REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

DEMANDANTE: ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 201.717 y 111.166 respectivamente.

DEMANDADO: YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS ATILIO SUÁREZ SILVA y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 102.572 y 86.293 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 59.145

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha 16 de julio de 2024, se inició la presente querella interdictal restitutoria por despojo, seguida por los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 201.717 y 111.166 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, de este domicilio, contra la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024 se recibe la presente demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo previo el trámite administrativo de distribución, dándosele entrada bajo el Nro. de expediente 59.145.
En fecha 24 de octubre de 2024, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita el abocamiento de la Jueza designada, para el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, la Jueza designada se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2024 se admite la demanda. El Tribunal ordena la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que se pudieren causar y decreta la restitución del bien objeto de demandan.
En fecha 5 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.434.275, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, mediante diligencia manifiesta al Tribunal, su imposibilidad de dar cumplimiento a la garantía que ordenara el Tribunal en el auto de admisión, por lo que solicita se decrete el secuestro.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal decreta el secuestro del bien inmueble objeto de demanda, a favor del querellante. En la misma fecha, se libró despacho y se remitió con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que fuere competente.
En fecha 8 de enero de 2025, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, en su carácter de apoderado judicial del demandante, consigna los emolumentos para la práctica de la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal deja constancia de haberlos recibido.
En fecha 21 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia del acuse de recibo del despacho de comisión y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, solicita al Tribunal de conocimiento, la devolución de la comisión que fuere asignada al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el estado en que se encuentre.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el expediente contentivo de la Comisión de Medida de Secuestro librada en fecha 12 de diciembre de 2024, según oficio Nro. 388/2024.
En fecha 27 de febrero de 2025, el alguacil deja constancia del acuse de recibo del oficio que fuere remitido al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, el Tribunal ordena librar compulsa y que la misma se haga entrega al alguacil a los fines de practicar la citación correspondiente.
Por auto de fecha 7 de abril de 2025, se agregan las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de abril de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia que al momento de practicar la citación, no encontró a la persona del demandado, por lo cual, consigna la compulsa sin firmar.
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, solicita la remisión al juzgado distribuidor de la comisión que contiene el decreto de medida de secuestro, ya que ha sido agotada la citación personal de la parte querellada.
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, asistida por el abogado ANDRÉS ATILIO SUÁREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 102.572, se da por citada y presenta su contestación a la querella.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, otorga poder Apud Acta a los abogados ANDRÉS ATILIO SUÁREZ SILVA y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 102.572 y 86.293. En la misma fecha, la Secretaria Titular del Tribunal certifica que identificó a la otorgante del poder Apud Acta.
En fecha 2 de junio de 2025, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consigna alegatos respecto de la contestación de la parte querellada. Y en la misma fecha, solicita copia certificada de la sentencia interlocutoria que contiene la medida de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2024.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte querellada promovió oportunamente las que consideró convenientes.
Por auto de fecha 2 de junio de 2025, el Tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado el día 28 de mayo de 2025, por el apoderado judicial de la querellada, ciudadano ANDRÉS ATILIO SUÁREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 102.572. Las mismas fueron admitidas, se proveyeron conforme a derecho y se evacuaron en su oportunidad.
Por escrito de fecha 2 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte querellada ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, promovió prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 3 de junio de 2025, el Tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, y se fijó oportunidad para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 5 de junio de 2025, el Tribunal acordó librar despacho de comisión y ordenó remitir con oficio al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que cumpla con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que decretó el secuestro del bien objeto de demanda en fecha 12 de diciembre de 2024.
En fecha 5 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, consigna escrito que contiene la ratificación de las pruebas acompañada junto a la querella incoada.
Por auto de fecha 5 de junio de 2025, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito contentivo de la ratificación de las pruebas presentado por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. En esa misma oportunidad, se admitieron y providenciaron las probanzas de la parte actora.
En fecha 6 de junio de 2025, tuvo lugar la inspección ocular promovida por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2025, el alguacil deja constancia del acuse de recibo del oficio Nro. 135/2025 dirigido al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2025, el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, solicita pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto a la oposición a la medida de secuestro decretada.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2025, el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renuncia a la prueba de Posiciones Juradas promovida.
Por auto de fecha 9 de julio de 2025, el Tribunal ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas en día 2 de junio de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2025, el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto a la oposición a la medida de secuestro decretada, y que fuere presentada junto con la contestación a la demanda.
II
DE LOS ALEGATOS
II.1.- DE LA PARTE QUERELLANTE:
En cuanto a los hechos, en su querella aduce lo siguiente:
Ciudadano Juez en fecha 12 de mayo de 2023 mi mandante compro (sic) de buena fe una parcela de terreno y la casa sobre el (sic) construida distinguido con el Nº 109-90, ubicado en la Parroquia (sic) Candelaria, calle 91 de la Avenida (sic) Michelena, Municipio (sic) Valencia del estado Carabobo, el área de extensión del terreno es de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (304,61Mts) y la casa sobre el terreno construida mide CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (164,59 Mts), (…) dicha venta fue realizada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.194.184, de este domicilio, según consta de documento de compra-venta emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de mayo del (sic) 2023, inscrito bajo el Número 2023.1661, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual se anexa marcado con la letra “B”. Sin embargo, el terreno de mayor extensión está integrado por cinco (5) Inmuebles (incluyendo el objeto de litigio del presente juicio), el cual su ocupante ilegal (YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, antes identificada) fue demandada por un juicio de Reivindicación el cual se tramitó por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue declarado Con Lugar (sic) en la sentencia definitiva, de fecha 09 de julio del año 2019, el cual se anexa marcado con la letra “C”, y en dicha sentencia se ordena lo siguiente “… en consecuencia se ordena a la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO a entregarle a GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ el inmueble constituido por una casa y el terreno ubicados (sic) en el Triángulo de la Calle Padre Alfonso, Michelena y Calle Rangel, Nros. 109-90…”. En fecha 29 de junio del (sic) 2022, se traslada el antes mencionado Tribunal a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual es importante mencionar porque en esa fecha la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, antes mencionada, entrega de forma voluntaria “…los inmuebles distinguidos con los Nos. 109-90, 91-40, 09-71 y parcialmente la parcela 91-36 dejando en posesión de la parte accionada, la porción de la parcela donde se encuentra la vivienda de uso residencial…”, todo para lo cual anexo copia simple del acta levantada para la mencionada ejecución forzosa, marcada con la letra “D”.
Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2023, mi representado compro (sic) el Inmueble distinguido con el Nº 109-90 y a partir de esa fecha tomo (sic) posesión del mismo, todo lo cual se evidencia de Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Candelaria del Municipio (sic) Valencia del estado Carabobo, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “E”, sin embargo en fecha 16 de marzo de 2024, mi mandante ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, antes identificado, tuvo que salir del estado por cuestiones de trabajo y resulta que cuando regreso (sic) en fecha 20 de marzo del (sic) 2024 la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, antes mencionada, le prohibió la entrada al mencionado Inmueble, por cuanto coloco (sic) candados a la puerta de acceso al mismo, siendo ella la única que tiene las llaves de acceso, despojando de esa forma la posesión que tenía mi representado sobre el mismo, todo lo cual se evidencia de copia simple del Justificativo de Testigos emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se anexa marcado con la letra “F”.
