la persona del testigo no fue tachado en su oportunidad procesal, se le otorga a la declaración, el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver la controversia en los siguientes términos:
Primero: El caso de marras se presenta, teniendo como pretensión la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado y suscrito entre YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS (parte demandante) y ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ (parte demandada), ambas con domicilio en Estados Unidos de Norte América, sobre el inmueble constituido por una casa y sus dos anexos como bienhechurías construidas, destinadas a vivienda, ubicada en la Urbanización Gral. En Jefe Juan Jacinto Lara, distinguida con el N° F-7, calle 6, Manzana F, Municipio Naguanagua del estado Carabobo y los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble para el momento de la negociación consistentes en: una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) horno con su respectiva campana, una (01) bombona grande y siete (07) aires acondicionados, y que en la Cláusula Primera del contrato de compra venta, acordaron que el precio de la venta del inmueble era la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES (17.000 $); para el momento de la firma “ demandante-compradora” pagó CUATRO MIL DOLARES (4.000 $), quedando una deuda TRECE MIL DOLARES (13.000 $) y la “demandada-vendedora” le entregó la posesión del inmueble para su uso goce y disfrute y en la cláusula Quinta del contrato de compra venta, establecieron que: para la elaboración del documento de compra-venta “la demandada-vendedora”, se comprometía que en un plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, a realizar todas las gestiones de los documentos necesarios por ante el BANAVIH, este mismo plazo es para el “demandante-compradora” para pagar los TRECE MIL DOLARES (13.000 $) restantes; que en fecha el 28 de diciembre del año 2022, la demandante-compradora, le hizo una transferencia por Zelle a la “demandada-vendedora” por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DOLARES (2300 $); el 28 de diciembre del año 2022, le hace una transferencia por SETECIENTOS DOLARES (700 $) y por transferencia al teléfono 1-210-806-2661, le transfiere TRES MIL DOLARES (3000 $); hasta ese momento ya le había pagado DIEZ MIL DOLARES (10000 $); y por cuanto BANAVIH, es la propietaria del inmueble objeto del contrato y la demandada-vendedora realizó un acto de disposición vendiéndole el inmueble a la demandante-compradora, sin tener facultad para vender y violando lo establecido en la cláusula Sexta del Acta de Entrega de Vivienda, donde la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, se obligaba a habitar la vivienda, así mismo se obliga no ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, gravar, abandonar, dar al cuidado o custodia, dar en resguardo en comodato, y por tales razones solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de compra venta, la repetición del pago de los DIEZ MIL DOLARES (10000 $) pagados por su mandante y la entrega de los bienes muebles propiedad de su mandante, que fueron colocados en uno de los anexos del inmueble ilegalmente vendido por la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ.
Segundo: El Tribunal deja constancia que se realizaron en el expediente todas las actuaciones tendientes a garantizarle al demandado su defensa en juicio y un debido proceso. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: En la oportunidad de la contestación, la parte demandada CONVIENE en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA celebrado con la demandante y en el reintegró a la demandante por medio de la plataforma bancaria sistema ZELLE, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), lo realizó por el mismo medio por el cual la demandante le había entregado a ella dicha cantidad dineraria y lo hizo de la siguiente manera:
De la cuenta de ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico zua-rans.jesus@gmail.com por la cantidad de 3300 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yas-ne79@gmail.com.
De la cuenta de ANDREA GUTIERREZ ARMAS (hija de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico andravalentinag3@gmail.com por la cantidad de 3200 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com.
De la cuenta de FRANCISCO GUTIERREZ ARMAS (hijo de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico gutierrezf23@outlook.com por la cantidad de 3300 Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com; estas tres (03) operaciones bancarias constan en original de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, certificada, autenticada por la Notaria Publica Orlando castro 11455 S Orange Blossom trail, Suite #9, Orlando florida 32837 y debidamente apostillado, marcado con la letra “A”, que cursa del folio 63 al folio 72.
De la cuenta de DAXIDA SANCHEZ (madre de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el número telefónico (407 346 29 76) por la cantidad de 200 $ Dólares Americanos a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com; esta operación bancarias constan en original de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BANK OF AMERICA, certificada, autenticada por la Notaria Publica Orlando castro 11455 S Orange Blossom trail, Suite #9, Orlando florida 32837 y debidamente apostillado, marcado con la letra “B”, que cursa del folio 73 al folio 76.
