REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

DEMANDANTE: sociedad mercantil JCA VENTURES, INC., domiciliada en la ciudad de Miami Beach, condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, inscrita ante la División de Corporaciones del Departamento del estado de la Florida bajo el Nro. P04000066744, siendo su denominación comercial ADVANCE TIRE WHOLESALE, registrada bajo el Nro. G14000028400.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, JUAN RICARDO NIEVES BILBAO y HELIO JOSÉ CHIRINOS FARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.050.432, V.-15.977.307 y V.-16.447.656 respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 139.364, 142.743 y 125.332 en el estricto orden de su mención.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERPECO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 40-A, Exp. 53479, representada legalmente por órgano de su Presidente, ciudadano ADHEMAR OVIDIO PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.644.258, de este domicilio, como bien se desprende de acta de asamblea de fecha 2 de marzo de 2022, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 158-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, NAHOR CACHUTT y JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.436.852, V.-14.094.400, V.-14.490.878, V.-26.424.210, V.-13.651.478, V.-11.586.006, V.-15.306.942 y V.-17.819.906 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 90.495, 90.464, 90.413, 314.873, 90.484, 114.864, 102.365 y 148.669, en el estricto orden de su mención, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 59.265

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA)

I
DE LA CAUSA

En fecha 22 de mayo de 2025, se presentó para su distribución, demanda contentiva de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario incoada por la sociedad mercantil JCA VENTURES, INC., domiciliada en la ciudad de Miami Beach, condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, inscrita ante la División de Corporaciones del Departamento del estado de la Florida bajo el Nro. P04000066744, siendo su denominación comercial ADVANCE TIRE WHOLESALE, registrada bajo el Nro. G14000028400.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025 se recibe la pretensión incoada previo el trámite administrativo de distribución, dándosele entrada bajo el Nro. de expediente 59.265.
En fecha 9 de junio de 2025 se admite la demanda, y se ordena emplazar a la parte accionada de autos, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda una vez conste su citación. En la misma oportunidad, este Tribunal decreta Medida de Embargo peticionada en el escrito libelar, y acuerda abrir cuaderno separado de medida. Se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual, decreta medida de embargo preventivo sobre propiedades y cuentas bancarias de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada y condenadas a pagar. En dicha oportunidad, por error material imputable a este Tribunal, se libró despacho de comisión a cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por oficio Nro. 149/2025 del fecha 18 de junio de 2025.
Por auto de fecha 9 de julio de 2025, se ordena agregar las resultas del despacho de comisión sin practicar, que fuere remitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto la ciudadana Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, por auto del día 7 de julio de 2025, consideró que no era competente para ejecutar la medida de embargo decretada en razón del territorio, careciendo así de jurisdicción para lo que fue encomendado, correspondiéndole su ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que el domicilio de la ejecutada se encuentra ubicado en el municipio Guacara, estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2025, el abogado HELIO JOSÉ CHIRINOS FARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 125.332, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicita se libre nuevo despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vista la remisión de las resultas sin practicar efectuada por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, este Tribunal subsana el error en el que incurrió en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de junio de 2025, y en virtud de la diligencia del mismo día, mes y año suscrita por la representación judicial de la demandante, se procedió a librar nuevo despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró oficio Nro. 179/2025 de fecha 21 de julio de 2025, dirigido al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de julio de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia del acuse de recibo el despacho de comisión mencionado supra.
Consta en la pieza principal del presente expediente, escrito de fecha 23 de julio de 2025, mediante el cual, comparece el ciudadano ADHEMAR OVIDIO PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.644.258, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERPECO, C.A., planamente identificada, parte demandada, debidamente asistido por los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 90.464 y 90.495 respectivamente, y se da por citado en nombre de su representada en la presente causa.
Por escrito de fecha 23 de julio de 2025, el ciudadano ADHEMAR OVIDIO PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.644.258, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERPECO, C.A., ya identificada, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 90.495, hace formal oposición al decreto de embargo preventivo que fuere acordado en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha18 de junio de 2025.
Por escrito de fecha 31 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HELIO JOSÉ CHIRINOS FARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 125.332, consigna escrito en el cual solicita sea declarada inadmisible la oposición planteada por la parte demandada de autos.
En fecha 7 de agosto de 2025, el ciudadano ADHEMAR OVIDIO PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.644.258, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERPECO, C.A., suficientemente identificada, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 90.495, consigna escrito mediante el cual ratifica la oposición al decreto de embargo preventivo que fuere acordado en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha18 de junio de 2025, en virtud de que dicha medida, según su criterio, adolece de vicio de juzgamiento al ser fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, amen de que la causa se está sustanciando por el procedimiento ordinario, y a su vez solicita de este Tribunal, el pronunciamiento sobre la oposición formulada en su oportunidad y respecto a la reposición planteada en la pieza principal. A todo evento, promovió las pruebas que fueron aportadas por la parte demandante junto al libelo.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 90.495, ratifica tanto la oposición a la medida de embargo preventivo decretada como la promoción de pruebas presentada.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA
Visto el escrito de fecha 23 de julio de 2025, presentado por el ciudadano ADHEMAR OVIDIO PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.644.258, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERPECO, C.A., plenamente identificada supra, parte demandada en este causa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 90.495, mediante el cual eleva formal oposición a la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de junio de 2025, es por lo que, siendo la oportunidad para decidir la tempestividad o no de la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada en su oportunidad, esta Jurisdicente para decidir hace las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte demandada formula la referida oposición en los siguientes términos:

