REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CORINA ESMERALDA MAYA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.861.046, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.143, de este domicilio.
DEMANDADOS:
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS DIONISIA EDECIA HERRERA y MARÍA DE LOURDES HERRERA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 59.315
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 06 de agosto de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana CORINA ESMERALDA MAYA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.861.046, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.143, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS DIONISIA EDECIA HERRERA y MARÍA DE LOURDES HERRERA.
En fecha 07 de agosto de 2025, se le dió entrada bajo el expediente Nro.59.315 (nomenclatura interna de este Tribunal)
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“Desde el 15 de Diciembre del año 2002, es decir por más de 20 años me encuentro en posesión legitima de forma pacífica, inequívoca, publica, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, de un inmueble constituido por un lote de terreno marcado con el Nro. 18, Manzana 7, ubicado en el Barrio los Taladros, Avenida 94,
(Ramírez) Nro. 83-66, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada, de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (316,00Mts) y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con lote 17, SUR: Con el lote Nro. 19, ESTE: Con el lote Nro. 13, OSTE: Con la avenida 93 (Ramírez) He ejercido y ejerzo sobre dicho inmueble un poder de hecho mediante la tenencia efectiva del mismo, realizando actos materiales y comportándome como verdadera propietaria, esta relación de hecho con el inmueble,
conocido en doctrina como el Corpus, desde un principio ejecuto de forma exclusiva, regular, sucesiva no interrumpida, sin perturbación, a costa de exclusiva expensas y con dinero de mi propio peculio por mi misma y también contratando mano de obra, realizo unas series de trabajo en los que dispuso de los espacios materiales de construcción acondiciono el terreno manteniendo la casa que hoy día se encuentra sobredicho terreno, los cuales me sirve de asiento y donde hago vida hasta la fecha, contratando, pagando y manteniendo los servicios públicos. Estos trabajos los efectuó de forma pública, a la vista y conocimiento de todos aquellos que hayan querido ver y saber. En ejercicio de esta relación de poder físico de tenencia del inmueble con la intención de aprovechamiento (Animus) y comportándome como propietaria me dedico a desarrollar mi vida cotidiana y compartiendo con familiares, vecinos y amigos, donde he visto nacer y crecer a mis hijos, producto de la relación que sostengo a temprana edad y que llego asentarme en el mencionado inmueble, para posteriormente seguir levantando a mi familia, tal como lo hacen muchas mujeres venezolana hoy día, es decir sola. El pasar del tiempo y mi preocupación por saber de quién era el inmueble me llevo a investigar llegando a obtener como respuesta de a quién pertenece el inmueble, llegando a encontrar que el mismo pertenece a las ciudadanas DIONISIA EDECIA HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.
V- 1.379.960 y MARIA DE LOURDES HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-1.366.536, tal como consta de la Certificación de datos de fecha 10 de Noviembre de 2022 emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual consigno al presente escrito marcado con la letra "A" y Certificación de Gravamen de fecha 6 de Agosto de 2021, emitida por el Registro Público Segundo Circuito del
Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual consigno al presente escrito marcado con la letra "B", así mismo consigno en este acto copia certificada del documento de propiedad emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, marcado con la letra "C", el cual establece que las titulares del derecho real sobre el inmueble son las prenombradas ciudadanas. Así la cosa, de la revisión de dicha documentación no consta y se desconocen que hayan dejado posible herederos. Ciudadano juez mi posesión es legítima, esto es continua, ininterrumpida, pacifica, publica, legítimamente poseo y con animus de propietaria y asi se puede observar y demostrare con el verbo de los vecinos del sector donde habito yo, en este acto al aprovechamiento de la propiedad sujeta a posesión, en mi condición de poseedora legitima, quien ejerciendo por mí misma la tenencia o el goce de mi derecho como un verdadero propietario.”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana CORINA ESMERALDA MAYA INFANTE, debidamente asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS DIONISIA EDECIA HERRERA y MARÍA DE LOURDES HERRERA, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:28 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp: 59.315
JS/sp