REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) De agosto de 2025
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: GREGORY JOSÉ CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.184.393, de este domicilio.
Abogados asistente de la parte demandante: ELIÉCER RAFAEL GUTIÉRREZ SILVA y VICTOR HUGO ORTEGA GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 268.540 y 298.291, respectivamente ambos de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.288.646, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
EXP: 59312.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, interpone procedimiento formulado por el ciudadano GREGORY JOSÉ CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.184.393, de este domicilio; asistido por los abogados ELIÉCER RAFAEL GUTIÉRREZ SILVA y VICTOR HUGO ORTEGA GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 268.540 y 298.291, respectivamente ambos de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada en fecha 05 de agosto del presente año bajo el Nro. 59.312, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-III-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien recibida la presente demanda, pasa este Tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a analizar las acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del libelo de la demanda, específicamente en el capítulo III denominado PETITORIO, hecho por la actora, el cual en el vuelto del folio cuatro (4) indicó:
Que (…) “…se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre: REINA ACOSTA (fallecida Ad-intestado) y OSCAR CASTILLO GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, solteros y de oficios obreros, con domicilio en la vivienda popular los Guayos, primera etapa sector 6 vereda 12 casa N° 02, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.574.915 y V.-3.288.646, respectivamente (…)
Que (…)“…en consecuencia de la Declaratoria de Concubinato sostenida entre los ciudadanos REINA ACOSTA (fallecida Ad-intestado) y OSCAR CASTILLO GUTIERREZ, antes identificados, la ciudadana REINA ACOSTA, era acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Y en el libelo de la demanda, específicamente en el capítulo III denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR, hecho por la actora, el cual en el folio cinco (5) indicó:
Que (…)“…se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre nuestros padres, los ciudadanos REINA ACOSTA y OSCAR CASTILLO GUTIERREZ, ut supra identificados, en la cual fueron procreados cinco (05) hijos, que son legítimos herederos (…)
En este mismo orden de ideas considera oportuno quien aquí decide analizar el contenido de los artículos 767 y 824 del Código Civil Vigente, los cuales establecen:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Omisis… (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Artículo 824.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Omisis… (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal advierte a la parte actora, que no consta a los autos la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus REINA ACOSTA (fallecida Ad-intestado), con lo cual la parte actora, puede demostrar legalmente su filiación y la de sus cuatro (04) hermanos que menciona en el escrito libelar y la cualidad de herederos de la ciudadana REINA ACOSTA (fallecida Ad-intestado); a los fines que puedan intentar en su cualidad de herederos, la acción Mero declarativa de Unión estable de hecho, por estas razones esta juzgadora declara INADMISISBLE la presente causa y así se decide.
-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, esta jurisdicente con fundamento en las normas invocadas y en fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano GREGORY JOSÉ CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.184.393, de este domicilio; asistido por los abogados ELIÉCER RAFAEL GUTIÉRREZ SILVA y VICTOR HUGO ORTEGA GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 268.540 y 298.291, respectivamente ambos de este domicilio en contra del ciudadano OSCAR CASTILLO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-3.288.646, respectivamente de este domicilio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 59312
JS/AC/RJ.
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