REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR JOSÉ TORO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.660, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CLAUDIA NAVARRO y MIGUEL COLOMBET inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 243.577 y 191.649, respectivamente ambos de este domicilio, según consta de Poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero del 2024, bajo el Nro. 2, Tomo 8, Folios 5 hasta el 7, que cursa del folio 03 al folio 05.
INTERDICTADA: Ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.387.907.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 59105.
-II-
SÍNTESIS
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 21 de mayo del año 2024, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil y 393, 395 y 396 del Código Civil, ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.387.907, de este domicilio, con motivo de la solicitud realizada por los abogados CLAUDIA NAVARRO y MIGUEL COLOMBET inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 243.577 y 191.649, respectivamente ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JOSÉ TORO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.660, de este domicilio, (en su carácter de hijo de la indiciada), según consta de Poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero del 2024, bajo el Nro. 2, Tomo 8, Folios 5 hasta el 7, que cursa del folio 03 al folio 05; quien alega que dicha ciudadana, sufrió en fecha 27 de mayo del año 2020, un accidente cerebro vascular (ACV) isquémico de origen cardio embolico izquierdo, presentó desviación de la comisura labial, ptosis palpebral derecha, disminución de la fuerza muscular de hemisferio derecho, disartria, torpeza mental, balbuceo de palabras, micro infarto cerebral y fibrilación auricular, presentó síndrome metabólico por enfermedad endócrina, ocasionado por cirugía del hipotálamo, diabetes mellitus tipo 2, trastorno electrolítico, párkinson y prolapso vagina, que como resultado del evento físico ya mencionado, la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, presentó disminución en su función mental que la hace incapaz de proveer la defensa de sus propios intereses y con el transcurso del tiempo lejos de mejorar se acentuaron aun más, encontrándose se capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento abolidas, por lo que depende de manera total de cuidados y supervisión constante ejercida por su cónyuge ciudadano HECTOR RAMÓN TORO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.389.672, de este domicilio, en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado solicita en nombre de su representado, que sea sometida a interdicción su progenitora ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, y se le nombre como tutor interino a su cónyuge ciudadano HECTOR RAMÓN TORO.
Iniciado el procedimiento, fue ordenado la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados; notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, nombrar dos facultativos para que examinaran a la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra; el interrogatorio de la presunta entredicha por la jueza; así mismo se ordenó la presentación de cuatro (4) ciudadanos familiares y/o amigos de la indiciada, a los efectos de que este Tribunal los interrogara y se formara un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja a la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, cuya interdicción se solicita, y sobre la necesidad de decretar la interdicción de la misma.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el tribunal designó como médicos expertos a los ciudadanos RICARDO BRANDI MOREIRO y GILBERTO GONZALEZ DELGADO, para la evaluación psiquiátrica de la indiciada y se libro boletas de notificación.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público, manifestando al tribunal que el fiscal, recibió la boleta y consigna recibo debidamente firmada.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2024, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación del ciudadano RICARDO BRANDI MOREIRO, medico experto designado por este Tribunal, manifestando al tribunal que el experto, recibió la boleta y consigna recibo debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del ciudadano GILBERTO GONZALEZ DELGADO, medico experto designado por este Tribunal, manifestando al tribunal que el experto no se encontraba y consignó recibo sin firmar.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, mediante diligencia la abogada CLAUDIA NAVARRO plenamente identificado a los autos, solicito al tribunal se sirva designar nuevo médico experto, para la evaluación psiquiátrica de la indiciada.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el tribunal designó como médicos expertos a la ciudadana LUISANA DÍAZ, para la evaluación psiquiátrica de la indiciada y se libro boleta de notificación.
