REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.896
DEMANDANTE: STIPAN CURIC, canadiense, mayor de edad, identificado con PASAPORTE Nro. A-E393793.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, MILAGRO DEL CARMEN OSOSRIO RIBAS y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.006.691, V.-3.746.575 y V.-7.950.286, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 13.800, 32.961 y 49.209, de este domicilio.
DEMANDADA: DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.098.523, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS CRUCES TORREALBA, FERNANDO GUEVARA HERRERA, GÉNESIS LEÓN BORDONES, ORIANA SILVIO BORGES y LUIS AUGUSTO OJEDA BRUGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.098.138, V.-8.789.482, V.-23.412.336, V.-24.300.719 y V.-5.744.334 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 54.970, 61.327, 275.335, 308.309 y 215.391 en el estricto orden de su mención, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PUNTO PREVIO
Por cuanto en fecha 24 de marzo de 2025 se recibió por ante este Tribunal, oficio Nro. 061-2025 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite expediente Nro. 16.286 (nomenclatura del mencionado Tribunal) contentivo de las resultas de apelación en juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, seguido por el ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nro. AE393793, parte demandante, representado judicialmente por las ciudadanas, MILAGRO DEL CARMEN OSORIO RIBAS y THAIS COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 32.961 y 49.209 respectivamente, contra la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.098.523, parte demandada, representada judicialmente por los ciudadanos, LUÍS CRUCES TORREALBA, FERNANDO GUEVARA HERRERA, GÉNESIS LEÓN BORDONES, ORIANA SILVIO BORGES y LUÍS AUGUSTO OJEDA BRUGUERA, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 54.970, 61.327, 275.335, 308.309 y 215.391 respectivamente, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 4 de abril de 2025, a los fines de que surtan todos sus efectos legales.
Ahora bien, dando cumplimiento al dispositivo del fallo de fecha 20 de febrero de 2025, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cuyo particular tercero ordenó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abra el correspondiente cuaderno separado a los fines de resolver la oposición planteada en el juicio de partición, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez, se fije el nombramiento del partidor para el supuesto de aquellos bienes en lo que se convino oportunamente, declarando consecuencialmente, la nulidad de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2025, es por lo que en consecuencia, se procede en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.098.523, de este domicilio, por escrito de fecha 21 de julio de 2023 el cual corre inserto a los folios 261 al 276 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, contestó la demanda y formuló oposición a la partición de determinados bienes por cuanto los mismos, según su criterio, constituyen bienes propios de la parte demandada y otros son propiedad de terceros, como bien se indica a continuación:
DEL REGIMEN (sic) DE LOS BIENES PROPIOS DE LA CIUDADANA DILIA OJEDA BRUGUERA
Omissis…
1.- Un inmueble constituido por un Pent House, signado con la nomenclatura PH, de Residencias Sumerly, enclavado en una parcela de terreno distinguida con el Nº 06, ubicado en el conjunto residencial Valle Blanco, parcelamiento ubicado en el Sector Agua Blanca, parroquia San José, Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 40, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18;
2.- Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el mismo construida, producto dicho lote de la integración de las parcelas 9 y 10 de la (integradas) en jurisdicción de la parroquia San José, Distrito Valencia, hoy Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 24; y
3.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y todas las construcciones sobre el (sic) edificadas, ubicadas en el perímetro urbano de la población San Juan de Los Cayos, Distrito Acosta del Estado (sic) Falcón, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el número 20, folios ciento tres (103) al ciento ocho (108), Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre del año 2005, del Registro Público del Municipio (sic) Acosta del Estado (sic) Carabobo.
Todos los anteriores inmuebles son propiedad de mi mandante y que no forman parte de la negada e inexistente comunidad concubinaria ni de la conyugal, por haber sido adquiridos mucho antes del matrimonio que contrajo con el hoy actor.
Omissis… FORMALMENTE ME OPONGO A LA PARTICIÓN DE ESOS BIENES, antes descritos, ya que los mismos fueros (sic) adquiridos como propiedad por ella antes de la celebración del matrimonio con el hoy actor.