(…) Ahora bien, aún cuando no lo establezca la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio. Caso el cual, es lo que sucede aquí por cuanto la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO despojo (sic) a mi representado de la posesión que venía ejerciendo de forma pacífica y continua.

II.2.- DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de dar contestación a la querella incoada, la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, asistida por el abogado ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 102.572, argumentó lo siguiente:
Omissis… el accionante pretende desalojarme del inmueble que ocupo legítimamente en virtud de un acuerdo que quedo (sic) suscrito en acta levantada por el TRIBUNAL DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de junio del años 2022, la cual se encuentra agregada en el expediente, y que consigno en copia simple marcado “A” (…) por lo tanto queda evidenciado en la referida acta ciudadano juez que no es cierto que yo este (sic) ocupando el inmueble de manera ilegitima, por el contrario existe un acuerdo entre el antiguo propietario del inmueble Gabriel Guillen, y mi persona el cual no ha sido cumplido hasta la fecha y por lo tanto tengo derecho a seguir ocupando el inmueble de manera pacifica (sic) hasta que dicho acuerdo sea cumplido, cabe destacar que el (sic) la oportunidad en la que el demandante ORLANDO GUERRERO AGUIRRE Adquirió (sic) el inmueble yo me encontraba ocupándolo y el (sic) estaba en conocimiento de este hecho, en consecuencia ORLANDO GUERRERO AGUIRRE desde que adquirió la propiedad del inmueble nunca tuvo la posesión de la parte que yo poseo y ocupo legítimamente y por lo cual no pudo haber sufrido algún tipo de despojo lo que convierte la presente acción en una demanda temeraria y fraudulenta al utilizar argumento y simular situaciones inexistentes y de esta manera desalojarme para obtener la porción del inmueble que legítimamente ocupo si (sic) que me sea cumplido el acuerdo suscrito con el ciudadano Gabriel Guillen.
Omissis…
Así las cosas queda demostrado ciudadano juez que la presente querella es improcedente en virtud de que el demandante nunca ha tenido procesión (sic) del inmueble el cual pretende recuperar mediante la presenta (sic) acción que a todo evento ha sido incoada de manera fraudulenta con el firme propósito de utilizar los órgano (sic) de administración de justicia para desalojarme de mi vivienda junto a mi grupo familiar (…) por lo tanto esta situación es de gravedad para nosotros y de prosperar se estaría cometiendo una gran injusticia ya que tal como lo he manifestado en reiteradas oportunidades no soy ocupante ilegal, por el contrario poseo el inmueble de manera legitima (sic) y pacifica (sic) en virtud del citado convenio donde se me entrego (sic) el inmueble hasta que se cumpliera la condición de la entrega de una vivienda digna.
Omissis…
Para concluir ciudadano juez debo reiterar que el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, desde que adquirió el inmueble por compra venta al ciudadano GABRIEL GUILLEN nunca tuvo procesión (sic) del inmueble que yo ocupo como vivienda para mi familia y mi persona, y así lo declaro y de esta manera quedo (sic) afirmada esta circunstancia en el escrito de demanda incoada en mi contra que curso (sic) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente 27.141, confirmando la existencia y la valides (sic) del acuerdo suscrito con el ciudadano GABRIEL GUILLE donde se me otorgo (sic) la permanencia en el inmueble hasta que el (sic) cumpliera con la provisión de un inmueble para poder mudarme con mi grupo familiar lo cual no se ha cumplido hasta la actualidad, lo cual llevo (sic) al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente 27.141 a determinar la inadmisibilidad de la acción propuesta en mi contra mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de mayo del año 2024, la cual se consigna como parte del anexo marcado “A”.

Así mismo, en dicha oportunidad la querellada solicitó sea declarada inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo, ya que la misma no encuadra en los supuesto de hechos contemplados en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el querellante nunca ha sido poseedor del inmueble cuya restitución pretende, y a su vez, resulta inexistente el despojo que arguye, elementos estos fundamentales para sustentar la querella interpuesta.
Formuló oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024.
Impugnó instrumentos que fueron aportados a juicio junto al escrito de querella interdictal, contentivos de Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo de fecha 10 de julio de 2024, y justificativo de testigos emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
III
LÍMITES DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Vistos los alegatos de las partes, y del análisis de los escritos presentados y que contienen tanto la querella interdictal incoada, como la contestación al fondo de la misma, se concluye, por una parte, que la pretensión del querellante es – según sus dichos – la restitución de la posesión que ejerce sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, toda vez que la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, lo despojó del referido inmueble, el cual ha venido poseyendo en razón de su adquisición por compra-venta que le hiciera al ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, de este domicilio, según instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 12 de mayo de 2023, inscrito bajo el Número 2023.1661, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.1.3064, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, ya que al llegar de viaje por compromisos laborales, le fue imposible ingresar al inmueble, ya que la accionada, había puesto candados en la puerta, siendo ella la única que tiene las llaves de acceso.
En consecuencia, la pretensión deducida a los efectos del querellante, guarda relación con el hecho de que solicita le sea restituida la posesión que ejerce sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida.
Mientras que por lo que respecta a la parte querellada de autos, ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLÉN FRANCO, ya identificada, arguye ser ocupante legítima y pacífica del inmueble cuya restitución interdictal pretende el querellante, como consecuencia de un acuerdo celebrado entre la demandada y el antiguo propietario del inmueble objeto de litigio, ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, supra identificado, en fecha 29 de junio de 2022, en un juicio por acción reivindicatoria que conoció el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que consta en acta levantada a tales efectos, sosteniendo además, que dicho acuerdo no ha sido cumplido por parte del ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, ya identificado, hasta la fecha del presente procedimiento.
Sostiene la querellada que en virtud de tal circunstancia de hecho, le asiste el derecho a seguir ocupando el inmueble de manera pacífica, hasta tanto se dé fiel y exacto cumplimiento al acuerdo suscrito en el acta levantada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2022.
Arguye la querellada, que para el momento en el cual el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, ya identificado, adquiere en plena propiedad el inmueble cuya restitución pretende, aquella ya se encontraba ocupando el mismo, y ello era de pleno conocimiento del querellante.
La accionada sostiene el argumento factico de que el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, suficientemente identificado, desde que adquirió la propiedad del inmueble a restituir, no ha ejercido de hecho ni de derecho, posesión alguna sobre la porción que la primera ha venido ocupando legítima y pacíficamente, como consecuencia del acuerdo al que llegó con el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, plenamente identificado, en fecha 29 de junio de 2022, el cual fue suscrito ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión de la acción reivindicatoria incoada, por lo cual, resulta impreciso que el accionante en interdicto haya sufrido algún tipo de despojo.
A.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
Visto que la pretensión incoada ante este Tribunal versa sobre un interdicto restitutorio por despojo, interpuesto por el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, suficientemente identificado supra, contra YULEITSY MARILOY GUILLÉN FRANCO, ya identificada, esta Jurisdicente aprecia que los hechos controvertidos, los cuales se extraen de la perentoria contestación al fondo de la querella interdictal, y que posteriormente, serán objetos de prueba como consecuencia de la contradicción tanto de los hechos como del derecho explanado por el querellante, quedaron circunscritos y delimitados a demostrar lo siguiente:
A.1.- Por lo que respecta al querellante:
1.- Que se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución pretende desde el día 12 de mayo de 2023, fecha en la cual adquiere en propiedad el bien objeto de litigio, hasta el 20 de marzo de 2024, momento en el cual la accionada, le prohíbe el acceso a su propiedad con las acciones por ella emprendidas.
