REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.464.374 abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 21.615.
DEMANDADO: JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.103.499
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 59.306
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito libelar en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita el ciudadano FERNADO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, sea decretada a su favor, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble. Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(Sic) (…) solicitamos a su competente autoridad (…) se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble, propiedad del demandad JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.103.499, el cual de seguida se señala e identifica así:
1) Consistente en una (1) posesión de tierra junto con las bienhechurías allí construidas, la cual se encuentra ubicada en el Barrio los Magallanes, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La referida posesión consta aproximadamente, de TRECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), distribuidos de la siguiente manera DOCE METROS (12 mts), de frente por TREINTA METROS (30 mts) de fondo, cuyos linderos se indican a continuación: NORTE: Cesar Salvatore; SUR: Que es su frente, con la Calle “C” del mencionado Barrios los Magallanes; ESTE: Terreno de la Familia Briceño; y OESTE: Alexis Arguelles. Las mejoras y bienhechurías están constituidas por tres salones de manposteria con pisos de cemento, techos de tabelones y paredes de bloque frisadas. El primero de estos salones tiene una dimensión de CUARENTA METROS CUADRADOS (40MTS2) y los dos restantes, uno de SEIS METROS CAUDRADOS (6 mts2) y otro de CUATRO METROS CUADRADOS (4 mts2) respectivamente; y le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 2 de noviembre de 2022, quedando inscrito bajo el numero 2022.1445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.22617 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022 (…)” (Destacado del Escrito)
TERCERO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original contentivos de tres (03) letras de cambio, de los que se desprende la obligación contraída, así como también, que los mismos fueron debidamente aceptados y firmados por la parte demandada a favor del Accionante.
CUARTO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal)
QUINTO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del Artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir tres (03) letras de cambio debidamente aceptados y firmados por la parte demandada, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Consistente en una (1) posesión de tierra junto con las bienhechurías allí construidas, la cual se encuentra ubicada en el Barrio los Magallanes, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La referida posesión consta aproximadamente, de TRECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), distribuidos de la siguiente manera DOCE METROS (12 mts), de frente por TREINTA METROS (30 mts) de fondo, cuyos linderos se indican a continuación: NORTE: Cesar Salvatore; SUR: Que es su frente, con la Calle “C” del mencionado Barrios los Magallanes; ESTE: Terreno de la Familia Briceño; y OESTE: Alexis Arguelles. Las mejoras y bienhechurías están constituidas por tres salones de manposteria con pisos de cemento, techos de tabelones y paredes de bloque frisadas. El primero de estos salones tiene una dimensión de CUARENTA METROS CUADRADOS (40MTS2) y los dos restantes, uno de SEIS METROS CAUDRADOS (6 mts2) y otro de CUATRO METROS CUADRADOS (4 mts2) respectivamente.
El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.103.499, de este domicilio; le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 2 de noviembre de 2022, quedando inscrito bajo el numero 2022.1445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.22617 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana y se libró oficio Nro. 198/2025.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.306
JS/bp
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