REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 59.300
DEMANDANTES: MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI y JOSE LUIS SOSA DEGWITZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.867.801, V.-7.079.594, V.-4.456.922 y V.-4.867.800 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 3.392, 17.771 y 73.984 respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil AUTONOR, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2009, inscrita bajo el Nro. 2, Tomo 85-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
DE LA CAUSA
Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte demandada tanto en el libelo de la demanda como en la solicitud que consta en el Cuaderno de Medidas, conformas a las cuales solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
En el CAPITULO SEXTO del escrito libelar, la parte demandante señaló:
“Solicitamos del Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL DESALOJO Y SUBSIGUIENTE ENTREGA. Los requisitos legales para la procedencia de la medida solicitada están satisfechos de la siguiente manera:
1. La pretensión se fundamenta en un contrato de arrendamiento que consta en un documento autenticado por ante una notaría pública, el cual está otorgado por la demandada. Este documento tiene la fuerza que le atribuyen los artículos. 1.360 y 1.361 del Código Civil y por ello crea una PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO.
2. Los requisitos exigidos por las letras “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en Venezuela, conocido como Decreto Ley N° 929 para la procedencia del DESALOJO, están satisfechos.
3. Existe el fundado temor de que el comportamiento de la demandada al abstenerse culposamente de pagar cánones de arrendamiento durante un considerable período, causan perjuicios patrimoniales graves a los demandantes y ESTO TIENE UN CONTRAPESO INJUSTO, ILEGAL Y OBSCENO REPRESENTADO EN EL DISFRUTE QUE HACE LA ARRENDATARIA DEL INMUEBLE SIN PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.Además tratándose de un inmueble de uso comercial, está destinado a ser usado para la realización de actos mercantiles lícitos con fines onerosos y de ello se ven privado los propietarios y arrendadores mientras el inmueble no les sea entregado. Finalmente, el capital social de la demandada es de veinte mil Bolívares ( 20.000,oo ), suma considerable inferior al monto de los cánones de arrendamiento vencidos.
4. Se le dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE), según Denuncia DNPDI/3457/2024, tal como lo exige el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en Venezuela, conocido como Decreto Ley N° 929, , tal como lo demuestra la copia certificada del expediente que se acompaña. Estas actuaciones demuestran el agotamiento de la vía administrativa porque y en ella expresa claramente que es el ACTA DE CIERRE del procedimiento de denuncia y, EXPRESA AL FINAL QUE ESTÁ AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio jurisprudencial pacífico, reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que son requisitos concurrentes para la procedencia del decreto de cualesquiera de las medidas preventivas tipificadas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y segundo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente del artículo 41, literal l, existe un tercer requisito concurrente, que es el agotamiento previo de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
En consonancia con lo antes expuesto, y respecto al carácter concurrente de los tres requisitos para la procedencia de la medida de secuestro, en el caso específico de la materia arrendaticia de carácter comercial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 000200 de fecha 3 de mayo de 2023, Exp. 22-647, partes: Joao Francisco Pereira Rodrígues y otro contra Panadería y Pastelería La Lucitana, C.A. y otra, bajo la ponencia del magistrado José Luís Gutiérrez Parra, dejó establecido lo siguiente:
Omissis…
Esto es así, siempre que –como lo indica el artículo 588 in comento- se cumplan con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y peligro en la demora –periculum in mora-), a saber:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, considerando específicamente el ámbito de aplicación que nos compete -inmuebles destinados al uso comercial-, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (promulgado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), agregó una condición, contenida el artículo 41, literal “l” de la mencionada ley, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...Omissis...)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Es decir, que se debe agotar el proceso administrativo previo para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro.
De ahí que, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2° del artículo 588 y con el ordinal 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante lo anterior, toda decisión emitida por un órgano jurisdiccional que acuerde o niegue una medida cautelar, debe cumplir con el requisito – sine qua non – de la motivación, debiéndose expresar las razones de hecho y de derecho que llevan al Juez a considerar cumplidos o no los requisitos de procedibilidad de la misma. En cuanto a este particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. RC.000564 de fecha 2 de octubre de 2013, Exp. Nro. 12-656, partes: Rafael Harley Ramírez contra Víctor José Chacón Guerrero y otros, en ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
Omissis…
“En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
Omissis…
De la decisión antes transcrita se desprende, que la juez de alzada, confirmó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado a quo, por considerar que su decisión estaba suficientemente motivada al haberse pronunciado sobre la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, “conforme a lo alegado y probado en las actas”.
Asimismo, la juez de la recurrida aseveró que “…al estudiar las actas del proceso” se evidencia que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…las documentales promovidas demuestran la presunción de buen derecho y, en lo que respecta al periculum in mora, el mismo se demuestra por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce” (Resaltado añadido).
Por último, señaló que “las medidas cautelares tienen por objeto limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo y su decreto no debe tocar circunstancias de mérito que inhiban al juzgador de seguir conociendo la causa”.
De lo anterior se desprende, que la confirmación del decreto de prohibición de enajenar y gravar se sustentó en unos motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, lo que impide a esta Sala conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar.
En efecto, la juez consideró que “las documentales promovidas”, demostraban la existencia de la presunción del buen derecho, sin explicar en qué consistían o cuál era su contenido, omitiendo señalar qué hechos consideró acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto.