2.- Que fue despojado de la posesión que mantiene sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre él construida, por parte de ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739.
3.- Identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta la querellada.
A.2.- Por lo que respecta a la parte querellada:
1.- La inexistencia de la posesión por parte del ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, ya identificado, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, desde el 12 de mayo de 2023, fecha en la cual adquiere la propiedad por compra que le hiciera al ciudadano, GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184.
2.- Que el querellante de autos, haya sido despojado del inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, por parte de la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739.
3.- La existencia de un presunto acuerdo suscrito en fecha 29 de junio de 2022, por ante Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184 y YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, el cual le otorga la cualidad de poseedora legítima del inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida.
4.- La cualidad de poseedora legítima y pacífica de la querellada, ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, respecto del inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, como consecuencia del acuerdo suscrito entre esta y el antiguo propietario del inmueble, ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, en fecha 29 de junio de 2022, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5.- Que la querellada tiene derecho a continuar poseyendo de manera legítima y pacífica el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, hasta tanto se cumpla lo acordado en fecha 29 de junio de 2022, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
6.- Que el querellante, ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, ya identificado, para el momento en el que adquiere la propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, en fecha 12 de mayo de 2023, tenía pleno conocimiento que la querellada, ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, suficientemente identificada, se encontraba ocupando legítima y pacíficamente el mismo.
7.- Que la accionada ocupa el inmueble objeto de litigio, como vivienda para sí y su gripo familiar.
B.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Conforme al sistema dispositivo que rige al Proceso Civil en los términos del mandato expreso del artículo 12 del Código Adjetivo vigente, el cual impone al Juez el deber de llegar a la convicción de lo debatido observando lo alegado y probado en autos, es por lo que las partes tienen la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundamentan su pretensión, sino también demostrarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juzgador de la verdad por ellas sostenidas, sus argumentos facticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba, ha expresado:
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar... En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano (sic) vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: ...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... ...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet. Y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juez. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido, no hay pues, pruebas de una parte y de otra, ya que en esos términos, se estaría incurriendo en una mecanización del elemento más importante del proceso.
B.1.- Por el querellante:
Conforme con los argumentos suficientemente vertidos, esta Juzgadora verifica que en el caso de autos, la parte querellante para demostrar los hechos alegados, consigna al momento de interponer el escrito de querella interdictal restitutoria, lo siguiente:
B.1.1.- DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A” Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo de fecha 24 de enero de 2024, en el cual el querellante le otorga facultades de representación en juicio a los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 201.717 y 111.166 respectivamente. El Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1361 y 1363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su patrocinado. Así se establece.-
2.- Marcada “B”, copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, distinguido con el Nro. cívico 109-90, ubicado en la calle 91, de la avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2023, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2023.1661, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
3.- Marcada “C”, copia simple de sentencia definitiva que declaró con lugar el juicio de acción reivindicatoria, seguido según expediente Nro. D-0336-2018 por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que fuere incoado por el ciudadano Gabriel Antonio Guillén Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, contra Yuleitzy Mariloy Guillén Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739. Por cuanto dicho medio probatorio constituye copia de un documento público toda vez que ha sido otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a los autos en copias simples, permitida su reproducción por este medio, habida cuenta que no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
4.- Marcada “D”, copia simple de acta de fecha 29 de junio de 2022, levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia de la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada en su oportunidad. Por cuanto dicha probanza constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a los autos en copias simples, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
5.- Marcada “E”, original de Constancia de Residencia de fecha 10 de julio de 2024, identificada con el formulario ONRC Nro. 2024071010103028, emanada la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquial, de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual establece que el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, tiene fijada su residencia permanente en la calle 91, avenida Michelena, casa Nro. 109-90, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo. Por cuanto dicha probanza constituye un documento de carácter administrativo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-0750, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que al constatar esta Jurisdicente que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad de dar contestación a la querella incoada, y visto que la parte promovente no solicitó el cotejo de dicha prueba, o aportó documental alguna emitida con anterioridad, este Tribunal le niega valor y eficacia probatoria desechándola del proceso. Y así se establece.-
6.- Marcada “F”, original de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 26 de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. 14.346. Por cuanto dicho medio de prueba constituye un documento público el cual ha sido otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, no fue impugnado por la parte contra la cual se opone, y del mismo se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.-
7.- Marcada “G”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal, identificado con el Nro. de Comprobante 202110W0000053926321. Por cuanto dicha prueba constituye un documento de carácter administrativo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-0750, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y por cuanto dicha instrumental no resulta conducente, ya que nada aporta respecto a la solución del fondo de lo debatido, esta Jurisdicente le niega valor y eficacia probatoria y la desecha del proceso. Y así se establece.-
La parte querellante no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal dispuesta para de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, consta a los autos, que consignó en fecha 5 de junio de 2025 escrito mediante el cual, ratifica las instrumentales que fueron aportadas junto al escrito libelar, por lo que en consecuencia, la causa quedará circunscrita a la apreciación y valoración de las instrumentales aportadas junto a la querella presentada.

B.2.- Por la querellada:
A los fines de sustentar las defensas y excepciones opuestas, este Tribunal constata que junto al escrito de contestación al fondo, la parte querellada consignó las siguientes probanzas:
B.2.1.- DOCUMENTALES:
1.- Marcada “A”, copia simple de lo que constituye un libelo que contiene en su redacción, una acción de interdicto Restitutorio por Despojo. Por cuanto dicha prueba constituye un documento privado emanado de la parte contra quien se opone, y toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1364, 1370 y 1381 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Marcada “C”, legajo constante de:
2.1.- Copia simple de acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 22 de enero de 2024 con ocasión del juicio por Acción Reivindicatoria, seguido según Exp. Nro. D-0336-2018 ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
2.2.- Copia simple de auto de fecha 22 de enero de 2024, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Este Tribunal observa que dicha probanza constituye un documento público, toda vez que ha sido otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y por cuanto del contenido de la misma no se desprende elemento de convicción alguno que resuelva el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha del proceso por inconducente. Así se establece.-
2.3.- Copia simple de acta de audiencia oral conciliatoria levantada en fecha 4 de febrero de 2024, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Este Tribunal observa que dicha probanza constituye un documento público, toda vez que ha sido otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y por cuanto del contenido de la misma no se desprende elemento de convicción alguno que resuelva el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha del proceso por inconducente. Así se establece.-
2.4.- Copia simple de auto de fecha 4 de marzo de 2024, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 4 de marzo de 2024. Este Tribunal observa que dicha probanza constituye un documento público, toda vez que ha sido otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y por cuanto del contenido de la misma no se desprende elemento de convicción alguno que resuelva el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha del proceso por inconducente. Así se establece.-
2.5.- Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2024, expediente Nro. 27.141. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
2.6.- Copia simple de diligencia suscrita en fecha 5 de marzo de 2024 en el expediente Nro. 336-2018. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
2.7.- Copia simple de acta de audiencia conciliatoria de fecha 8 de marzo de 2024, levantada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en el expediente Nro. D-0336-2018. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
2.8.- Copia simple de diligencia suscrita en fecha 5 de abril de 2024, en el expediente 336-2018. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
2.9.- Original de diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nro. 27.141. Este Tribunal observa que dicha documental constituye original de un documento privado, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
3.- Marcada “B”, legajo de copias simples constantes de:
3.1.- Certificación de fecha 8 de julio de 2022, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio por tratarse solo de un auto de mero trámite en el que se acordó una serie de certificaciones, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
3.2.- Diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2022, ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
3.3.- Circular Nro. DFGR-012 emanada del Despacho del Fiscal General de La República. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella no se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le niega valor y eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
3.4.- Diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2022, ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018, mediante la cual se otorga poder Apud Acta. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
3.5.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento público, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso.