DE LOS BIENES PROPIEDAD DE TERCEROS
Omissis… me opongo a la partición de los bienes que a continuación señalo, en virtud de ser propiedad de terceros, ajenos a la relación procesal y que además no forman parte dichos bienes de la partición conyugal. (…)
Omissis…
Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado con la cédula catastral No. 11 15 03 01 02 16 12 00 00 04, el cual forma parte del Conjunto Residencial Punta de Playa, situado en la calle Aragua de la Población (sic) de Chichiriviche, en el sitio conocido como Playa Sur, en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Monseñor Iturriza del Estado (sic) Falcón, identificado con el No. PB-4, ubicado en la fachada norte de la planta baja del edificio, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en el Registro Público de los Municipios (sic) José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.1230, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.15.1.848 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2010, (…) y un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector Santa Rosa de la Población (sic) de Tucacas del Municipio (sic) Silva del Estado Falcón, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio (sic) Silva del Estado (sic) Falcón – Tucacas, en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el Nº 27, (omissis…) Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005 (omissis…)
En este orden de ideas, la parte demandada, ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, supra identificada, en la oportunidad en la que se opone a la partición de los bienes antes identificados, así mismo conviene en aquellos bienes que según su convicción deben ser objeto dicha partición, en virtud de lo cual, expuso lo siguiente:
Omissis… convengo en la partición y liquidación de los bienes que a continuación señalo, (omissis…) cuyas características son las siguientes: Un (01) inmueble constituido por un apartamento tipo vacacional, ubicado en el Edificio Residencias Alborada Mar, calle Principal (sic) de Playa Norte, jurisdicción del Municipio (sic) Autónomo (sic) Municipio (sic) Monseñor Iturriza del Estado (sic) Falcón, identificado con el No. 5-C, ubicado en el nivel del Edificio Residencia Alborada Mar cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en el Registro Público del Municipio (sic) Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 13, Folios Ochenta y Cuatro (84), Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007; Un (01) inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado con la cédula catastral No. 11 15 03 01 02 16 12 00 05 02, el cual forma parte del Conjunto Residencial Punta de Playa, situado en la calle Aragua de la Población (sic) de Chichiriviche, en el sitio conocido como Playa Sur, en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Monseñor Iturriza del Estado (sic) Falcón, construido en un lote de terreno integrada, identificado con el No. P5-2, ubicado en la fachada norte del quinto piso (P5) del edificio, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en el Registro Público de los Municipios (sic) José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.1229, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.15.1.847 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, y tres (03) inmuebles conformados por: Primer Inmueble: unas bienhechurías y los derechos de las parcelas sobre las que fueron construidas con cédula catastral RIM Nº 11150301 101403 000000, Segundo Inmueble: un lote de terreno de novecientos metros cuadrados (900m2) aproximadamente, con cédula catastral RIM Nº 11150301 101415 000000, ubicado en el sector Playa Norte, jurisdicción del Municipio (sic) Autónomo (sic) Municipio (sic) Monseñor Iturriza del Estado (sic) Falcón. Tercer Inmueble: una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800m2) aproximadamente con Cédula Catastral (sic) RIM 11150301 101404 000000 ubicado en el sector Playa Norte, jurisdicción del Municipio (sic) Autónomo (sic) Municipio (sic) Monseñor Iturriza del Estado (sic) Falcón. Las medidas, linderos y demás características de los tres inmuebles antes descritos se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en el Registro Público del Municipio (sic) Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 21, Folios Ciento Veinticinco (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Así mismo, la sentencia Nro. RC 00586 de fecha 27 de octubre de 2009, Exp. Nro. 08-657, partes: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, en ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció el siguiente criterio:
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
El criterio parcialmente citado supra, fue ratificado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República según sentencia Nro. RC000454 de fecha 11 de noviembre de 2019, Exp. Nro. 19-082, partes: Hernán Ramón Centeno Barrios contra Betzaida Emilia Centeno Barrios y otros, bajo la ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, cuando dispuso:
Omissis… de acuerdo a la normativa antes señalada encontramos que el juicio de partición está conformado por dos fases. una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha, pero si bien es cierto que el juicio se inicia con la demanda, en el caso, que en el acto de la contestación no se formule oposición a la partición y no se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados que la demanda este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de tal comunidad, el procedimiento no continúa por los trámites del juicio ordinario; sino que el Juez deberá dictar auto emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente, lo que significa que si hubiere oposición a la partición, si se discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados o el instrumento presentado por la actora no es fehaciente, se continuará el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y una vez decidió se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, resulta palmariamente claro para esta Jurisdicente que la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, plenamente identificada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se opuso parcialmente a la partición por cuanto existen bienes que en su criterio, le son propios y otros, cuya propiedad pertenece a terceros ajenos a la controversia, así como también, convino en aquellos bienes inmuebles que sí son susceptibles de partición.