En fecha treinta (30) de enero del año 2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la ciudadana LUISANA DÍAZ, medico experto designado por este Tribunal, manifestando al tribunal que el experto, recibió la boleta y consigna recibo debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2025, mediante diligencia el ciudadano RICARDO BRANDI MOREIRO, medico experto designado por este Tribunal, aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2025, mediante diligencia la ciudadana LUISANA DÍAZ, medico experto designada por este Tribunal, aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha trece (13) de junio del año 2024 tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO. El tribunal deja constancia que se hizo presente en el acto los abogados CLAUDIA NAVARRO y MIGUEL COLOMBET inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 243.577 y 191.649, respectivamente ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JOSÉ TORO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.660, de este domicilio, (en su carácter de hijo de la indiciada) y dejó constancia sobre el interrogatorio practicado, el cual es del tenor siguiente: Primera Pregunta: ¿Cual es su nombre? Respondió: GLADYS TORO; Segunda Pregunta: ¿Qué edad tiene? Respondió: 42. Tercera Pregunta: ¿Cuántos hermanos tiene? Respondió: 2. Cuarta Pregunta: ¿Cómo se llaman sus padres? Respondió: GLADY y Dos. Quinta Pregunta: ¿Trabaja? Respondió: En la casa. Sexta Pregunta: ¿Tiene Hijos? Respondió: Dos. Séptima Pregunta: ¿Sabe los nombres de sus hijos y sus edades? Respondió: HECTOR TORO y GLADY DE TORO. Octava Pregunta: ¿Sabe qué día es hoy? Respondió: NO. Novena Pregunta: ¿Qué día es hoy? Respondió: NO. Decima Pregunta: ¿Qué Hora es? Respondió: COMO LAS 3. DECIMA PRIMERA Pregunta: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? Respondió: 13/09/29. DECIMA SEGUNDA Pregunta: ¿Cuál es su rutina diaria? Respondió: Yo hago de todo.
En fecha 27 de junio del año 2024, El tribunal deja constancia que se hizo presente en el acto los abogados CLAUDIA NAVARRO y MIGUEL COLOMBET inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 243.577 y 191.649, respectivamente ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JOSÉ TORO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.660, de este domicilio, (en su carácter de hijo de la indiciada) y dejó constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte actora quienes declararon así: la ciudadana REBECA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.031.895: en cuanto a la primera pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué parentesco tiene usted con la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Soy su nuera. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe qué tipo de condición padece la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: SI. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de condición padece la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Su condición básicamente es pérdida de memoria a razón de un accidente cerebro vascular (ACV). Cesaron. Es todo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ELSA JOSEFINA HIDALGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.580.832: en cuanto a la primera pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué parentesco tiene usted con la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Soy su hermana. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe qué tipo de condición padece la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Sí ella un ACV hace aproximadamente cuatro años. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de condición padece la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Aunque ha tenido mejoría a raíz del (ACV) ha tenido problemas de memoria muy severos. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de mejorías a tenido la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Motoramente mejoría, pero no está bien, no puede caminar sola. Cesaron. Es todo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana RITA MARIA CRESPO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.300.411: en cuanto a la primera pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué parentesco tiene usted con la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Una gran amistad. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe qué tipo de condición padece la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: SI. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de condición padece la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Su condición básicamente es pérdida de memoria a razón de un accidente cerebro vascular (ACV). Cesaron. Es todo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MILAGRO DEL SOCORRO AGREDA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.452: en cuanto a la primera pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Claro mamita Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué parentesco tiene usted con la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: Es mi comadre amiga de toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe qué tipo de condición padece la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: SI ella tiene muchos problemas de salud. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de condición padece la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO? Respondió: a ella le dio un (ACV) y a raíz de eso ha presentado muchos transtornos. Cesaron. Es todo.
En fecha once (11) de febrero del año 2025, mediante diligencia el ciudadano RICARDO BRANDI MOREIRO, medico experto designado por este Tribunal, consignó informe médico de la ciudadana indiciada y en la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana LUISANA DÍAZ, medico experto designada por este Tribunal, consignó informe médico de la ciudadana indiciada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el tribunal agregó a los autos los informes médicos consignado por los médicos expertos designados ciudadanos RICARDO BRANDI MOREIRO y LUISANA DÍAZ, relacionada con la evaluación psiquiátrica de la indiciada y de cuya actuaciones concluyen lo siguiente:
De la evaluación psiquiátrica de la indiciada por el médico experto ciudadano RICARDO BRANDI MOREIRO concluye lo siguiente:
“DATOS PERSONALES:
Nombre y Apellidos: GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO.
Edad: 77 años.
CI: 3.387.907
RESUMEN DEL CASO CLINICO:
Paciente femenino de 77 años de edad, con antecedentes de enfermedad cerebrovascular isquémico en mayo de 2020, observando desde entonces progresivo deterioro de funciones mentales superiores, cognición, memoria, atención, orientación, pensamiento, complicada con episodios depresivos, labilidad afectiva, tendencia al desajuste emocional e importantes deterioro cognitivo.
En consecuencia y ante la severidad y cronicidad del caso la paciente se encuentra incapacitada total y permanentemente para la toma de decisiones, dependiendo de terceros (familiares)”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Y De la evaluación psiquiátrica de la indiciada por la médico experto ciudadana LUISANA DÍAZ concluye lo siguiente:
“DATOS PERSONALES:
Nombre y Apellidos: GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO.