3.6.- Auto de fecha 22 de junio de 2022 emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos de convicción que resuelva el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
3.7.- Oficio Nro. 209-2022 de fecha 27 de junio de 2022 dirigido al Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos de convicción que resuelva el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
3.8.- Diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2022 según expediente Nro. D-336-2018. Este Tribunal observa, que por cuanto de dicha documental constituye un documento privado, no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, amen de que tampoco fue impugnada por la parte contra quien se opone, pero de la misma se extraen parcialmente, elementos de convicción que guardan relación con el fondo de lo debatido, en consecuencia, dicha probanza se aprecia y valora con criterio de verosimilitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.9.- Acta de fecha 29 de junio de 2022, levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia de la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada en su oportunidad y contenida en el expediente Nro. D-0336-2018. Por cuanto dicha prueba constituye copia de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y de ella se extraen elementos relacionados sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
3.10.- Escrito dirigido al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. 0336-2018. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
3.11.- Auto de fecha 8 de julio de 2022 emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Este Tribunal observa que dicha probanza constituye un documento público, toda vez que ha sido otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, traído a juicio en copia fotostática simple, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y por cuanto del contenido de la misma no se desprende elemento de convicción alguno que resuelva el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha del proceso por inconducente. Así se establece.-
3.12.- Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en fecha 16 de mayo de 2025. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia simple, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
4.- Marcada “C”, original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “El Candelero” de fecha 7 de mayo de 2025. Por cuanto la misma constituye un documento de carácter administrativo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-0750, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que al constatar esta Jurisdicente que dicha probanza no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y que de la misma se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, se le otorga valor y eficacia probatoria como si se tratase de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor o apreciación probatoria. Y así se establece.-
5.- Copia simple de cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, ambas pertenecientes al ciudadano Andrés Atilio Suárez Silva. Este Tribunal observa que dicha documental no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 440, 441, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para la tacha de documentos públicos y privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita o emanada de esta última, en consecuencia, a la documental promovida se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
En la oportunidad del lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la querellada promovió las siguientes probanzas:
B.2.2.- DOCUMENTALES:
1.- Marcada “A”, legajo de copias certificadas del expediente Nro. D-0336-2018, llevado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo del juicio por Acción Reivindicatoria intentado por el ciudadano Gabriel Antonio Guillén Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, contra Yuleitzy Mariloy Guillén Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, contentivo de:
1.1.- Auto de fecha 22 de mayo de 2025 emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Por cuanto dicha prueba constituye la certificación de documentos públicos otorgados o autorizados con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos probatorios que resuelvan el fondo de lo debatido en juicio pues constituye un auto de mero trámite, en consecuencia, no le otorga valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del procedimiento. Así se establece.-
1.2.- Acta de fecha 29 de junio de 2022, levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia de la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada en su oportunidad y contenida en el expediente Nro. D-0336-2018. Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su valoración supra. Y así se establece.-
1.3.- Escrito dirigido al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. 0336-2018. Respecto a dicha probanza, esta Sentenciadora se pronunció sobre su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
1.4.- Auto de fecha 8 de julio de 2022 emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Respecto a dicha probanza, esta Jurisdicente se pronunció sobre su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
1.5.- Oficio Nro. 241-2022 de fecha 8 de julio de 2022 dirigido al Comando Policial del Periférico del Estado Carabobo, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Por cuanto dicha prueba constituye copia certificada de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos de convicción que resuelva el fondo de lo debatido en juicio, por lo que en consecuencia, no se le otorga valor y eficacia probatoria alguna por inconducente, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.6.- Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en fecha 11 de agosto de 2023. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia fotostática certificada, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante y tampoco fue impugnada por esta, sin embargo, de ella se extraen elementos relacionados sobre los hechos que tratan con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
1.7.- Auto de fecha 11 de agosto de 2022 emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Por cuanto dicha prueba constituye copia certificada de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos relacionados sobre los hechos que tratan y resuelvan el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, no le otorga valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.8.- Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en el mes de octubre del año 2023. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en copia fotostática certificada, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante y tampoco fue impugnada por esta, sin embargo, de ella se extraen elementos relacionados sobre los hechos que tratan con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
1.9.- Documento de propiedad de un inmueble constituido por terreno y la casa construida distinguida con el Nro. 90-38, ubicado en la urbanización Michelena, en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2974, Asiendo Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.5.160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El Tribunal observa que se trata de copias certificadas de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, la mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, sin embargo, de dicha instrumental no se extraen elementos relacionado con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, no se le otorga valor y eficacia probatoria alguna por inconducente, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.10.- Documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 14-299, ubicada en la Unidad de Viviendas La Fundación Valencia, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 36, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 30. El Tribunal observa que se trata de copias certificadas de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, la mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, sin embargo, de dicha instrumental no se extraen elementos relacionado con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, no se le otorga valor y eficacia probatoria alguna por inconducente, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.11.- Documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, distinguida con el Nro. Cívico 104-19, ubicada en la calle 106 (Arismendi) en jurisdicción de la parroquia El Socorro, municipio Valencia, estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Primera de Valencia, estado Carabobo en fecha 12 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 286, Folios 141 hasta 146, Protocolo 1º, Tomo 30. El Tribunal observa que se trata de copias certificadas de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, la mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, sin embargo, de dicha instrumental no se extraen elementos relacionado con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, no se le otorga valor y eficacia probatoria alguna por inconducente, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.12.- Diligencia de fecha 6 de octubre de 2023, suscrita por el Alguacil Titular adscrito al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Este Tribunal observa que dicha documental se trata de copia certificada de un documento público, de la misma no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante y tampoco fue impugnada por esta, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 440, 441, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para la tacha de documentos públicos y privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita o emanada de esta última, aunado a que de la misma no se extraen elementos que guarden relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.13.- Boleta de notificación de fecha 11 de agosto de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Este Tribunal observa que dicha documental se trata de copias certificadas de un documento público, no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante y tampoco fue impugnada por esta, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 440, 441, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para la tacha de documentos públicos y privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita o emanada de esta última, aunado a que de la misma no se extraen elementos que guarden relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.14.- Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido el 14 de diciembre de 2023. Este Tribunal observa que dicha documental se trata de un documento privado traído a juicio en copia fotostática certificada, permita su reproducción por este medio, no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante y tampoco fue impugnada por esta, sin embargo, de ella se extraen elementos relacionados sobre los hechos que tratan con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
1.15.- Auto de fecha 8 de agosto de 2024 emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018. Por cuanto dicha prueba constituye copia certificada de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos relacionados sobre los hechos que tratan y resuelvan el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.16.- Acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 22 de enero de 2024 con ocasión del juicio por Acción Reivindicatoria, seguido según Exp. Nro. D-0336-2018 ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su valoración supra. Y así se establece.-
