REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 19.862
DEMANDANTE: BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.
DEMANDADO: ADOLFO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-352.979.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
II
DE LA CAUSA
La presente causa se recibió por escrito presentado en fecha 26 de septiembre del año 1.983, por los abogados DONATO PINTO LAMANNA y MANUEL BELLERA CAMPI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 1.606. y 10.902, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A por COBRO DE BOLÍVARES incoado contra el ciudadano ADOLFO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-352.979.
En fecha 29 de septiembre del año 1.983 se le dio entrada, se admitió la presente causa, y se abrió cuaderno de mediadas.
En fecha 19 se acordó la citación del demandado de autos, se recibió diligencia suscrita por los abogados DONATO PINTO LAMANNA y MANUEL BELLERA CAMPI, supra identificados, donde solicitan se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en autos, asimismo, este Juzgado decretó la respectiva Medida de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 12 de agosto de 2025 la Juez Provisorio de este despacho se abocó a la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2025 el ciudadano LUIS ALBERTO ESTOPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.384.774, debidamente asistido por la abogado YAJAIRA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.458, consignó diligencia solicitando el decaimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 19 de julio del año 1.984 fecha en la cual los abogados DONATO PINTO LAMANNA y MANUEL BELLERA CAMPI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 1.606. y 10.902, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitaron que fuere decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en autos, por lo tanto esta causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Esta juzgadora considera conveniente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, se estableció lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
Asimismo a los fines de pronunciarse, el tribunal estima conveniente citar el contenido del Artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Concatenado con lo anterior y en virtud de que el motivo de esta causa es una acción personal, y que desde el día 19 de julio del año 1.984 fecha en la cual la parte actora solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta el día de hoy 14 de agosto del año 2.025 han transcurrido cuarenta y un (41) años aproximadamente, se evidencia que se rebasaron los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Siendo así que en la presente causa se cumplen con todos los supuestos que se desprenden del criterio jurisprudencial antes citado, observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha, los demandantes no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo; por lo tanto es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los abogados DONATO PINTO LAMANNA y MANUEL BELLERA CAMPI, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A, contra el ciudadano ADOLFO ESTOPIÑAN ESPARZA, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m) de la mañana
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Expediente Nro. 19.862
JS/AC/S
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