Omissis…

CAPÍTULO I
IMPROCEDENCIA DE LA CAUTELAR

Omissis…

En tal sentido, es necesario la demostración concurrente de la presunción de verosimilitud de la pretensión e ilusoridad del fallo a los fines de la declaratoria de procedencia de la tutela cautelar, pues esta debe ser el resultado de la interpretación restrictiva de las normas que regulan las medidas cautelares, que es lo que el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil(Año 2000), denomina, de derecho estricto, en los términos en que a continuación se exponen:

“Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo solo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre.” Pág. 45.

Omissis…

Ahora bien, en el caso concreto no se observa que se hayan cumplido las condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar, relativas a presunción grave del derecho que se reclama y presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la representación de la parte demandante se limitó a hacer alusiones genéricas sobre la tutela cautelar, sin especificar la demostración de la presunción de verosimilitud del derecho y la presunción de infructuosidad del fallo.

Aunado a lo anterior, invoca el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición no aplica al caso en concreto ya que el encabezado de la demanda indica que demandan conforme al procedimiento ordinario, y la referida norma procesal corresponde al juicio especial de procedimiento por intimación.

Lo expuesto, causó que el decreto cautelar de las medidas preventivas incurriera en error de juzgamiento, al aplicar una disposición legal que no concierne al procedimiento en que se debe sustanciar y decidir la pretensión contenida en la demanda, lo que equipara a una subversión procesal, y dejando de aplicar la norma rectora de las medidas preventivas que es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis…

En consecuencia, el decreto cautelar dictado en fecha 18 de junio del año 2025 en el expediente 59.265, no aplicó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es de estricta observancia, por cuanto permite la ejecución de actos materiales de la jurisdicción sin que la parte contra quien obre la medida se haya defendido.

Omissis…

Aunado a lo anterior, se observa que en el derecho cautelar se establecieron intereses sin que el solicitante de la cautelar indicara el fundamento de los mismos, lo cual fueron establecido en el cuestionado decreto sin especificar la metodología de los mismos, es decir, la tasa utilizada para establecerlos de manera objetivas, lo que devela una carencia absoluta de motivación que vicia de inconstitucionalidad esa decisión judicial.

Finalmente, el decreto cautelar viciado de nulidad por inconstitucionalidad dictado en esta causa judicial afecta bienes de la parte demandada en razón de costas “prudencialmente calculadas” como si se tratare de un juicio especial ejecutivo (artículos 630 y 648 del Código de Procedimiento Civil), que no es el caso, pues se insiste, la propia demandada indica PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo que demuestra la aplicación de normas que no corresponden al caso concreto, y ello es un grave error de juzgamiento.

En consecuencia, en el caso concreto no habiendo la parte peticionante de la cautelar a que se contrae este asunto judicial, cumplido con las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida cautelar solicitada.