Que convino su representada en pagar los Honorarios, gastos y costos del proceso a la abogada BETTY CONTRERAS HERRERA, como efectivamente ya pagó a la abogada BETTY CONTRERAS HERRERA, en momentos en que aun era la apoderada de la parte actora, la cantidad de 2000 $ Dólares Americanos y que la abogada BETTY DE HERRERA, autorizada por la demandante YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS y la apoderada judicial de la parte demandada, con dos (02) hermanas de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, efectuaron la totalidad de la devolución de los enseres de hogar pertenecientes a la demandante que se encontraban dentro del inmueble, con la intención de retrotraer todos los efectos de la negociación.
Ahora bien, es necesario analizar previamente que son los contratos y el autor Eloy Maduro Luyando, define a los contratos consensuales así:
“…Son aquellos que se perfeccionan solo consenso, por el solo consentimiento…”. El autor afirma que los elementos del contrato: “…son aquellas condiciones o circuns-tancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su va-lidez…”.
El Código Civil vigente contiene disposiciones que regulan los contratos así:
El Artículo 1.133 preceptúa:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.167 del Código Civil consagra:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Tal como se dejó señalado en los párrafos supra transcritos, se tienen –en principio- por admitidos los hechos alegados en la demanda, en virtud de aceptar la parte demandada que existe un contrato de compra venta, en el cual ambas partes adquirieron obligaciones reciprocas y se obligaron al cumplimiento de sus cláusulas conforme al contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
En este orden de ideas, para intentar profundizar acerca del supuesto incumplimiento de la parte demandante en el contrato de marras, el Tribunal pasa analizar el argumento de “Causa Extraña no Imputable” que la doctrina patria considera lo siguiente:
“…se considera como Causa Extraña No imputable a toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable al deudor que limite o impida el cumplimiento de la obligación. Tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico y no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. De manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). Ahora bien, este eximente de responsabilidad debe necesariamente probarse.
…..Es menester que se pase de seguidas a analizar si se verifican las circunstancias que dan lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella aporta, de ser ese el caso. En este sentido, es menester hacer mención a la norma que en nuestro derecho positivo se consagra a la Causa Extraña No imputable, que no es otra que aquella contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”.
La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación……
Hoy en día la doctrina considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera tal que se incluye como causa extraña no imputable además, al Hecho del Príncipe, la Pérdida de la Cosa Debida, la Culpa de la Victima y el hecho de un tercero.
Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual, no pudiendo pasar por alto quien decide que existen en autos elementos probatorios que permiten inferir que la alegada Causa Extraña no Imputable, que en el caso de marras no es otra que el Hecho del Príncipe, haya sido ocasionada como consecuencia de un hecho no atribuible a la parte demandada, lo cual trae como forzosa consecuencia que el incumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, se deba a un hecho no imputable o desvinculante de su voluntad, y ASÍ SE DECIDE…..”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito supra, es de la opinión de ésta Juzgadora, que en el presente caso se evidencia la excepción denominada por la doctrina, como causa extraña no imputable; conclusión a la que se llega sin mayores detalles o razonamiento intelectual, ya que es un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, siendo conocido por el Juez, por las partes actuantes en este proceso, así como del dominio público colectivo, que los inmueble ADJUDICADO por el Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH) a cualquier persona “futuro comprador” en este caso a la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, no se podía vender; en virtud que, para la compra venta o transmisión de la propiedad efectiva; quien vende tiene que tener el bien dentro de su esfera patrimonial, de allí que nadie puede vender (en principio) con todos los efectos de ley, lo que no es suyo o lo que no está dentro de su patrimonio particular. Observe que los edificios contraídos por l Gran Misión Vivienda Venezuela no poseen documento de condominio ni están regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que no se delimitan las áreas comunes de las susceptibles de apropiación individual (vendibles o negociables) y se evidencia en el Acta de Entrega de Vivienda Ciudadela General Jacinto Lara Municipio Naguanagua, como beneficiaria del Plan Masivo de Viviendas del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero del año 2007, que en copia simple que cursa del folio 12 al folio 15 marcado con la letra “C”; que en la cláusula Sexta del Acta de Entrega de Vivienda, se estableció, la naturaleza social de dicho convenio, donde la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, “futura compradora” se obligaba a habitar la vivienda, así mismo se obliga a no ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, gravar, abandonar, dar al cuidado o custodia, dar en resguardo en comodato, y haciendo caso omiso al convenio con BANAVIH, sin mala fe en ninguna de las partes, le vende el inmueble a la parte actora; razón por la cual, tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a los contratos; considera esta sentenciadora, que la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la parte actora, DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al pagó electrónico, este Tribunal observa que hoy en día, las personas y comercios pueden usar las plataformas de pago electrónico en línea, como en el caso de marras, donde ambas partes convienen en realizar el pago de la compra venta, en divisa norteamericana, a través de la plataforma Zelle, que permiten el uso de moneda extranjera en Dólares Americanos de forma legal.