1.17.- Auto de fecha 22 de enero de 2024, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su valoración supra. Y así se establece.-
1.18.- Auto de fecha 1 de febrero de 2024, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El Tribunal observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, pero tampoco se evidencia que haya sido emanada de esta, de dicha probanza no se extraen elementos relacionados con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.18.- Diligencia suscrita en fecha 1º de febrero de 2024 según expediente Nro. D-336-2018. Este Tribunal observa, que por cuanto de dicha documental constituye un documento privado, traído a juicio en copia fotostática certificada, no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, amen de que tampoco fue impugnada por la parte contra quien se opone, y por cuanto de la misma no se extraen elementos relacionados con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.19.- Auto de fecha 23 de febrero de 2024, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El Tribunal observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se oponen, pero tampoco se evidencia que haya sido emanada de esta, de dicha probanza no se extraen elementos relacionados con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.20.- Diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2024 según expediente Nro. D-336-2018. Este Tribunal observa, que por cuanto de dicha documental constituye un documento privado, traído a juicio en copia fotostática certificada, no se evidencia que haya sido emanada de la parte querellante, amen de que tampoco fue impugnada por la parte contra quien se opone, y por cuanto de la misma no se extraen elementos relacionados con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.21.- Auto de fecha 1 de marzo de 2024, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El Tribunal observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se oponen, pero tampoco se evidencia que haya sido emanada de esta, de dicha probanza no se extraen elementos relacionados con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
1.22.- Acta de audiencia oral conciliatoria levantada en fecha 4 de febrero de 2024, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
1.23.- Auto de fecha 4 de marzo de 2024, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
1.24.- Diligencia suscrita en fecha 5 de marzo de 2024 en el expediente Nro. 336-2018. Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
1.25.- Acta de audiencia conciliatoria de fecha 8 de marzo de 2024, levantada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nro. D-0336-2018. Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
1.26.- Diligencia suscrita en fecha 5 de abril de 2024, en el expediente 336-2018. Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
1.27.- Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en fecha 16 de mayo de 2025. Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
1.28.- Auto de fecha 22 de mayo de 2025, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El Tribunal observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se oponen, pero tampoco se evidencia que haya sido emanada de esta, de dicha probanza no se extraen elementos relacionados con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
2.- Marcada “B”, legajo de copias certificadas del expediente Nro. 27.141, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo del juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo, intentado por el ciudadano Orlando Guerrero Aguirre, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, contra Yuleitzy Mariloy Guillén Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, contentivo de:
2.1.- Auto de fecha 19 de mayo de 2025, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. 27.141. Por cuanto dicha prueba constituye la certificación de documentos públicos otorgados o autorizados con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos probatorios que resuelvan el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
2.2.- Caratula del expediente Nro. 27.141 seguido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo. Por cuanto dicha prueba constituye la certificación de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, permitida su reproducción por este medio, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos probatorios que resuelvan el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
2.3.- Libelo que contiene en su redacción, una acción de Interdicto Restitutorio por Despojo. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.4.- Acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 22 de enero de 2024 con ocasión del juicio por Acción Reivindicatoria, seguido según Exp. Nro. D-0336-2018 ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.5.- Auto de fecha 22 de enero de 2024, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.6.- Acta de audiencia oral conciliatoria levantada en fecha 4 de febrero de 2024, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.7.- Auto de fecha 4 de marzo de 2024, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.8.- Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2024, expediente Nro. 27.141. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.9.- Diligencia suscrita en fecha 5 de marzo de 2024 en el expediente Nro. 336-2018. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.10.- Acta de audiencia conciliatoria de fecha 8 de marzo de 2024, levantada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nro. D-0336-2018. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.11.- Diligencia suscrita en fecha 5 de abril de 2024, en el expediente 336-2018. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.12.- Diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nro. 27.141. Dicha prueba constituye la certificación de una instrumental sobre la cual esta Juzgadora se pronunció en cuanto a su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
2.13.- Auto de fecha 19 de mayo de 2025, emanado de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se expiden copias certificadas del expediente Nro. 27.141. Por cuanto dicha prueba constituye original de un documento público otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en los artículos 1357 del Código Civil, no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, este Tribunal observa que de dicha probanza, no se extraen elementos de probatorios que guarden relación con los hechos discutidos, ni resuelve el fondo de lo debatido en juicio, por tratarse solo de un auto de mero trámite en el que se acordó una serie de certificaciones, en consecuencia, se le niega valor y eficacia probatoria alguna, desechándola del proceso. Así se establece.-
B.2.3.- DE LAS POSICIONES JURADAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte querellada, promovió las Posiciones Juradas del ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, a los fines de que absuelva aquellas que le fueren formuladas en su oportunidad.
Respecto a este medio probatorio, la representación judicial de la parte querellada renunció a la evacuación de la misma, tal como consta en diligencia de fecha 18 de junio de 2025, la cual corre inserta al folio 223 del presente expediente.
En consecuencia, por cuanto se verifica que la renuncia de la prueba por la parte promovente se realizó con anterioridad a la evacuación de las Posiciones Juradas promovidas, esta Jurisdicente no tiene nada que apreciar y valorar al respecto, por lo que se desecha del proceso dicha prueba, ya que con la renuncia planteada, la probanza ya no pertenece al proceso. Todo ello, con fundamento al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC00200 de fecha 1º de junio de 2010, Exp. Nro. 09-574, partes: Elías José Nederr Donaire contra Ana Elisa Ibarra, en ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, según el cual, se dejó sentado que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba. Y así se establece.-
B.2.4.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos SADY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.061.136, y JORGE LUIS ENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.132.708.
Con relación al acto de evacuación del ciudadano SADY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.061.136, se declaró desierto el acto tal como consta en acta que riela al folio 217 del presente expediente. Razón por la cual, este Tribunal no tiene nada sobre lo que valorar. Así se declara.-
En relación a la prueba testimonial el ciudadano JORGE LUIS ENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.132.708, este Tribunal observa que el deponente fue conteste en sus respuestas a las preguntas. No hubo repreguntas. Por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Así se establece.-
B.2.5.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte querellada promovió inspección judicial en la siguiente dirección: avenida Michelena, calle 91, parcela Nro. 109-90, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo. A tales efectos, en fecha 6 de junio de 2025, el Tribunal se trasladó y constituyó en la preindicada dirección y levantó acta correspondiente dejando constancia de los particulares que fueron evacuados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1360, 1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 395, 472, 473 y 475. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido todas las etapas del presente procedimiento, y estando la causa para su decisión, este Juzgado emite su pronunciamiento de mérito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub lite, pretende la parte querellante la restitución de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: solar de la casa de Félix Olavarrieta, SUR: que es su frente, la calle Michelena, distinguida con el Nro. 109-90, ESTE: solar de la casa de Rafaela Jaspe Pérez, y OESTE: la calle padre Alfonzo, cuyo terreno cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (304,61Mts) y la casa sobre él construida mide CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (164,59 Mts), toda vez que ha sido privado en su posesión por parte de la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, quien en fecha 20 de marzo de 2024 instaló candados en la puerta de acceso, prohibiéndole así, el ingreso al mismo, razón por la cual, recurre a esta instancia jurisdiccional a los fines incoar la correspondiente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, resulta importante para esta Juzgadora, definir doctrinariamente a la acción interdictal de despojo, como aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente, haya habido un despojo respecto de la misma, bien sea en forma violenta o clandestina, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de la tranquilidad social de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Razón por la cual se afirma, que el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, y se encuentra constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente, la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
Ahora bien, para una mayor comprensión, sustanciación y resolución del caso planteado en esta instancia, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los procedimientos interdictales desde el punto de vista sustantivo y adjetivo, regulados en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en este sentido, el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.