Lo anterior demuestra que el fallo no se basta a sí mismo, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión allí plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de prueba escuetamente mencionados, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
Tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, en tanto que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia.
Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui).
Igualmente, observa esta Sala que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de manera genérica que estaba acreditado “por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce”, sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, qué hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.
Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Por último, la Sala observa que el riesgo de que se avance opinión sobre el fondo del asunto no debe ser empleado por los jueces de instancia como argumento para justificar la ausencia de motivación de sus decisiones en sede cautelar, puesto que de circunscribirse las mismas a los aspectos directamente vinculados con la medida -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con los mismos, no existe razón para que se emita pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.
Omissis…
Ahora bien, una vez expuestos los fundamentos legales y jurisprudenciales respecto a la procedencia del decreto de medida cautelar, pasa esta Jurisdicente de seguidas, a analizar si en el presente caso, se encuentran cumplidos conforme a derecho, tanto los tres requisitos concurrentes para la procedencia del secuestro del inmueble objeto de desalojo que solicita la parte actora, como la existencia de la carga de alegar y probar que corresponde a la parte peticionante, y que de ninguna manera pueden ser suplidas por el juez, tal como ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000409 de fecha 7 de julio de 2015, Exp. Nro. 15-201, partes: Jesús Alberto Pérez Oropeza contra Inversiones 902010, C.A., al disponer:
“Es indudable que el interesado en el decreto de las medidas tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto al fumus boni iuris, la parte actora solicitante de la medida de secuestro alegó que “La pretensión se fundamenta en un contrato de arrendamiento que consta en un documento autenticado por ante una notaría pública, el cual está otorgado por la demandada. Este documento tiene la fuerza que le atribuyen los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y por ello crea una PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO”.
Al respecto, la presunción grave del derecho reclamado, como enseña el Dr. Román Duque Corredor en la obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario (Tomo II) determina “la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda puede ser estimada favorablemente”.
En el presente caso, se está en presencia de una acción de desalojo de un inmueble que, según los dichos de la actora, es objeto de un contrato de arrendamiento comercial. El derecho reclamado entonces, es el desalojo del inmueble, por lo que el alegato de existencia del contrato de arrendamiento, no es suficiente para apreciar a primera vista que podría ser procedente la demanda. Así mismo, el señalamiento del documento que contiene el contrato, aunque sea público o auténtico, tampoco puede ser considerado por sí solo, como prueba adecuada que genere presunción grave de que el desalojo puede ser acordado cuando se profiera la sentencia de fondo.
En la presente cuestión cautelar, observa esta Sentenciadora que el alegato y la prueba aportados por la parte actora para fundamentar el fumus boni iuris no son apropiados para permitirle presumir, prima facie, si el derecho reclamado, es decir, el desalojo demandado, tiene posibilidades de prosperar, independientemente de lo que deba resolverse, después de oír a ambas partes, en la oportunidad de dictarse la sentencia sobre el mérito de la pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Acto seguido, en la presente causa se pasa a considerar el periculum in mora y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual implica, la verificación de elementos que hagan presumir que la parte demandada eludirá el dispositivo de un eventual fallo favorable al actor o frustrará la ejecución del mismo. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000121 de fecha 13 de marzo de 2015, Exp. Nro. 14-591, partes Texcoven S.A. y otras contra All Factoring de Venezuela, C.A., en la que intervinieron como terceras Textiles J.N., C.A. y otras, bajo la ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
Omissis…
Ahora bien, en este caso la sentencia recurrida señala lo siguiente:
“…En base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los hechos supra establecidos, tenemos que en el caso sub lite, se dieron los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que el fumus periculum in mora, como dice el citado autor patrio no necesita de prueba, por cuanto es un hecho notorio el retardo de los Tribunales para sustanciar y decidir las causas, por lo que la pretensión de buscar la forma de asegurarse la eventual ejecución de la sentencia es pertinente…” (Destacado de la Sala).-
Al respecto de lo antes transcrito cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que “La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Así las cosas, los alegatos de la demandante acerca de que existe fundado temor de que la demandada le cause perjuicios patrimoniales graves, como lo señaló en su solicitud de medida cautelar, está referido al llamado periculum in damni regulado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. Se trata de un requisito que no es aplicable exclusivamente a las medidas cautelares innominadas. Ello así, tales alegatos son inadecuados para fundamentar la petición de la medida de secuestro, porque esta es una medida cautelar típica respecto de la cual el alegato debió apuntar a la existencia de circunstancias o hechos de la demandada que hicieran presumir a esta Juzgadora el riesgo manifiesto, patente o inminente, de que podría frustrarse el desalojo del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, la constatación de que en el caso sub iudice no se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las alegaciones y pruebas que permitan establecer presunciones graves tanto del derecho reclamado como del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es suficiente para que este Tribunal, sin considerar otros aspectos de la solicitud, desestime la petición de la media cautelar de secuestro formulada por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por los demandantes, ciudadanos MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI y JOSE LUIS SOSA DEGWITZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.867.801, V.-7.079.594, V.-4.456.922 y V.-4.867.800 respectivamente, representados judicialmente por los abogados RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 3.392, 17.771 y 73.984 en el estricto orden de su mención, en el juicio por desalojo comercial que tienen incoado contra la sociedad mercantil AUTONOR, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2009, inscrita bajo el Nro. 2, Tomo 85-A.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
EXP 59.300
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