Desde el año 2017 el sistema de pago en línea está disponible en Venezuela y se puede usar descargando la aplicación a teléfonos inteligentes. Este sistema, ofrece recibir y enviar pagos en dólares sin comisiones adicionales, aunque exige tener una cuenta en algún banco estadounidense para poder usarla, como en el caso de marras, donde ambas partes tienen cuentas bancarias en las entidades de bancarias de Norteamérica como: Bank of America y Wells Fargo.
Para tener una cuenta en Zelle, los usuarios tienen la opción de al menos 15 bancos norteamericanos como Bank of America y Wells Fargo. Las billeteras virtuales, funcionan también para aquellas personas que no tienen cuenta en EEUU. Este sistema de pago no solo permite hacer transacciones en dólares, sino también con otro tipo de monedas y criptomonedas.
Al igual que Zelle, pueden ser descargadas de forma gratuita por App Store o Play Store, solo solicita el correo electrónico, el número de teléfono, nombre completo, número de cédula y contraseña, como en el caso de marras, donde la parte demandada de autos desde las cuentas de: ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ (PARTE DEMANDADA) desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico zuarans.jesus@gmail.com; de ANDREA GUTIERREZ ARMAS (hija de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico andravalentinag3@gmail.com; de FRANCISCO GUTIERREZ ARMAS (hijo de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico gutierrezf23@outlook.com y de la cuenta de DAXIDA SANCHEZ (madre de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el número telefónico (407 346 29 76); realizó el reintegró a la PARTE ACTORA, por medio de la plataforma bancaria sistema ZELLE, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), aduciendo que lo realizó por el mismo medio por el cual la demandante de autos, le había entregado a ella dicha cantidad dineraria.
Con respecto al correo electrónico o mensaje de datos como lo denomina la Ley venezolana, señala Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones Homero, Caracas, 2012, lo siguiente:
“que los correos electrónicos, mensajes de las personas naturales o jurídicas, escritos u orales, gráficos o sonoros, en algunos sistemas partiendo de una computadora viajan por líneas telefónicas, a una computadora central a la cual están conectadas las líneas. Los datos digitales se transmiten por las líneas telefónicas convertidas en señales de audio, para lo cual las transforma el modem, y cuando llegan al otro computador-receptor, para que los reciba otra persona, se transmutan de nuevo en digitales; cuando no están destinadas al dominio público, actúan como comunicaciones privadas.
El ordenamiento jurídico está normando las situaciones que se presentan con ocasión de la emisión de los documentos electrónicos, a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 se dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se promulgó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.
Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos; así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.
Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido, relacionado con el reintegro de lo adeudado, observa el Tribunal que el pago electrónico, mediante la plataformas de pago electrónico en línea, como en el caso de marras, donde ambas partes convienen en realizar sus transacciones dinerarias a través de la plataforma Zelle, que permiten el uso de moneda extranjera en Dólares Americanos de forma legal y que para tener una cuenta en Zelle, los usuarios deben tener una cuenta bancaria en un banco norteamericano como Bank of America y Wells Fargo y la misma puede ser descargadas de forma gratuita por App Store o Play Store, solo solicita el correo electrónico, el número de teléfono, nombre completo, número de cédula y contraseña, y de la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos y la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría. De allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres.
Ahora bien, teniendo los mensajes de datos, conforme al artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, en este mismo orden, el artículo 6 ejusdem, establece: “(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica”.
La firma electrónica ha sido definida por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como la “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.
Al respecto, la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.
Debe observar igualmente el Tribunal que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.
En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia.
En el caso concreto, observa esta Jurisdicente, que dicha prueba no fue impugnada y que si se aplican por analogía a los correos electrónicos personales, las normas relativas a las cartas misivas como pruebas o principio de prueba por escrito, los mensajes de datos sólo pueden aprovecharse en juicio entre el remitente y receptor del correo electrónico, o por personas extrañas cuando hayan dado su consentimiento, todo conforme al artículo 1371 del Código Civil.