El interdicto por lo tanto, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En este tipo de acción no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Ahora bien, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Es por ello, que dicha institución se encuentra regulada en el artículo 771 de Código Civil, el cual dispone:
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Así las cosas, la posesión ostenta un mecanismo de protección cuando se priva de su ejercicio, y es precisamente, la acción restitutoria dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, cuya pretensión se intenta observándose el procedimiento previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es restituir el derecho a poseer que fuere vulnerado.
A tales fines, las normas supra mencionadas establecen lo siguiente:
Código Civil:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Código de Procedimiento Civil:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias Eguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, el jurista y académico José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, expone:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Así las cosas, tenemos que los procedimientos interdictales posesorios son de carácter especial, al punto que la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento involucre adelantar opinión sobre el fondo del asunto, no obstante, requiere en todo momento un análisis y estudio del material probatorio presentado a los efectos de comprobar el despojo o la perturbación que se denuncia en el escrito, esto con el fin de que en forma provisional se determine si existe elementos que permitan determinar si la posesión del bien se encontraba en posesión del actor, y mas (sic) aun, que éste (sic) fue despojado o bien, según sea el caso perturbado en la tenencia del bien. En ese caso se admitirá la querella y se decretaran las medidas especialísimas, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, se debe determinar que en esta clase de procedimientos especiales, se procura defender la posesión de un bien mueble o inmueble. Tanto es así, que para el tratadista supra citado, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdictales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: 1.- el hecho del despojo, 2.- que el querellante sea el despojado, 3.- que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, 4.- que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, 5.- que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, y 6.- que el interdicto pueda intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.
Ahora bien, además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre estos se tienen: 1.- la demostración del despojo, y 2.- la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
La justificación del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas 'suficientes', o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante.
El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en el cual, al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
Conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, de manera tal, que en la querella interdictal restitutoria, no se aplica exclusivamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido obedece a la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, sino que en este tipo de procedimientos especiales, resulta además aplicable para su admisión, la observancia absoluta del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como se ha apuntado antes, y que refiere a la carga por parte del interesado (querellante) de demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo, y cuando este último encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas al efecto, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, procediendo a decretar la restitución de la posesión.
En consecuencia, la acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión o tenencia material, siempre que este haya aportado los elementos probatorios al Tribunal con los cuales, demuestre incuestionablemente el despojo, pero en caso contrario, vale decir, si el querellante no aporta tales elementos de pruebas que sustenten la desposesión que arguye, al Tribunal no le quedará otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la acción.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora aprecia que los presupuestos de carácter concurrentes previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión y procedencia de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1.- ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, 2.- que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3.- que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y 4.- que presente al tribunal las pruebas que demuestren la tenencia material de la cosa y la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (sentencia Nro. 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Expuestas las consideraciones doctrinarias y legales suficientemente vertidas, pasa de seguidas esta Jurisdicente a analizar los elementos probatorios aportados por la parte querellante, con los presupuestos o requisitos concurrentes para la procedencia de la querella interdictal restitutoria por despojo.
En este estado, es menester advertir con relación al punto del material probatorio para demostrar la posesión, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 000515 de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp. 10-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia Nro. RC.000522 de fecha 9 de agosto de 2013, Exp. Nro. 13-167, y sentencia Nro. RC. 000399 del 8 de agosto de 2018, Exp. 18-006), ha señalado lo siguiente:
Omissis…

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (destacado de la Sala)

Del criterio antes expuestos, resulta imperativo establecer que en las acciones interdictales restitutorias por despojo, debe verificarse fehacientemente, si el querellante demostró ser poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, es decir, ambas circunstancias de hecho [posesión y ocurrencia del despojo] son elementos concurrentes, sin una no puede existir la otra, de forma que, al quedar demostrada la posesión, en principio, se estaría probando la tenencia previa del objeto, por lo cual, el medio probatorio por excelencia para demostrar dicha situación fáctica – haciendo referencia a la posesión – lo constituye la prueba testimonial.
Así las cosas, esta Juzgadora en el caso de auto, observa que el mismo versa sobre un interdicto restitutorio por despojo de la posesión, intentado por la representación judicial del ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, aduciendo a tales efectos, que en fecha 20 de marzo de 2024, fue despojado de la posesión de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos.
En consecuencia, el querellante para demostrar los hechos alegados consignó, junto al escrito que contiene la querella propuesta marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, con el cual demuestra que el bien supra descrito y cuya restitución pretende, le pertenece. Sin embargo, con dicha instrumental solo estaría demostrando claramente la propiedad, pero de ninguna manera demuestra con ello haber tenido la tenencia material previa sobre el mismo, dejando claro, que en este tipo de procedimientos especiales, no se protege ni se discute la propiedad, sino la tenencia o posesión material del inmueble.
A su vez, consigna Justificativo de Testigos marcado “F” evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de junio de 2024, probanza esta que si bien es cierto, no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que adquiera eficacia de plena prueba, tampoco fue impugnada por la parte contra quien se opone, de tal manera que, considera prudente esta Sentenciadora valorarla con criterio de verosimilitud ya que guarda relación con el fondo de lo debatido, y del cual se evidencia en los hechos narrados en el capítulo I, que el inmueble cuya restitución se pretende, pertenece al querellante por compra que este le hiciera el día 12 de mayo de 2023, al ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, que el actor tenía fijado su domicilio en el inmueble Nro. 109-90, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, y que el presunto despojo del cual fue objeto por parte de la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, ocurrió en fecha 16 de enero de 2024.