CAPÍTULO II
PETICIÓN

Por las razones expuestas, se peticiona sea declarada CON LUGAR la presente OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR DE EMBARGO dictado en esta incidencia, y se levante de manera inmediata las medidas preventivas indebidamente decretadas.

Así las cosas, la medida a la cual hace formal oposición el representante legal estatutario de la parte demandada en la presente causa, versa sobre el embargo preventivo de propiedades y cuentas bancarias de esta, y que como se ha dicho supra, fue decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2025.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora resolver lo relativo a si dicha oposición es tempestiva o no, por lo que resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

De manera tal, que la norma adjetiva antes transcrita fija dos (2) momentos u oportunidades claramente diferenciadas a partir de las cuales, comienza a computarse – para la parte contra la cual obra el decreto de la medida – el lapso para que sea procedente conforme a derecho, la oposición a la cautelar, lo cual transcurre conforme a las hipótesis siguientes:
1.- Ya ejecutada y/o practicada la medida preventiva decretada, y si para dicha oportunidad, la parte contra quien obró la medida, está debida, válida y legalmente citada, el lapso para oponerse a la misma, es dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la cautelar.
2.- Ya ejecutada y/o practicada la medida preventiva decretada, y si para dicha oportunidad, la parte contra quien obró la medida, no se encuentra todavía citada, entonces el lapso para proponer la oposición, nace dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de haber sido debida, válida y legalmente citada la parte demandada/ejecutada.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 403 de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nro. 99-104, emanada de la Sala de Casación Civil, partes: Lauriano Fortunato contra Manuel Negrin Cabeza, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la señalada norma, expresó lo siguiente:
Omissis…

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

Al respecto, la recurrida señala:
“...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.

Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafín A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…”.

En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide.

En consecuencia, de la parcialmente citada decisión, queda claro que es criterio de la Casación Civil, que la oposición a la medida cautelar decretada procede una vez ejecutada la misma, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente a su citación.
Por su parte, respecto a la diatriba planteada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00768 de fecha 8 de junio de 2011, Exp. Nro. 2009-0732, partes: Fundación Pro-patria 2000 contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, ratifica el criterio expuesto por la misma Sala en la decisión Nro. 00238 de fecha 17 de febrero de 2011, Exp. 2010-0489, partes: Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), relativa al debido procedimiento de las incidencias conforme a las medidas preventivas y su oportunidad legal para interponer la oposición a que hace alusión el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, disposición que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció lo siguiente:
Omissis…

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

De allí que en el artículo 602 del código de procedimiento civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia Nº 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.

Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, el legislador dispuso, en cuanto a la regulación de la oposición a las medidas preventivas, que el lapso de tres (3) días siguientes para que la parte contra la que obre la medida consigne su oposición, es dentro del tercer (3er) día siguiente, una vez se practique la ejecución de la medida preventiva, y posterior al lapso establecido, se abrirá una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien, resulta menester determinar si la parte demandada se encuentra citada o no a los efectos de establecer la oportunidad en la cual nace el derecho a formular oposición a la medida de embargo preventivo decretada. Y a tales fines se tiene que la mencionada cautelar, fue acordada por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de junio de 2025, tal como consta a los autos. Posteriormente, y una vez subsanado el yerro en el que incurrió este Tribunal, en cuanto a la incompetencia territorial del juzgado comisionado, como bien se hizo mención antes, se libró nuevamente despacho de comisión mediante oficio Nro. 179/2025 de fecha 21 de julio de 2025, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practicase o ejecutase la medida decretada, circunstancia que hasta el momento de la presente decisión, no consta a los autos las resultas del Tribunal Comisionado.
Así las cosas, observa esta Jurisdicente, que la representación judicial de la demandada, en pleno desconocimiento del mecanismo procesal de oposición a las precautelares decretadas, propuso su impugnación ante este Tribunal en fecha 23 de julio de 2025, ratificadas luego por escrito del 7 de agosto de 2025 y diligencia del día 14 del mismo mes y año, esto es, con suprema anterioridad a la ejecución de la medida, ni siquiera, habiendo nacido para la accionada el derecho para tal impugnación a la cautelar decretada, dado que a los autos no consta resulta alguna relacionada con el cumplimiento por parte del Comisionado.
Corolario de lo antes expuesto, se tiene por citada a la sociedad mercantil INVERPECO, C.A., parte demandada, para la contestación a la demanda a partir del 25 de julio de 2025, inclusive, es decir, que a todo evento, y una vez haya sido ejecutada la medida de embargo preventivo decretada en esta causa, la accionada tendrá un lapso de tres (3) días siguientes a la ejecución, para proponer la oposición que creyere conveniente por encontrarse debida y válidamente citada, y serle aplicable la primera de las hipótesis supra planteadas.
Con lo explanado aquí, no se estaría increpando la extrema diligencia que pudiere tener la parte en contra de quien se decretó la medida, debido a que se encuentra plenamente fundamentado en derecho con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, sino que por el contrario, al no existir en el mundo jurídico la ejecución de la cautelar, mal puede la afectada de ella, oponerse a una circunstancia que hasta ahora, no se ha verificado en derecho. Aceptar la oposición a la medida antes de que la misma sea ejecutada, sería tanto como formular oposición a un acontecimiento futuro e incierto.
Será entonces en la oportunidad de la oposición a la medida, cuando la parte contra quien obre la misma, deberá exponer las defensas que creyere conveniente formular, por lo que debe limitarse su actuación, en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la Litis.
Desde esta perspectiva del procedimiento de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00524 de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nro. 05-675, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, estableció:
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar.

