REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GOTTRIED ROMUALD RYBAK SCHMIT y ARGELIA MILAGROS SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.452.596 y V-12.727.043 y ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.184.181,e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 21.615.
DEMANDADO: JORGE E. BENABIDES LARA, MARIA ANTONIA BENAVIDES, JOSE LINO BENAVIDES LARES, SIMON ALBERTO BENAVIDES LARES SEILA ROSA BENAVIDES DE GUEVARA, ROMEL EDUARDO BENAVIDES LARES Y MARY XIOMARA PICATOSTE DE DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.616.146, V-4.354.371, V-5.799.513, V-7.602.738, V-7.602.737, V-7.105.344 y V-4.354.321, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 59.249
Con vista al petitorio cautelar formulado por el actor en el escrito libelar en la presente causa y el escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2025, donde ratifican la medida solicitada, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El demandante solicitó en el escrito libelar decreto de medida cautelar en los siguientes términos:
“(Sic) De conformidad con los artículos 588 y 600 del código de procedimiento civil solicito se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento signado, con el No. 29, ubicado en el cuarto (4) piso, Edificio GOYA; el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros (145,00mts2), se compone de las siguientes dependencias; una sala y comedor, un balcón, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños principales y un (01) dormitorio y baño de servicio y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachadas norte del edificio SUR: fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio OESTE: con hall de acceso a los ascensores, escaleras y apartamento numero 38,; le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para un (01) vehículo, signado con el No.29 ubicado en la planta baja del estacionamiento y correspondiéndole un porcentaje de condominio de (5,69%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cinco (05) de diciembre de 1973, bajo el No.58, tomo 04, Protocolo Primero; y el cual pertenece a los demandados por ser herencia de sus padres, quienes lo compraron según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22/02/1974, bajo el No.32, folios 126 y vuelto , protocolo Primero, Tomo 19.”
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa el accionante demanda una obligación de hacer derivada de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito entre los ciudadanos JORGE E. BENABIDES LARA, MARIA ANTONIA BENAVIDES, JOSE LINO BENAVIDES LARES, SIMON ALBERTO BENAVIDES LARES SEILA ROSA BENAVIDES DE GUEVARA, ROMEL EDUARDO BENAVIDES LARES Y MARY XIOMARA PICATOSTE DE DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.616.146, V-4.354.371, V-5.799.513, V-7.602.738, V-7.602.737, V-7.105.344 y V-4.354.321, respectivamente; por una parte y quien a los fines y efectos del presente documento se denominara el promitente vendedor y por la otra parte los ciudadanos GOTTIFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT y ARGELIA MILAGROS SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cedula de identidad Nro.V-4.452.596 y V-12.727.043 y de este domicilio, quienes a los mismos fines y efectos de este documento se denominaran los promitentes compradores; mediante documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo de fecha 10 de enero de 2020, inserto bajo el número 21, Tomo 3, Folios 70 hasta 73 el cual fue acompañado en copia certificada emanada por la notaria antes mencionada .en fecha 20 de febrero de 2025. Dicho documento se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del documento acompañado por la actora emerge en principio el reconocimiento de la obligación adquirida por el hoy demandado, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic) (…) posteriormente, a ello, el ciudadano JORGE E. BENAVIDES LARA, nos visito en el apartamento que nos había entregado y nos manifestó que necesitaba que le pagásemos el saldo del precio del apartamento y nos manifestó que necesitaba que le pagásemos el saldo del precio del apartamento, para lo cual trajo un documento redactado por el, donde se manifestó que los primeros cien millones se le había pagado con bienes muebles, cuando en realidad era en dólares americanos; pero, como el cheque era ficción, le manifestamos que se debía agregar una clausula a mano , donde constara que se le había pagado el precio total convenido por el apartamento en dinero en efectivo. (…) El ciudadano tiene el original del CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS de la SUCESION BENAVIDES JORGE ENRIQUE como de la SUCESION LARES DE BENAVIDES ROSAS; de la cual forma parte; se ha negado a darnos las documentaciones necesarias para tramitar tanto las solvencias municipales como el original de las solvencia de las sucesiones y documentos que lo acreditan como mandatarios de sus hermanos; en razón de ello; a pesar de que se han pagado el precio de la cosa comprada (…) En varias oportunidades nos ha mencionado que ya no desea vender el apartamento que nos devolverá el precio pagado, sin reconocer las mejoras que hemos hecho al apartamento; como que hemos rehusado dado que compramos el apartamento para vivir”, aunado a que de las probanzas acompañadas por la parte actora a tales efectos (Folios del 05 al 26) se observa:
• Marcada “A” riela al folio 5 documento de condominio de fecha 05 de diciembre de 1973, donde se evidencia que la descripción del inmueble.
• Marcados “B” y “B-1D” rielan del folio 13 al 20, Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por la notaria publica quita de valencia del estado Carabobo y el contrato privado del contrato de promesa bilateral de compra venta.
• Marcados “C” y “D” rielan del folio 21 al 26, los cuales son copias simples de los certificados de solvencia de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (SUCESIÓN BENAVIDES JORGE ENRIQUE Y SUCESION LAREZ DE BENAVIDES ROSA).
El Tribunal valora dichos instrumentos conforme lo dispone el Artículo 1.363 del Código Civil y conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario a lo anterior impone a quien decide, con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte actora los ciudadanos GOTTIFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT y ARGELIA MILAGROS SANCHEZ GARCIA PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el apartamento signado, con el No. 29, ubicado en el cuarto (4) piso, Edificio GOYA; el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros (145,00mts2), se compone de las siguientes dependencias; una sala y comedor, un balcón, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños principales y un (01) dormitorio y baño de servicio y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio SUR: escalera y fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio OESTE: hall de acceso a los ascensores, escalera y apartamento número 28; le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para un (01) vehículo, signado con el No.29 ubicado en la planta baja del estacionamiento y correspondiéndole un porcentaje de condominio de (5,69%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cinco (05) de diciembre de 1973, bajo el No.58, tomo 04, Protocolo Primero; y el cual pertenece a los demandados por ser herencia de sus padres, quienes lo compraron según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22/02/1974, bajo el No.32, folios 126 y vuelto , protocolo Primero, Tomo 19.”
El mencionado inmueble le pertenece a los promitentes vendedores ciudadanos JORGE E. BENABIDES LARA, MARIA ANTONIA BENAVIDES, JOSE LINO BENAVIDES LARES, SIMON ALBERTO BENAVIDES LARES SEILA ROSA BENAVIDES DE GUEVARA, ROMEL EDUARDO BENAVIDES LARES Y MARY XIOMARA PICATOSTE DE DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.616.146, V-4.354.371, V-5.799.513, V-7.602.738, V-7.602.737, V-7.105.344 y V-4.354.321, respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22/02/1974, bajo el No.32, folios 126 y vuelto , protocolo Primero, Tomo 19.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana y se libró oficio Nro. 197/2025.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.249
JS/bp
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