Sexo: femenino.
CI: 3.387.907
Edad: 78 años.
Lugar de nacimiento: Caracas 13 de septiembre del año 1947.
Estado civil actual: Casada.
Dirección Actual: Urbanización El Morro II, Avda 79, Casa N° 1693, San Diego, estado Carabobo
MOTIVO DE LA ELABORACIÓN DEL INFORME:
…hago constar y doy fe que el dia 06 de febrero 2025 en horas matutinas, fue evaluada en la consulta, por la especialidad de psiquiatría la Sra GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO de 78 años de edad, quien acudió en compañía de su hijo el Sr HECTOR JOSÉ TORO HIDALGO CI: 12.028.660. Evidenciándose transtornos para el momento de su evaluación en la esfera mental, con un examen mental no dentro de los límites normales en el momento de su evaluación clínica, la cual se encuentra en condiciones inestables mentales para poder desarrollar y tomar decisiones en sus actividades diarias en los momentos estables. Estableciendo que los dominios sintomáticos estudiados para el diagnostico son la atención, función ejecutiva, aprendizaje, memoria, lenguaje, funciones viso-perceptivas y viso-constructiva y cognición social. Evidenciándose un trastorno neurocognitivo mayor en función de la intensidad de los síntomas y su repercusión en la funcionalidad del paciente e interfiere con su independencia.
ANTECEDENTES MEDICOS: Déficit neurológico. AVC isquémico origen cardio embolico arteria cerebral media izquierda SEC. A FARV lenta. Enfermedad endocrina por antecedentes de Adenoma Hipofisia quirúrgico. Diabetes mellitus tipo 2”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
A las pruebas antes reseñadas se les concede valor probatorio, al no haber sido desvirtuadas ni impugnadas. Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones.
Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 24 de marzo del presente año, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.387.907; domiciliada en la Av 79, entre la calle 138 y 139, casa N° 16-93, Urbanización El Morro II, municipio San Diego del estado Carabobo; designándose como TUTOR INTERINO PROVISIONAL a su cónyuge el ciudadano HECTOR RAMÓN TORO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.389.672, domiciliado en la Av 79, entre la calle 138 y 139, casa N° 16-93, Urbanización El Morro II, municipio San Diego del estado Carabobo; aperturado el proceso a pruebas, en fecha 11 de julio de 2024, fecha en que el tribunal ordenó agregar a los autos, lo consignado por la parte actora, contentivo de la inserción por ante el Registro Civil del decreto de interdicción provisional emitido por este tribunal de fecha 24 de marzo del presente año, y su publicación por prensa, que cursa del folio 59 al folio 67; verificado así por parte de este Tribunal, que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.
Visto el escrito que cursa del folio 68, presentado por el abogado MIGUEL COLOMBET, actuando en su carácter acreditado a los autos (parte actora), mediante la cual solicita la supresión del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 389 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la condición de la indiciada está suficientemente precisada con las pruebas ya incorporadas a los autos, especialmente los informes médicos Psiquiatras (prueba fundamental en interdicción civil) y estos elementos son suficientemente claros y contundentes para formar la convicción sobre la incapacidad de la persona (indiciada).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Juez para decidir acerca de la supresión del lapso probatorio, observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad que presenta la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, plenamente identificada a los autos; según informes médicos; en consecuencia este tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, tal como los informes médicos que cursan a los folios 45, 47 y 48, las testimoniales rendidas de los familiares que cursan a los folios 22 al folio 25, así como el interrogatorio practicado en fecha 13 de junio del 2024 que cursa al folio 16, a la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO antes identificada, se declara la supresión del lapso probatorio de de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 389 y 734 del Código de Procedimiento Civil , en virtud que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la incapacidad mental del presunto entredicho y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo cumpliendo el procedimiento ordinario de la presente solicitud el Tribunal procede a traer a colación lo relacionado al procedimiento de interdicción, la cual establece que es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.
De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia.
En tal sentido; tal como se plantean los hechos esta juzgadora hace necesario dilucidar que el decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una incapacidad que imposibilita a la persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
El autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 305, define la interdicción en los términos siguientes:
“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…”
Así la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; y por la otra, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.