Ante tal argumento, este Tribunal constata que efectivamente se verifica la contradicción respecto del dominio común de ciertos y determinados bienes, lo cual se encuentra fundamentado en instrumentos públicos aportados a juicio, por lo que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la oposición debe continuar y sustanciarse por el mismo trámite del procedimiento ordinario con el cual inicia la presente causa, pero en cuaderno separado.
III
DISPOSITIVA
Siendo ello así, por lo que respecta a aquellos bienes inmuebles cuyo dominio se encuentra discutido y que han sido ampliamente descritos supra, esta Juzgadora ordena abrir cuaderno separado en los términos dispuesto en el mencionado artículo 780 del Código Adjetivo Civil. Abrase cuaderno separado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a los bienes sobre los cuales la demandada de autos, ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ya identificada, señaló su convenimiento en el acto de contestación a la demanda y por tanto, son susceptibles de partición por no haber oposición expresa y manifiesta respecto de tales, es por lo que este Tribunal emplaza a las partes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo antes expuesto, resulta menester indicar que los bienes que serán objeto de partición, continuándose por el procedimiento especial en la presente pieza, son los que siguientes:
1.- Un (01) inmueble constituido por un apartamento tipo vacacional, ubicado en el Edificio Residencias Alborada Mar, calle Principal (sic) de Playa Norte, jurisdicción del Municipio (sic) Autónomo (sic) Municipio (sic) Monseñor Iturriza del Estado (sic) Falcón, identificado con el No. 5-C, ubicado en el nivel del Edificio Residencia Alborada Mar cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en el Registro Público del Municipio (sic) Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 13, Folios Ochenta y Cuatro (84), Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007.
2.- Un (01) inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado con la cédula catastral No. 11 15 03 01 02 16 12 00 05 02, el cual forma parte del Conjunto Residencial Punta de Playa, situado en la calle Aragua de la Población (sic) de Chichiriviche, en el sitio conocido como Playa Sur, en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Monseñor Iturriza del Estado (sic) Falcón, construido en un lote de terreno integrada, identificado con el No. P5-2, ubicado en la fachada norte del quinto piso (P5) del edificio, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en el Registro Público de los Municipios (sic) José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.1229, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.15.1.847 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
3.- Tres (03) inmuebles conformados por:
Primer Inmueble: unas bienhechurías y los derechos de las parcelas sobre las que fueron construidas con cédula catastral RIM Nº 11150301 101403 000000.
Segundo Inmueble: un lote de terreno de novecientos metros cuadrados (900m2) aproximadamente, con cédula catastral RIM Nº 11150301 101415 000000, ubicado en el sector Playa Norte, jurisdicción del Municipio (sic) Autónomo (sic) Municipio (sic) Monseñor Iturriza del Estado (sic) Falcón.
Tercer Inmueble: una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800m2) aproximadamente con Cédula Catastral (sic) RIM 11150301 101404 000000 ubicado en el sector Playa Norte, jurisdicción del Municipio (sic) Autónomo (sic) Municipio (sic) Monseñor Iturriza del Estado (sic) Falcón.
Las medidas, linderos y demás características de los tres inmuebles antes descritos se encuentran especificadas en el documento (omissis…) registrado en el Registro Público del Municipio (sic) Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 21, Folios Ciento Veinticinco (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, al primer (1º) día de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco horas post meridiem (12:35 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp. 58.896
JS/jam
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