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que la prueba promovida bajo el epígrafe de pruebas libres, debe considerada legal y pertinente. Así se declara.
Se observa, que la parte demandada reconoce el hecho de haber recibido la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), mediante de la aplicación ZELLE y que por el hecho no imputable a ninguna de las partes, se reconoce deudor y por ende, la parte demandada de autos desde las cuentas de: ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ (PARTE DEMANDADA) desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico zuarans.jesus@gmail.com; de ANDREA GUTIERREZ ARMAS (hija de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico andravalentinag3@gmail.com; de FRANCISCO GUTIERREZ ARMAS (hijo de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico gutierrezf23@outlook.com y de la cuenta de DAXIDA SANCHEZ (madre de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el número telefónico (407 346 29 76); realizó el reintegró a la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS (PARTE ACTORA), por medio de la plataforma bancaria sistema ZELLE, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), aduciendo que lo realizó por el mismo medio por el cual la demandante de autos, le había entregado a ella dicha cantidad dineraria, quedando liberada al momento que entró a la bandeja de entrada, correspondiente a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com; de conformidad con el artículo 11 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la devolución de los enseres del hogar pertenecientes a la parte demandante que se encontraban dentro del inmueble, quien juzga considera que la parte demandada, por medio de la abogada BETTY DE HERRERA, persona autorizada por la parte demandante YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS y en compañía de dos (02) hermanas de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, efectuaron la totalidad de la devolución de los enseres de hogar pertenecientes a la demandante que se encontraban dentro del inmueble, con la intención de retrotraer todos los efectos de la negociación. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las razones anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.751.166, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.776 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-2.751.166, con domicilio en Orlando Florida, Estados Unidos de Norte América, según consta en copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida en fecha 20 de septiembre del año 2022 y apostillado en la misma fecha, que cursa del folio 06 al folio 08; en contra de la ciudadana ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-9.695.242, con domicilio en Orlando Florida, Estados Unidos de Norte América.
SEGUNDO: Se deja sin ningún efecto jurídico el contrato de compra venta suscrito por ante el Notario Público de Florida, Cielo Salazar (commission # GC 349914) en la Notary Public State of Florida United States of America, en fecha 20 de septiembre del año 2022 y apostillado en la misma fecha, que cursa del folio 09 al folio 11 marcado con la letra “B”, sobre un inmueble constituido por una casa, destinada a vivienda ubicada en la Urbanización Gral. En Jefe Juan Jacinto Lara, distinguida con el N° F-7, calle 6, Manzana F, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
TERCERO: SE DECLARA que la parte demandada reconoció el hecho de haber recibido la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), mediante de la aplicación ZELLE, reconociéndose como deudora y por ende, la parte demandada de autos desde las cuentas de: ZUARANS ZULLINS ARMAS SANCHEZ (PARTE DEMANDADA) desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico zuarans.jesus@gmail.com; de ANDREA GUTIERREZ ARMAS (hija de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico andravalentinag3@gmail.com; de FRANCISCO GUTIERREZ ARMAS (hijo de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el correo electrónico gutierrezf23@outlook.com y de la cuenta de DAXIDA SANCHEZ (madre de ZUARANS ARMAS), desde su cuenta en BANK OF AMERICA, por medio de la aplicación ZELLE con el número telefónico (407 346 29 76); realizó el reintegró a la ciudadana YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS (PARTE ACTORA), por medio de la plataforma bancaria sistema ZELLE, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10000 $), aduciendo que lo realizó por el mismo medio por el cual la demandante de autos, le había entregado a ella dicha cantidad dineraria, quedando liberada al momento que entró a la bandeja de entrada, correspondiente a la cuenta de YASNEIDA MAILIN GONZALEZ RIVAS por medio de la dirección electrónica yasne79@gmail.com; de conformidad con el artículo 11 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE DECLARA que la parte demandada, efectuó la totalidad de la devolución de los bienes muebles del hogar pertenecientes a la parte demandante que se encontraban dentro del inmueble objeto del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Que una VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, cualquiera de las partes, a los fines de su ejecución en el extranjero, en vista que el Documento de compra venta, fue suscrito en el Estado de Florida, su reconocimiento y ejecución debe ser tramitado, de conformidad con lo establecido en La Ley de Ejecución de Sentencias Extranjeras de Florida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal indicado en autos.
SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN


Exp: 58.964
JS/AC/RJ