En la norma que antecede se colige que previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigo de su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los familiares y/o amigos de la indiciada, que corre insertas del folio 22 al folio 25, actas levantadas por el tribunal, de la declaraciones rendidas por los ciudadanos REBECA VASQUEZ, ELSA JOSEFINA HIDALGO GARCIA, RITA MARÍA CRESPO CASTRO Y MILAGRO DEL SOCORRO AGREDA LOVERA, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia a la precitada ciudadana en fecha 13 de junio de 2024, oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas y mentales.
Igualmente observa que los informe médico que corre a las actas procesales del folio 45 al folio 48 del expediente, de fecha 06 de febrero del año 2025, realizados por los Psiquiatras RICARDO BRANDI MOREIRO y LUISANA DÍAZ matriculados en el CM bajo los Nros 5057 y 7068, médicos expertos designado por este Tribunal, emitidos han sido conducentes, en razón de que certifican, que la ciudadana objeto de la interdicción padece:
“antecedentes de enfermedad cerebrovascular isquémica de mayo 2020, observando desde entonces progresivo deterioro de funciones superiores, cognición, memoria, atención, orientación, pensamiento, complicada con episodios depresivos, labilidad afectiva, tendencia al desajuste emocional e importante deterioro cognitivo. En consecuencia y ante la severidad y cronicidad del caso, la paciente se encuentra incapacitada total y permanentemente para la toma de decisiones, dependiendo de terceros (familiares)”.
De la exploración clínica por la médico psiquiátrica expone lo siguiente:
“trastornos para el momento de su evaluación en la esfera mental, con un examen mental no dentro de los límites normales en el momento de su evaluación clínica, la cual se encuentra en condiciones inestables mentales para poder desarrollar y tomar dediciones en sus actividades diarias en los momentos actuales. Evidenciándose un trastorno neurocognitivo mayor en función de la intensidad de los síntomas y su repercusión en la funcionalidad del paciente e interfiere con su independencia”. Así se establece.
En este caso se aprecia que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esta juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, son coherentes entre si y aunado al conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que la notada sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 ejusdem y deba prosperar la interdicción de la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.387.907; domiciliada en la Av 79, entre la calle 138 y 139, casa N° 16-93, Urbanización El Morro II, municipio San Diego del estado Carabobo. Así se decide.
En el presente juicio fue designado como tutor provisional el ciudadano HECTOR RAMÓN TORO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.389.672, de este domicilio, (cónyuge de la indiciada); quien es ahora designado como tutor definitivo de la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, por lo tanto, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar los requerimientos para el desempeño de su cargo como tutor definitivo de su esposa, suficientemente identificada en autos, y al efecto realiza las siguientes consideraciones.
El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela.
La tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de alguien, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil venezolano, señala que la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.
La primera obligación del tutor será cuidar de que la entredicha de autos, adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil; por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela, que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa el ciudadano HECTOR RAMÓN TORO, ha sido designado como tutor definitivo de su cónyuge entredicha ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 400 del Código Civil, el cónyuge no necesita discernimiento para ejercer el cargo de tutor, ni está obligado a prestar caución, ni a presentar los estados anuales sobre su gestión al Tribunal, a que se refiere el artículo 377 ejusdem.
En razón de lo anterior este Tribunal, además de la designación como tutor definitivo de la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, debe nombrarse el respectivo consejo de tutela y el protutor, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el Consejo de Tutela y protutor de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de interdicción, intentada por los abogados CLAUDIA NAVARRO y MIGUEL COLOMBET inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 243.577 y 191.649, respectivamente ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JOSÉ TORO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.660, de este domicilio, (en su carácter de hijo de la indiciada), según consta de Poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero del 2024, bajo el Nro. 2, Tomo 8, Folios 5 hasta el 7, que cursa del folio 03 al folio 05.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.387.907; domiciliada en la Av 79, entre la calle 138 y 139, casa N° 16-93, Urbanización El Morro II, municipio San Diego del estado Carabobo, confirmándose la designación de TUTOR DEFINITIVO recaído en la persona de su esposo ciudadano HECTOR RAMÓN TORO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.389.672, de este domicilio, quien se obliga a cuidar de que la entredicha de autos, adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil; por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela, que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano y a los fines legales consiguiente y se ordena su notificación para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a dar aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, regístrese la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, a los fines de su inserción por ante el Registro Civil correspondiente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 415 del Código Civil y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, publíquese la misma en un Diario de mayor circulación Regional.
QUINTO: Se le advierte a las partes, que deberán dejar constancia en el expediente de haber efectuado la debida inserción por ante el registro y la publicación en el diario, so pena de imponerse sanciones o multas si incumple con lo antes señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva, siendo las11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59105
JS/AC/RJ
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