REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de agosto de 2025
215º y 166º

DEMANDANTES: MARÍA EUGENIA JACOTTI RODRÍGUEZ, ENRIQUE JESÚS JACOTTE RODRÍGUEZ y BEATRIZ ANGELICA JACOTTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-7.082.858, V.-7.049.726 y V.-7.262.610, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ REQUENA, MAYRUB VIRGINIA RUIZ CARRILLO y MARÍA EUGENIA JACOTTI RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.503, V.-9.883.825 y V.-7.082.858, abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 54.551, 54.707 y 55.751 respectivamente.

DEMANDADOS: MARIA EUGENIA ARCAY DE JACOTTE, MARIA ANGELICA JACOTTE ARCAY y MARIO RAMÓN RUIZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.051.707, V.-24.644.135 y V.-1.341.887 respectivamente, la primera y el último nombrado de este domicilio, mientras que la segunda, con domicilio en la ciudad de Boston, estado de Massachusetts, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO MARIO RAMÓN RUIZ ORTEGA: NIXÓN GARCÍA y BRENDA ARCAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.986.476 y V.-7.110.327, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 20.614 y 69.249 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARÍA ANGÉLICA JACOTTE ARCAY: BRENDA CAROLINA ARCAY REYES y YORGIS XIOMAR HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.110.327 y V.-15.007.213, abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 69.249 y 257.692 en su orden.

APODERADO JUDICIALE DE LA CODEMANDADA MARÍA EUGENIA ARCAY DE JACOTTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA A LOS AUTOS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: 59.154