De la sentencia parcialmente citada, se sustrae como justo procedimiento, que la parte contra la cual obre la medida preventiva de embargo en la presente causa, cuenta con tres (3) días siguientes contados a partir de la ejecución, para interponer su escrito de oposición, en el entendido que este accionar, nace intrínsecamente de la ejecución de la medida, e imposibilita al Juzgado a emitir pronunciamiento antes de la debida ejecución, por cuanto a la luz del procedimiento adjetivo, no ha nacido incidencia alguna con respecto a su oposición, que amerite suspender la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada, hasta que se materialice la práctica de la ejecución de la misma.
Sobre la base de los fundamentos jurisprudenciales supra analizados, esta Sentenciadora destaca, que la oportunidad para presentar oposición a la medida preventiva de embargo preventivo, nace de la ejecución del dictamen cautelar proferido por el Tribunal de la causa, lo cual corresponde ser consignada de conformidad con el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, dentro de los tres (3) días siguientes, así como la apertura del lapso de ocho (8) días para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes, a fin de emitir pronunciamiento sobre la incidencia preventiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta importante destacar, que las partes en el proceso deben actuar apegados al Principio de la Legalidad y con plena observancia de las formas procesales, ya que estas últimas, son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso, y en este orden, siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un conjunto de actos regulado por las formas procesales, tal y como lo establece el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, se considera inexcusable, necesario e imprescindible su estricto cumplimiento, puesto que de lo contrario, no sería posible garantizar la Seguridad Jurídica, Tutela Judicial efectiva, la Expectativa Plausible, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente fallo, se evidencia palmariamente, que la oposición a la medida de embargo decretada, fue propuesta por la parte demandada antes de que efectivamente se ejecutase la misma, cuando lo ajustado a derecho debió ser: una vez practicada la medida, presentar su oposición dentro de los tres (3) días siguientes a dicha ejecución, toda vez que la demandada ya que se encuentra citada, en los términos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, indefectiblemente debe esta Jurisdicente declarar, tanto la oposición a la medida de embargo formulada en fecha 23 de julio de 2025 y la subsecuente ratificación y promoción de pruebas, INADMISIBLE POR INTEMPESTIVA. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INTEMPESTIVA, tanto la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 18 de junio de 2025, como y la subsecuente ratificación y promoción de pruebas en dicha incidencia, formulada por el representante legal estatutario de la sociedad mercantil INVERPECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 40-A, Exp. 53479, ciudadano ADHEMAR OVIDIO PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.644.258, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de dicha organización, como bien se desprende de acta de asamblea de fecha 2 de marzo de 2022, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 158-A, asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 90.495. SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo decretada por este órgano jurisdiccional en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de junio de 2025, en los términos expuestos en el extenso de la misma. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que las partes se encuentran a derecho, no se hace necesaria su notificación respecto de lo aquí decidido.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los 14 días de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 59.265
JS/jam