A tales efectos, del capítulo I del Justificativo de Testigos aportado por el propio querellante de auto, se desprende lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez en fecha 12 de mayo de 2023 mi mandatario compro (sic) de buena fe una parcela de terreno y la casa sobre el (sic) construida distinguido con el N° 109-90, ubicado en la Parroquia (sic) Candelaria, calle 91 de la Avenida Michelena, Municipio (sic) Valencia del estado Carabobo, omissis… dicha venta fue realizada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.184, de este domicilio, según consta en documento de compra-venta emanado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2023, inscrito bajo el Número 2023.1661, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, omissis… Sin embargo desde el día dieciséis (16) de enero del 2024 la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio, no permite el acceso de mi mandante a su propiedad ya que colocó candados (la cual solo ella posee la llave) en la puerta de acceso al referido inmueble. (destacado y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, adminiculando los medios aportados por la parte querellante, específicamente en lo concerniente, primero, al documento de propiedad marcado “B” y segundo, al Justificativo de Testigos marcado “F”, con los diversos medios probatorios promovidos y evacuados por la parte querellada, específicamente, de la declaración del testigo, ciudadano JORGE LUIS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.132.708, efectuada en fecha 6 de junio de 2025, según acta que riela al folio 218 del presente expediente, este Tribunal observa que no existe relación alguna entre los hechos narrados por el querellante y los demostrado por la parte querellada, es decir, el actor, si bien es cierto es propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, por así haber quedado demostrado con el documento de compra-venta producido junto a la querella, el accionante no demostró ejercer posesión alguna sobre dicho inmueble, ni sobre la casa identificada con el Nro. 91-36, ubicada en la calle Padre Alfonzo, entre avenida Michelena y calle Rangel, municipio Valencia, estado Carabobo, tal como se desprende de la deposición del testigo promovido por la querellada, quien a la tercera pregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene la ciudadana viviendo en la dirección que acabo de mencionar., contestó: cincuenta (50) años. A la sexta pregunta: Diga el testigo si el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE vive en la siguiente dirección: calle Padre Alfonzo, casa 91-36 entre calle Michelena y Rangel., contestó: No, el (sic) no vive allí, la única que vive es la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO., de manera que, la declaración aportada por el testigo adquiere pleno valor probatorio, quedando entredicho, tanto la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de pretensión, como el despojo que argumenta haber sufrido. Y ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con el análisis de la pretensión, y en cuanto al requisito de procedencia relativo a la ocurrencia del despojo en el ejercicio de la posesión, la representación judicial del querellante aduce – por una parte – en el capítulo I de su querella, que el despojo se verificó en fecha 20 de marzo de 2024, momento en el cual, la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, plenamente identificada, le prohibió al actor la entrada al inmueble objeto de litigio, toda vez que instaló candados a la puerta de acceso al mismo, siendo esta última, la única persona que posee las llaves de acceso, por lo que desde esa oportunidad quedó despojado de la posesión que venía ejerciendo el actor, y arguye además, que tal circunstancia queda evidenciada según el Justificativo de Testigos emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que se acompañó junto al libelo marcado “F”. Lo aquí expuesto se extrae del libelo, en los términos siguientes:
Omissis…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Omissis…

(…) sin embargo en fecha 16 de marzo de 2024, mi mandante ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, antes identificado, tuvo que salir del estado por cuestiones de trabajo y resulta que cuando regreso (sic) en fecha 20 de marzo de 2024 la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, antes identificada, le prohibió la entrada al mencionado Inmueble, por cuanto coloco (sic) candados a la puerta de acceso al mismo, siendo ella la único que tiene las llaves de acceso, despojando de esa forma la posesión que tenía mi representado sobre el mismo, todo lo cual se evidencia de copia simple del Justificativo de Testigos emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se anexa marcado con la letra “F”.

Así las cosas, adminiculando el argumento expuesto en la querella interdictal con el Justificativo de Testigos marcado “F”, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de junio de 2024, el cual fue apreciado y valorado conforme a derecho, esta Jurisdicente advierte que no existe coherencia, ni relación alguna, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar según las cuales, arguye el querellante fue despojado de la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de litigio, y la manifestación de certeza de los hechos que declaran conocer los testigos evacuados en dicho justificativo que sirve como documento fundamental de la pretensión.
Lo antes expuesto se extrae claramente de los hechos alegados por el actor en su libelo, al sostener que el despojo se verificó en fecha 20 de marzo de 2024, tal como se ha citado supra, oportunidad en la cual la querellada le prohíbe el acceso al inmueble. Sin embargo, de los hechos narrados por la representación judicial del querellante en el Justificativo de Testigo marcado “F” y que fuere acompañado junto a la querella, se establece que la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, le impide el acceso al actor desde el día 16 de enero de 2024, y así quedó señalado por los ciudadanos YULEYDI CAROLINA LÓPEZ VILLEGAS y JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.596.342 y V.-12.855.979 respectivamente, quienes al rendir su declaración ante funcionario público, dieron certeza de lo antes mencionado. A tales efectos, del justificativo de testigo aportado a la causa se cita parcialmente lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Omissis…

(…) Sin embargo desde el día dieciséis (16) de enero del 2024 la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio, no permite el acceso de mi mandante a su propiedad ya que colocó candados (la cual solo ella posee la llave) en la puerta de acceso al referido inmueble. (destacado y subrayado del Tribunal)
Siendo ello así, y valorada como ha sido la prueba testimonial preconstituida, surge la convicción para quien aquí decide, que al no existir coherencia entre el argumento de hecho que sustente la ocurrencia del despojo que manifiesta el querellante haber sido objeto, según lo narrado tanto en el libelo como en la prueba testimonial acompañada junto a este, se concluye que el actor no logró demostrar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo el despojo, limitándose solo a describir el hecho que presuntamente ocasiona el despojo, lo cual tampoco se extrae de ninguno de los elementos probatorios aportados a la causa, de manera tal que, resulta inverosímil determinar la ocurrencia del despojo argüido, y como consecuencia de ello, quedó insatisfecho el presupuesto de procedencia relativo al despojo que sostiene el querellante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, al no demostrar el querellante haber tenido la posesión sobre el inmueble objeto de acción interdictal restitutoria, mal puede existir la ocurrencia del despojo. Es decir, resulta imposible establecer conforme a derecho, la existencia del despojo sobre algo que no se ha poseído bajo ninguna circunstancia de hecho. En consecuencia, en el caso sub examine, al no quedar demostrada la posesión pacífica, continua e ininterrumpida que el querellante dice ostentar sobre la parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, resulta imposible que pueda verificarse el supuesto concurrente relativo al despojo, que igualmente no fue satisfecho por el actor en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pertinente es señalar, que en materia de interdictos restitutorios por despojo, la situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, hechos estos que en el asunto sub-judice el querellante no los demostró con prueba contundente, y sin estos presupuestos la acción interdictal no puede prosperar.
Entonces, constituye una carga del querellante demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Por lo tanto, al no haber demostrado el querellante ninguno de los hechos antes mencionados, este Tribunal arriba a la convicción de que la presente pretensión interdictal es improcedente. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente establecer, que el querellante no demostró de ninguna manera de hecho, mantener y/o haber mantenido posesión alguna sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, habida cuenta que solo quedó plenamente demostrada la propiedad que ejerce el querellante sobre el mencionado inmueble. Por lo que los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la acción interdictal restitutoria por despojo, en lo que respecta a: la posesión que ejercer el querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende desde el día 12 de mayo de 2023 y la ocurrencia en fecha 20 de marzo de 2024 del despojo, no quedaron satisfechos o demostrados por el querellante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, es dable determinar que si bien es cierto el querellante pudo a bien, haber ejercido la presente acción en tiempo hábil, lo cierto es que ante la ausencia de pruebas claras e indiscutibles de los extremos procedencia, tanto sustantivos como adjetivos del Interdicto Restitutorio por despojo destinados a demostrar, por una parte la posesión y por otra, la privación de esta última, tal situación conlleva indefectiblemente a declarar la improcedencia de la acción en los términos dispuestos en el artículo 783 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para esta Sentenciadora, la palmaria inexistencia de identidad entre el bien inmueble que actualmente detenta la querellada y el señalado como objeto del despojo por parte del querellante, todo lo cual se extrae de las propias actas que conforman el presente expediente, pero que lo delata la querellada de autos en la oportunidad de la contestación a la querella.
A tales fines, y como argumento de fondo, esta última esgrime ser ocupante legítima y pacífica del inmueble identificado con el Nro. 91-36 (el cual no es objeto de juicio), en virtud de un acuerdo celebrado en fecha 29 de junio de 2022 (el cual corre inserto a los folios 123 al 124) con el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, en un juicio de acción reivindicatoria incoado por este último por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018, y que declaró con lugar la demanda el día 9 de julio de 2019 (la cual corre inserta a los folios 14 al 18) procediéndose a su ejecución el 29 de junio de 2024.
