REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 038.
DEMANDANTE: Ciudadano Andrés José Cedeño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14383.961, apoderada judicial abogada Sandra Manuela Arenas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 285.782.
DEMANDADA: Jean Georgopoulos Triantafilou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.103.764
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación Pruebas).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3220; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jean Georgopoulos Triantafilou, mediante su apoderado judicial abogado José Efraín Castillo Tabare, inscrito bajo el Inpreabogado N° 106.293, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de junio de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 038 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 02 de julio de 2025, el abogado José Efraín Castillo Tabare, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Georgopoulos Triantafilou, presentó escrito de informes.
En fechas 02 de julio de 2025, la abogada Sandra Manuela Arenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fechas 14 de julio de 2025, la abogada Sandra Manuela Arenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera instancia en Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.293, con el carácter de Apoderado Judicial del JEAN GEORGOPOULOS TRIANTAFILOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-12.103.764, quien expone: En este acto apelo la decisión contenida en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en contra de mí representado antes identificado, en fecha DIECISIETE (17) del mes de MARZO del 2025, la cual corre inserta en la foliatura del Expediente N° 56.919 de la nomenclatura de este Tribunal, a los fines legales consiguientes. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman:”
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
( Omissis )Con respeto al escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte demandante, se observa que se opone a la admisión de la prueba de alegatos de cosa juzgada, prueba de documentos en fotocopias, mensajes de whatsapp, prueba grafotécnica, promovidas por la parte demandada, alegando que son inadmisibles, por lo que ha de examinarse la promoción de cada prueba y se concluirá en cada caso lo decidido acerca de su admisión.
Prueba de alegatos de cosa juzgada: Considera esta juzgadora que en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, en este caso la cosa juzgada no es un medio probatorio. Considera quien aquí decide, que los dichos de las partes en el proceso, no deben ser promovidos como medio de prueba, a excepción que se trate de una prueba de confesión, que no es el caso analizado; por lo que la prueba de admisión de hechos es ilegal y debe ser declarada con lugar la oposición a la admisión de esta prueba. Así decide.
Fotocopias: Las copias de documentos serán admitidas y serán valoradas en la sentencia definitiva. Así se decide.
Mensajes de whatsapp: El contenido de esa prueba no se relaciona con los hechos que se pretenden probar, al ser mensajes dirigidos a un tercero de este proceso. Todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso; por lo que no debe admitirse la misma. Así se decide.
La Prueba grafotécnica: La parte demandada promueve como medio probatorio, la prueba grafotécnica de las firmas del demandado en las letras de cambio que fueron acompañadas al libelo. Considera quien aquí decide, que esta prueba debe ser inadmitida, ya que las firmas y no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada; por lo que la prueba grafotécnica, es impertinente y debe ser declarada con lugar la oposición a la admisión de o esta prueba. Así decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de 'las 4 pruebas promovidas por la parte demandada JEAN GEORGOPOULOS 4 TRIANTAFILOU, formulada por la apoderada judicial de la parte demandante ANDRES JOSE CEDEÑO PEREZ, ambos antes identificados. (Omissis )
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandada, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior se declare con lugar el recurso de apelación.
La parte demandante presento escrito de INFORMES ratificando lo alegado en su escrito de oposición, igualmente presentó sus observaciones, de conformidad con la ley.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Principio Tantum Appellatum Quantum Devolutum y los Límites de la Apelación
El principio tantum appellatum quantum devolutum (tanto se apela, cuanto se devuelve) es cardinal en la apelación. Este principio establece que la competencia del tribunal superior se limita a las materias que fueron objeto de la apelación, de acuerdo con los límites planteados por el recurrente en su apelación. Decidir más allá de estos límites constituye una "usurpación de poderes", ya que el juez de alzada no tiene facultad para iniciar una instancia original, sino para continuar conociendo de lo que se le somete en fuerza del efecto devolutivo de la apelación. Fuentes: sentencia de la Sala Civil del TSJ del 08/05/2017, expediente: 16-794 y sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12/07/2019, expediente: 18-0252.
De la existencia de cosa juzgada:
No obstante, esta Alzada considera que dichas pruebas son impertinentes a los fines de demostrar que la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el actor, era cosa Juzgada, pues el Juzgador de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario, declaró la IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN, no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, por tanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil venezolano, para que operara la autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, estas documentales promovidas de esta manera, se desechan por impertinentes. YASÍ SE DECIDE. –
De las fotocopias:
La Juez ad quo valorará las copias de documentos en la sentencia definitiva, ya que tiene la obligación de apreciar cada uno de los instrumentos aportados y promovidos como medio probatorio para determinar en la eventual sentencia definitiva el mérito probatorio de los autos, independientemente de que beneficien o no a su promovente, a una u otra parte, o a ninguna
Mensajes de WhatsApp:
Mediante sentencia N°212 de fecha 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia N 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil. El referido Decreto-Ley en su artículo 4 establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, en los supuestos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, por cuanto la demandante, impugna los correos electrónicos, alegando que están referidos al Dr. Dionisio Morales, que no aparece como representante legal en este proceso, y las Juez ad quo, los inadmite por tratarse de un tercero de este proceso, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia, es lo que lleva a esta Alzada a considerar declarar con lugar la impugnación opuesta por la demandante razón por la cual esta prueba resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
De la prueba grafotécnica:
En relación a la prueba grafotécnica la parte demandada promovió dicha prueba de las firmas del demandado en las letras de cambio que fueron acompañadas al libelo. La jurisprudencia venezolana ha establecido claramente que la prueba grafotécnica tiene como finalidad determinar la autenticidad o falsedad de una firma cuando esta ha sido objeto de impugnación o desconocimiento. Si la firma no ha sido cuestionada por la parte a quien se le atribuye, no existe un punto de controversia que justifique la práctica de dicha experticia. Del anterior criterio jurisprudencial se colige que la prueba de cotejo es la prueba idónea para demostrar la autenticidad de la firma plasmada en un instrumento privado, es decir, sólo es aplicable a los documentos privados que han sido previamente desconocidos en cuanto a su firma, bien por la parte contra quien se produzca el documento como emanado de ella o por sus herederos o causahabientes; igualmente queda establecido que lo que se niega es la firma y no el contenido. En este sentido, siendo que el documento sobre el cual se pide el cotejo de la firma, se concluye que esta prueba es inconducente a los fines de demostrar la autenticidad o no del mismo, para demostrar la falsedad de este documento privado, la vía idónea es la tacha de falsedad y no el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta prueba resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las observaciones anteriores, resulta claro que el Ad-quo actúo adecuadamente, evitando con ello un desequilibrio procesal y menoscabo al derecho a la defensa. Se confirma la decisión dictada por el Ad-quo, en fecha 17 de marzo de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jean Georgopoulos Triantafilou, mediante su apoderado judicial abogado José Efraín Castillo Tabare, inscrito bajo el Inpreabogado N° 106.293, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de ello:
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 038
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