REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 021.
DEMANDANTE: Abogado Alfredo Eleazar Torres Matute, inscrito bajo el Inpreabogado N° 135.442, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: Luis Alberto Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.2.569.912.
MOTIVO: Rendición de Cuentas (Apelación).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. De distribución 3179; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Eleazar Torres Matute, inscrito bajo el Inpreabogado N° 135.442, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 021 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los respectivos informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“(…) En horas de despacho del día de hoy cinco (5) de marzo (3) de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el ciudadano Alfredo Torres Matute CI 6.025.739, actuando en su propio nombre y representación a los fines de exponer: “Apelo” la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este tribunal de fecha 26 de febrero de 2025. Es todo se leyó y firma …”
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaro Inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
( Omissis )Ahora bien, es evidente que la normativa del procedimiento de rendición de cuentas establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son indispensables y concurrentes: 1) Que las cuentas deben ser demandadas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, 3) Que el demandante acredite el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
De esta manera, es necesario que con la demanda se acompañe la prueba autentica de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental en fecha 25 de abril de 2003, en el expediente No. AA20-C-2002|- 000251, señaló:
“De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a un documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil.”
Con relación a lo que debe entenderse por prueba fehaciente, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en los términos siguientes:
“Para decidir la Sala observa:
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004 caso: DAYS] JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…Así pues los Jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.”
De las actas del expediente se observa que si bien es cierto que en el caso de autos el demandante en su petitorio indica o señala que demanda a LUIS ALBERTO OVIEDO, identificado en autos, no consigna ninguna pruebe fehaciente que acredite en modo alguno la obligación de dicha persona a rendir cuentas, pues el demandante debió consignar documentos públicos o auténticos, en donde conste la obligación de rendir la cuenta, la venta por la cantidad señalada de diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000,08), y el porcentaje que se acordó por sus servicios. Se limita a acompañar copias simples de documento poder, de documento de compra de inmueble, de documento de venta de inmueble, de documento de liberación de hipoteca, es decir no acompañan un documento fehaciente que demuestre la obligación del demandado de rendir las cuentas, ni la legitimación pasiva para actuar en juicio. Así se declara.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 673 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6” ejusdem. Así se decide. ( Omissis )
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En la oportunidad de legal para que las partes presentaran sus respectivos informes ninguna de las partes las presento.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil Exp. N 2017-000419 estableció lo siguiente:
( Omissis )
Ahora bien, como ya se expresó en la primera delación, el juez de alzada declaró correctamente la inadmisibilidad de la demanda al haber constatado la acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante de autos, conforme al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, verificando que el juicio de rendición de cuentas tiene establecido un procedimiento especial contenido en los artículos 673 y siguientes eiusdem, y el juicio de daños y perjuicios se sigue por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo estipula el artículo 338 ibídem, de lo cual Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial , por lo que la alzada al verificar dicha situación, actuó con su proceder dentro de los límites de su competencia no transgrediendo el orden público, ni ninguna garantía o derecho constitucional a las partes o sujetos procesales actuantes en el presente caso.
Es de resaltar que el juzgado superior al momento de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, el mismo verificó que la misma se había incoado con pretensiones totalmente excluyentes entre sí, toda vez que los trámites discurren por procedimientos incompatibles, pues por un lado el juicio de rendición de cuentas tiene pautado un procedimiento especial (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil) y por otro lado el juicio por indemnización de daños y perjuicios, es sustanciado según el procedimiento previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento ordinario).
Razón por la cual, esta Sala no tiene duda, que tal y como lo estableció la alzada, el formalizante acumuló en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos netamente incompatibles, cuestión ésta que conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez para negar su admisión ya que la misma resulta contraria a la disposición expresa de la ley, toda vez que el artículo 78 eiusdem impide al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, lo que conlleva palmariamente una causa legítima para negar el acceso a dicha demanda.
( Omissis )
En el caso de marras esta Alzada de una revisión exhaustiva del libelo de demanda pudo evidenciar que el demandante en su escrito expone: “…ocurro muy respetuosamente a su competente autoridad para interponer “ACCION POR JUICIO DE CUENTAS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con los correspondientes “DAÑOS y PERJUCIOS”, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1.271 y 1.696 del Código Civil…” verificándose que el juicio de rendición de cuentas tiene establecido un procedimiento especial contenido en los artículos 673 y siguientes eiusdem, y el juicio de daños y perjuicios se sigue por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo estipula el artículo 338 de la misma ley, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano que no se pueden acumular en un mismo escrito pretensiones que se excluyan mutuamente, que sean contrarias entre sí, que no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles, este artículo impide la acumulación de demandas que sean contradictorias o que requieran procesos judiciales diferentes ante un mismo tribunal.
Por lo que en el caso de autos es determinante concluir que siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N. 397 de fecha 07 de marzo de 2002 estableció: ( ) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa . , y evidenciándose que el demandante acumuló en el libelo dos pretensiones contrarias entre sí, con procedimiento incompatibles, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Eleazar Torres Matute, inscrito bajo el Inpreabogado N° 135.442, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de ello:
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 021
|