Constatado que la querellada en el argumento anterior opone una defensa de fondo, la cual debe ser analizada por este órgano jurisdiccional en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de enervar una posible omisión de pronunciamiento en cuanto a las pretensiones deducidas, y que pueda quedar por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, produciéndose una situación de indefensión que vulnere el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, en virtud de que ha sido criterio pacífico, sostenido e inveterado de la Casación Civil, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable, lo que conlleva en este sentido, a que cualquier omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituya una flagrante violación al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, afectándose el derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que siendo ello así, la querellada sustenta su excepción y defensa sobre la base de medios probatorios que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar en los términos siguientes:
Promovió junto a la contestación y posteriormente, en el lapso probatorio, copia simple y copia certificada en su orden, del acta en la cual se procedió a la ejecución de la acción reivindicatoria declarada con lugar por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018, y las cuales rielan a los folios 123 al 124 y 145 al 146 del presente expediente, las cuales fueron valoradas y apreciadas conforme a derecho.
Del acta de ejecución mencionada y que fue aportada al juicio por la querellada, así como de la copia simple de la sentencia definitiva en juicio de reivindicación marcada “C”, y que fue traída al proceso por el querellante junto a su libelo, y a las cuales esta Sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio, siendo en consecuencia, adminiculadas sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, se desprende que en dicho pronunciamiento, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó a la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, hiciera entrega al entonces demandante, ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, de una serie de inmuebles constituidos por las parceladas identificadas con los Nros. 109-90 (objeto de juicio de restitución), 109-67, 109-71, 91-40 y 91-36, todas ubicadas en el Triangulo de la calle Michelena, calle Padre Alfonso y calle Rangel, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo.
Sin embargo, en la mencionada acta de ejecución de sentencia reivindicatoria de fecha 29 de junio de 2022 (que corre inserta a los folios 123 al 124 y 145 al 146) se dejó constancia que la hoy querellada en aquel procedimiento, hizo formal entrega de las parcelas Nros. 109-90 (objeto de juicio de restitución), 109-67, 109-71 y 91-40, mientras que por lo que respecta al inmueble constituido por la casa Nro. 91-36, el mismo excepcionalmente, se dejó en posesión de la hoy querellada, ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, suficientemente identificada, hasta tanto se cumpliera la condición acordada entre partes en aquel juicio, consistente en darle una solución habitacional a la demandada, y así proceder a la entrega definitiva del inmueble ocupado por esta.
En este estado, resulta menester dejar claro, a los efectos del presente interdicto restitutorio por despojo, más allá de lo decidido supra, que en virtud de que el inmueble constituido por una parcela terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, ha sido reivindicado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018, mediante acta de fecha 29 de junio de 2022, en cumplimiento forzoso de la sentencia del 9 de julio de 2019, queda evidenciada con mayor firmeza, que el querellado no demostró la posesión que aduce tener sobre el bien objeto de litigio. Y ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante la anterior circunstancia de hecho, resulta importante analizar la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 6 de junio de 2025 por este Tribunal de conocimiento, la cual corre inserta al folio 219, y de la que se extrae que la parcela de terreno Nro. 109-90 ubicada en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, se encuentra dividida en varias parcelas, y se constata que las mismas son independientes entre sí, teniendo cada una acceso independiente, pero no se evidencia de dicha inspección judicial, como tampoco se desprende de ninguna otra documental aportada a los autos, que sobre dicha parcela de terreno objeto de juicio restitutorio exista construida en ella una casa, y menos aun, consta de dicha inspección la integración entre las diversas parcelas de terreno que conforman el inmueble objeto de litigio, por lo que no existe identidad absoluta entre el inmueble cuya restitución pretende el actor, constituida por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, y la casa identificada con el Nro. 91-36 ubicada en la calle Padre Alfonso, entre calles Michelena y Rangel, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, la cual detenta la querellada de autos. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho esgrimidos, arriba esta Sentenciadoras a la convicción de que la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, logró demostrar fehacientemente que es detentadora legítima del inmueble constituido por la casa Nro. 91-36 ubicada en la calle Padre Alfonso, entre calles Michelena y Rangel, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que en los términos dispuestos en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, le asiste el derecho de continuar bajo dicha cualidad hasta que se cumpla la condición establecida en el acta de fecha 29 de junio de 2022 emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE OBSERVA.-
Corolario de lo suficientemente vertido en el presente fallo y valoradas como han sido las probanzas promovidas por las partes, este Tribunal constata que el querellante no logró demostrar la posesión del inmueble objeto de juicio, sin dejar de destacar que, en los interdictos posesorios lo que se ampara es la posesión o se restituye la misma, con total independencia de un derecho o del derecho a la propiedad. Por lo que, de conformidad al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los extremos de la norma comentada para la pretensión interdictal, referida a la acreditación de la tenencia material, no se llenaron conforme a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo expuesto, al no determinarse de autos el cumplimiento por parte del actor de los extremos de procedencia de la acción interdictal restitutoria por despojo que fuere incoada, por cuanto no demostró, como se ha dicho antes, la posesión material del inmueble objeto de litigio, el momento en que ocurrió el despojo alegado, ni los actos que conllevan a la ocurrencia de la privación de la posesión del querellante, y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado, en los términos previstos en el artículo 783 del Código Civil, concatenado con el 699 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al no haberse aportado pruebas fehacientes que genere la presunción grave del despojo alegado por el actor, es por lo que en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la presente querella intedictal por despojo, tal como se determinará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales suficientemente vertidas supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, de este domicilio, contra la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio. SEGUNDO: Dejar SIN EFECTO alguno, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024 y mediante la cual se decretó la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguido con el Nro. 109-90, ubicado en la calle 91, de la avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual posee una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SESENTA Y UN DECÍMETRO (304,61 mts) y la casa una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (164,59 mts), cuyos linderos son: NORTE: solar de la casa de Félix Olavarrieta; SUR: que es su frente, la calle Michelena, ESTE: solar de la casa de Rafael Jaspe Pérez, OESTE: la calle Padre Alfonzo, el cual pertenece al querellante ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo de fecha 12 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2023.1661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. TERCERO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de diciembre de 2024, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguido con el Nro. 109-90, ubicado en la calle 91, de la avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual posee una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SESENTA Y UN DECÍMETRO (304,61 mts) y la casa una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (164,59 mts), cuyos linderos son: NORTE: solar de la casa de Félix Olavarrieta; SUR: que es su frente, la calle Michelena, ESTE: solar de la casa de Rafael Jaspe Pérez, OESTE: la calle Padre Alfonzo, el cual pertenece al querellante ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo de fecha 12 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2023.1661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se sirva devolver en el estado en el que se encuentre, la comisión librada por este despacho según oficio Nro. 135/2025 de fecha 5 de junio de 2025, con motivo de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha. Líbrese oficio.
Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 708 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 ejusdem, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión está siendo proferida fuera del lapso dispuesto en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, se ordena notificar de la misma a las partes por los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resolución Nro. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, en los siguientes correos electrónicos: parte querellante: pedrogamboa5@hotmail.com e inversoradocumentoslegales@gmail.com, parte querellada: andresasuarezs.juridico@gmail.com.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Se libró oficio Nro. 206/2025.-


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. 59.145
JS/jam