REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 019
PARTE DEMANDANTE: GRUPO PAPELERO, C.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 02 de diciembre de 2016, bajo matricula N° 02759262.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JOSÉ AVENDAÑO SANCHEZ, NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ y KRYSTERAIMER DE JESUS ARCILA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.543.312, V-12.604.355, V-14.383.894, V-20.081.896 y V-27.014.757, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.130, 86.235, 100.913, 188.377 y 304.899 respectivamente.
PARTE DEMANDA: TODOESTUCHE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el número 36, Tomo 5-A RM314, representada por su DIRECTOR GENERAL ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.202.031.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.068.542, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.556.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE FACTURAS POR VÍA DE INTIMACIÓN).

I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TODOESTUCHE, C.A., ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de marzo del presente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se HOMOLOGO LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes, ante el Tribunal comisionado para practicar la medida de embargo provisional. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de marzo del año 2025; por lo que, se dispuso la remisión al Tribunal Superior Distribuidor de las actuaciones contenidas en la pieza principal y las que cursan en el cuaderno de medidas, a los fines de su distribución a un juzgado superior.
Correspondió a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de apodera judicial de la sociedad de comercio GRUPO PAPELERO, C.A., contra la sociedad mercantil TODOESTUCHE, C.A., representada por su DIRECTOR GENERAL ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SANCHEZ, todos supra identificados.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

La parte actora en su escrito presentado en fecha 23 de abril de 2025 por ante este Tribunal de Alzada, solicitó medida cautelar de conformidad con los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“(…)
De acuerdo con lo previsto en el art. 588 CPC, desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Este derecho NO está circunscrito alguna etapa del proceso ni alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como reza el comentado texto legal. El vocablo ´grado´ en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad procesal para decretar medidas cautelares si las considera ajustada a derecho.
(…)
Durante la ejecución de la medida de embargo, las partes acordaron celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la intención de ponerle fin al presente juicio y solicitaron se remitiera el expediente al Tribunal de la causa para que le impartiera la homologación correspondiente.
Sin embargo, una ves que el expediente se encontraba en el Tribunal de la causa, el ciudadano Javier Carrasquero, representante legal de la empresa demandada, asistido por el abogado José Rafael Martínez, ambos debidamente identificado en autos, procedieron a OPONERSE o DESCONOCER la transacción celebrada entre las partes alegando que el ciudadano Javier Carrasquero, no tenia facultad expresa para celebrar transacciones.
El ciudadano Javier Carrasquero en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la empresa demandada, al pretender de manera pícara ocultar sus atribuciones o facultades estatutarias actúa con mala fe procesal; en efecto, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2022, debidamente registrada en fecha 28 de abril de 2023, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo (sic) 18, tomo 542-A., que el ciudadano Javier Carrasquero, fue designado Director General de la empresa TODOESTUCHE, C.A., y de acuerdo al texto de la CLAUSULA SEPTIMA, los Directores Generales, actuando separadamente tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de las “transacciones” celebradas por la sociedad.
Ahora bien, la actuación del ciudadano Javier Carrasquero, pone de relieve que NO tiene intención de honrar los compromisos asumidos, en primer lugar, con el pago de las mercancías por él adquiridas en el mes de noviembre del año 2023 y, posteriormente, con la transacción judicial suscrita el 17 de febrero de 2025.
(…)
En el presente caso y en la actual instancia, el requisito del fumus boni iuris, se deprende de la (sic) TANSACCION JUDICIAL, suscrita por las partes y debidamente HOMOLOGADA por el tribunal a quo, la cual ha sido BURLADA en todas sus partes por la demandada la empresa TODOESTUCHE, C.A.
Necesario es, hacer notar, que la presente demanda tiene su fundamento inicial en DOS FACTURAS ACEPTADAS, suficientemente descritas, ergo, se trata de uno de los instrumentos a los que hace referencia el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala textualmente…
…El Periculum in mora, se configura cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo. Podemos decir también, que esta referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra las conductas de mala fe que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva.
El ciudadano Javier Carrasquero, en su carácter de DIERECTOR GENERAL de la empresa demandada, al desconocer y ocultar de manera pícara sus atribuciones o facultades estatutarias actúa con mala fe procesal, dejando en evidencia su intención de insolventarse y de hacer nugatoria la ejecución del fallo.
Ciudadano Juez, como hemos señalado en el libelo de demanda, la sociedad de comercio TODOESTUCHE, C.A., se ha negado al pago de las facturas anteriormente señaladas (y ahora se niega al cumplimiento de la transacción judicial), a pesar de múltiples y extenuantes gestiones de cobranzas extrajudiciales y judiciales que hemos realizado a la fecha. En efecto, han transcurrido mas de DIESISIETE (17) MESES y no se ha obtenido el pago de la deuda, por lo que se puede colegir, que existen suficientes elementos como para considerar que existe un riesgo manifiesto de insolvencia y por supuesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 646 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil consideramos necesario y así con mucho respeto lo solicitamos, sea declarada MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada…”.