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

I
DE LA CAUSA
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, comparecieron de manera conjunta, los abogados NIXÓN GARCÍA y BRENDA ARCAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.986.476 y V.-7.110.327 respectivamente, ambos procediendo con el carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano MARIO RAMÓN RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.341.887, y a su vez, la segunda nombrada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA ANGÉLICA JACOTTE ARCAY, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.644.135, como bien consta a los autos, y encontrándose dentro del lapso procesal dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para efectos del emplazamiento a la contestación a la demanda, en lugar de proceder a trabar la litis, promovieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Siendo ello así, la representación judicial de la parte codemandada de autos, argumentó su promoción de Cuestiones Previas sobre los siguientes hechos:
“En efecto oponemos a los demandantes la Cuestión Previa contenida en el Ordinal (sic) 8º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la existencia de una Cuestión Prejudicial (sic) que debe resolverse en un proceso distinto”.
Tal y como los propios demandantes afirman en el temerario libelo de demanda introducido, ellos interpusieron ante el Ministerio Público, con anterioridad a la demanda, una denuncia en contra de los mismos demandados “y otros” por los mismos hechos, alegando una supuesta falsificación de firmas, registro fraudulento, estafa agravada y asociación para delinquir, caso que está siendo investigado por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público en la causa signada MP-257609-2023.
Es de hacer constar que los demandantes pretendieron adelantarse a la cuestión previa aquí opuesta, aduciendo que esta no opera en el presente caso por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habría determinado la autonomía de la acción civil para la indemnización por daños y perjuicios derivados de hecho ilícito, pero resulta que ese no es caso que nos ocupa, pues esta demanda NO VERSA sobre indemnización de daños y perjuicios, sino que se trata de una demanda de nulidad de acta de asamblea, lo cual es el mismo asunto ventilado penalmente.
Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2025, comparece la representación judicial de la parte actora, y presenta escrito mediante el cual contesta y contradice la cuestión previa opuesta, sobre la base de los siguientes argumentos facticos:
Omissis…
(…) ocurrimos ante su competente autoridad para ejercer formalmente OPOSICIÓN a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, basada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Ciudadana Jueza, es determinante señalar que la cuestión previa basada en prejudicialidad penal exige, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la concurrencia de ciertos requisitos: (1) la existencia fehaciente de un proceso penal activo; (2) que exista identidad de objeto y hechos entre el juicio civil y el penal; (3) que la resolución penal sea indispensable y determinante para poder decidir el fondo del proceso civil. De la lectura del libelo se evidencia que ninguna de estas condiciones se verifica en el presente caso. La demanda interpuesta versa sobre nulidad de actas de asamblea con fundamento en la infracción de normas del Código de Comercio, particularmente los artículos 277 y 280, por haberse celebrado una asamblea con falsedad de quórum y omisión de requisitos esenciales de convocatoria y firma entre otros. Tales irregularidades son de naturaleza estrictamente civil y mercantil, y no requieren el pronunciamiento de ningún proceso penal. En el presente caso no se ha demostrado la existencia acusación o imputación. Por lo tanto, no existe obstáculo jurídico para que este juicio civil continúe su curso regular. En virtud de lo anterior, solicito respetuosamente que se declare IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y que se continúe el juicio en su fase de contestación. En complemento de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta oportuno destacar que el criterio sostenido de forma reiterada por los tribunales civiles del país, tanto de primera como de segunda instancia, es que para que proceda válidamente una cuestión previa por prejudicialidad pena, conforme al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse requisitos estrictos: (1) que exista un proceso penal judicializado, es decir, con imputación formal o acusación presentada; Dicho (sic) de otro modo, una simple denuncia o investigación penal en fase preliminar no constituye por sí misma un proceso penal que justifique la suspensión del juicio civil. Omissis… En el presente caso, se evidencia que no existe causa penal formal abierta, ni imputación ni acusación alguna que condicione el pronunciamiento del Tribunal sobre los hechos sometidos a conocimiento. Por tanto, no se configura ninguno de los elementos exigidos para que proceda la cuestión previa por prejudicialidad penal. En consecuencia, reiteramos que debe declararse improcedente dicha cuestión y permitirse el avance del juicio conforme a derecho. Omissis… Por ende, no existe obstáculo jurídico real ni lógico que impida a este Tribunal conocer el fondo de la demanda de nulidad de actas societarias, cuyo objeto está plenamente dentro del ámbito de la jurisdicción civil y puede resolver con autonomía. Omissis…
En consecuencia de lo anterior, y toda vez que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia respecto de la incidencia opuesta, pasa este Tribunal a considerar lo conducente en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para el procesalista patrio Emilio Calvo Baca, la cuestión previa es todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca y su muy breve procedimiento termina con la incidencia “In Limine Litis”. (p. 207)
En este orden de ideas, el especialista en Derecho Procesal Civil, Álvaro Badell Madrid, considera que las cuestiones previas como institución procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haber dirimido aspectos que por su naturaleza puedan incidir en la supervivencia del proceso.
Es ampliamente conocido en el foro, que de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para promover cualesquiera de las cuestiones previas regidas por el artículo 346 ejusdem, es dentro del lapso de los veinte (20) días siguientes a la citación, y que corresponden a la contestación de la demanda.
Ahora bien, para esta Juzgadora es conviene establecer en la presente causa, el cómputo del lapso para la litis contestatio, que permita valorar si tal defensa por parte de la accionada ha sido opuesta oportunamente, tomando en consideración que la última de las citaciones se verificó en fecha 10 de marzo de 2025, ocasión en la cual, la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA JACOTTE ARCAY, consigna – previa confrontación con el original y posterior devolución – copia simple del instrumento poder que le fuere otorgado, siendo certificado por la Secretaría de este Tribunal en el mismo acto, y agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales, en fecha 12 de marzo de 2025, tal como consta a los folios 97 al 102 del presente expediente. Por lo que a partir del día 13 de marzo de 2025, se tiene por citada a la codemandada, y comienza a correr el lapso para la contestación a la demanda.
A tales efectos, se tiene que los días de despacho del lapso de contestación a la demanda transcurrieron de la siguiente manera:
Lapso de contestación al fondo: 20 días
Mes: marzo de 2025
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES
-------------------- -------------------- -------------------- 13 14
17 18 19 20 21
24 -------------------- 26 -------------------- 28
31
Cantidad de días transcurridos: 11 días de despacho
Mes: abril de 2025
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES
-------------------- -------------------- 2 -------------------- 4
7 -------------------- 9 -------------------- 11
-------------------- -------------------- -------------------- -------------------- --------------------
21 -------------------- 23 -------------------- 25
28
Cantidad de días transcurridos: 9 días de despacho
Del cómputo precedente, se desprende que el lapso para contestar la demanda o promover cuestiones previas, como es el caso sub iudice, estuvo comprendido entre los días 13 de marzo de 2025 y hasta el 28 de abril de 2025, ambos inclusive, por lo tanto, el escrito de fecha 31 de marzo de 2025, en el cual se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte de los codemandados, fue presentado dentro del lapso dispuesto para ello, y por consiguiente, se tiene como tempestivamente promovida la cuestión previa mencionada.
No obstante lo anterior, y una vez opuesta la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (346.8 del Código de Procedimiento Civil) recae en la parte demandante la carga de manifestar si conviene en dicha defensa o si por el contrario, contradice la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Así las cosas, se hizo mención en el capítulo I de esta decisión, que la demandante formuló su contradicción a la cuestión previa promovida según escrito presentado en fecha 9 de abril de 2025, por lo que resulta necesario establecer si tal rechazo fue realizado dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, como lo establece la norma citada supra.
En atención a lo antes expuesto, se tiene que el lapso para el emplazamiento precluyó en fecha 28 de abril de 2025, según el cómputo efectuado antes, por lo que a bien, la oportunidad para contradecir la cuestión previa promovida transcurrió entre los días: 30 de abril, y 2, 5, 7 y 9 de mayo de 2025. Sin embargo, se ha dicho que la demandante presentó formal escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en fecha 9 de abril de 2025, cuando tan solo habían transcurrido quince (15) días del lapso para el emplazamiento, el cual, debe dejarse transcurrir íntegramente.
Expuesto lo anterior, debe esta Jurisdicente entrar a analizar si la extemporaneidad por anticipada de la contradicción formulada por la parte demandante, a la cuestión previa promovida por la demandada, resulta procedente conforme a derecho, toda vez que se mantuvo en el andamiaje jurisprudencial, el criterio que indicaba que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por prematuros y como no presentados, aquellos recursos o medios de impugnación que fueren ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, preservándose así, estrictamente, las formas procesales.
Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
Es por ello, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
De manera que, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. El interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, toda vez que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
Los anteriores argumentos expuestos, fueron los que motivaron el abandono del criterio que sostenía que aquellos actos extemporáneos, es decir, ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo a la ley, bien que se tratase de recursos o medios de impugnación, se reputaban como ineficaces, lo que dio lugar a la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1631 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Héctor Acacio Delgado Patiño, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Omissis…
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo”.
En consecuencia, es deber de esta Jurisdicente, aplicar analógicamente al presente asunto el criterio ampliamente expuesto, y sobre la base del principio pro actione y del interés de las partes de acceder a los órganos de administración de justicia para dirimir los conflictos preexistentes entre ellas, aunado al hecho de que la actuación de la demandante al rechazar manifiestamente la cuestión previa que le fue promovida por la accionada en la presente causa, ha alcanzado la finalidad a la cual estaba destinada, que no era otra que alegar su improcedencia y defender la pretensión incoada, dicho acto de contradicción se reputa como tempestivo y válido en todos sus efectos legales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Transcurrido íntegramente, tanto el lapso de contestación a la demanda como el de contradicción a la misma, se abre – ope legis – la articulación de ocho (8) días que dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en la incidencia de Cuestiones Previas, para promover y evacuar pruebas, el cual debió verificarse entre los días 12 de mayo de 2025 y hasta el día 23 del mismo mes y año, ambos inclusive. Sin embargo, no hubo actividad probatoria por ninguna de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Descendiendo al análisis de la cuestión previa promovida por la parte demandada en su oportunidad procesal, argumentando la prejudicialidad dispuesta en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, conviene exponer la noción que sobre la misma ofrece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien define la <> como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Así mismo, resulta útil y oportuno citar un fragmento del maestro Arminio Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad, y a tales efectos enseña:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 0456 de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 0885 de fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
En este sentido, la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
1.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
2.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4.- Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Resulta claro, que el caso de autos no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que en la oportunidad de la actividad probatoria en la incidencia de la cuestión previa opuesta, no se demostró con prueba alguna, nada respecto de la existencia de un juicio de carácter penal que estuviere debidamente admitido, pues solo consta a los autos, y por cuanto fue aportado por la demandante junto al escrito libelar, la redacción de un escrito que no posee firmas, y cuyo membrete está dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y a su vez, adolece de recepción por cuenta del titular de la acción penal, lo que resulta difícil para esta Jusrisdicente, valorarlo aún con criterio de verosimilitud, sin ánimo de pretender emitir, en esta oportunidad, pronunciamiento al fondo.
Sobre la base de lo anterior, más allá del escrito de denuncia ante la Superioridad Fiscal, no consta elemento probatorio alguno que contenga la formalización del acto conclusivo representado en acusación, incluso libelo (o acusación particular propia) y el auto de admisión de la misma, ni la fase en la cual se encuentra la referida denuncia; a su vez, tampoco se evidencia la existencia de dos procesos ante distintos Tribunales, ni que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme.
Finalmente, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que para la procedencia de la acción de nulidad de acta de asamblea reclamada por los demandantes de autos, no es necesario el pronunciamiento previo de otro Juez, pues bien la causa que pueda cursar por ante la Fiscalía del Ministerio Público, tiene un objeto distinto a la que hoy cursa por ante este Tribunal, y aquella no subsume normas sustantivas que pudieran dirimir la presente controversia, por lo que no se evidencia que tenga relación con la presente causa y que esa decisión previa influya de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, por lo que inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada. SEGUNDO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda en la presente causa, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia. CUARTO: Por cuanto la presente decisión está siendo proferida fuera del lapso dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo por los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) en cumplimiento a lo dis-puesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resolución Nro. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, a las partes que se indican a continuación: por los demandantes: MARÍA EUGENIA JACOTTI RODRÍGUIEZ, ENRIQUE JESÚS JACOTTE RODRÍGUEZ, y BEATRIZ ANGÉLICA JACOTTE RODRÍGUEZ. Por los codemandados: MARÍA ANGÉLICA JACOTTE ARCAY y MARIO RAMÓN RUIZ ORTEGA, toda vez que consta en las diversas actuaciones de las partes mencionadas, los datos de comunicación personal. Mientras que por lo respecta a la codemandada MARÍA EUGENIA ARCAY DE JACOTTE, practíquese la notificación personal en la dirección dispuesta en las actas de este expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, estado Carabobo, a los seis (6) días de agosto de año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.154
JS/jam