II
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal A-quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ante esta solicitud de medida cautelar, este Tribunal Superior pasa a dictar su pronunciamiento y procede a realizar las consideraciones siguientes:
Se deja constancia expresa que, este Tribunal Superior en esta misma fecha, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa principal, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TODOESTUCHE, C.A., ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de marzo del presente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se HOMOLOGO LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes, ante el Tribunal comisionado durante la ejecución de la medida de embargo provisional, quedando confirmado el fallo recurrido, con la motivación expresada por esta superioridad; razón por la cual el presente asunto se encuentra en fase de ejecución.
En este sentido, de las actas se aprecia que, ciertamente, la parte actora solicitó ante este Tribunal de Alzada, o sea, en esta segunda instancia esta solicitando decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos.
En este sentido, y con ocasión a la facultad del juez de dictar medidas preventivas y ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 08-134, dec. Nº RC 545: respecto a las medidas preventivas en fase de ejecución señaló en fecha 07 de agosto de 2008, lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.

De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.

Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia de la transacción homologada; sin embargo, en el presente caso, se solicita una medida de embargo, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En este mismo sentido, y con vista a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha de 10 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se homologó la transacción judicial, y que fue confirmada por este Tribunal de alzada, en esta misma fecha, razón por la cual en el presente asunto lo procedente es la fase de ejecución, cuando la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que homologo la transacción haya quedado definitivamente firme, es decir, cuando ya no tenga cabida ningún recurso; es por lo que, solo resultan procedentes las medidas ejecutivas y no las medidas preventivas, las cuales se pueden solicitar y decretar antes de la sentencia definitiva, es decir, en la fase cognitiva y no en la presente fase, es decir, en la fase de ejecución.
De tal manera, que solicitar medidas preventivas y pretender que sean acordadas en fase de ejecución, generaría una subversión del procedimiento o de las formas sustanciales previstas para la etapa de ejecución, por otra parte, se quebrantaría el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida y se incurriría en una inobservancia, en tanto se estarían infringiendo los artículos 527, 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, de conformidad con las sentencias y argumentos jurídicos ut supra señalados, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto para el cumplimiento voluntario, en tanto que el embargo preventivo, puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo. Asimismo, el embargo ejecutivo, no exige la concurrencia de los requisitos previstos para las medidas preventivas; es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente.
Por otra parte, se observa que, existiendo sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en segunda instancia, la medida que se pretende no sería en ningún caso preventiva, ya que, si la misma se otorgara, se estaría adelantando la ejecución de una sentencia futura o incierta, por no encontrarse definitivamente firme; lo que procedería en esta fase del procedimiento, al quedar definitivamente firme la sentencia, sería la ejecución del fallo, y en virtud de que en esa fase (ejecución del fallo) el decreto de una medida cautelar lesionaría el derecho a la defensa de la parte afectada; por lo que ante estas circunstancias, no existe en esta fase del proceso peligro de que pudiera resultar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que un pronunciamiento de este Juzgado con respecto a la medida preventiva solicitada, vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales es forzoso para este Tribunal negar la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para este juzgador de alzada es forzoso concluir que, es inoficioso el decreto de una medida cautelar en esta fase del proceso, en virtud de lo cual se niega la solicitud de medida preventiva de embargo requerida por la sociedad de comercio GRUPO PAPELERO, S.A.S. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: NIEGA la medida de embargo provisional solicitada conforme a lo previsto en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 23 de abril de 2025, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil TODOESTUCHE, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 019
IJGM/Labr.