REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N°056
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (INHIBICIÓN INCIDENCIA)
DEMANDANTES: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GALIVENEZ, C.A.
DEMANDADOS: INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A.
JUEZ INHIBIDO: Abog. Yelitza Carrero, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por la Abog. Yelitza Carrero, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la solicitud que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, fue incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A. ,el cual se sustancia en la expediente signado con el No.12.483-2025, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
En atención a ello, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida en fecha 17 de julio de 2025, quien expresó lo que sigue:
“En el día de hoy, 17 de julio de 2025, quien suscribe, abogada YELITZA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-14.760.473, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo: "ME INHIBO de conocer de la presente causa, por cuanto, en el presente expediente signado con el No. 12.483, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la solicitud que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., en virtud de existir entre el abogado ciudadano abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte denunciada y mi persona, amistad intima o manifiesta, desde hace más de 15 años, la cual se ha forjado y mantenido durante el transcurso del tiempo, se caracteriza por una relación personal y familiar estrecha, de respeto, admiración. Consideración, habiendo compartido celebraciones, mentorías, cultivando una relación de mutuo aprecio y confianza a lo largo de los años, aunado también a la relación profesional que mantuvo el precitado abogado en esta Institución, lo cual es un hecho público y notorio, en los distintos cargos como Juez, lo que trascendió al ámbito personal con visitas frecuentes y apoyo mutuo; siendo necesario acotar, que pudiera poner en cuestionamiento mi objetividad en la conducción y decisión del presente proceso, aunado a los lazos afectivos que me unen con el referido abogado, en aras de garantizar la imparcialidad, idoneidad y transparencia en este proceso y las fundamentales obligaciones del Juez y la ética que debe imperar en todo procedimiento, se procede a plantear la referida inhibición. Siendo que, la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 7-08-2003 (Exp 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente: "La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes..."-Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, disponen: "Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.". "Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.” Resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa "…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez. mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley... Finalmente, considero necesario, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer que: “..Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que trene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararia con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley...". Fundamento la presente inhibición en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
"Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. Por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. …”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exánime, la Jueza inhibida Abog. YELITZA CARRERO ha planteado su inhibición fundada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. Específicamente, ha declarado tener una amistad de más de 15 años con el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, CA, parte denunciada en el expediente N° 12.483-2025.
La jueza describió esta relación como una conexión personal y familiar "estrecha, de respeto, admiración y consideración", mencionando que han compartido celebraciones y mentorías. Al declarar que esta relación podría poner en duda su objetividad, la jueza ha accionado en concordancia con su deber de garantizar un proceso justo.
De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 20 de noviembre de 2000), se establece una presunción de verdad respecto a los hechos declarados por el Juez en el acta de inhibición. Esta presunción, que es juris tantum, admite prueba en contrario, pero en este caso, al no existir oposición por parte de las partes involucradas, se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza.
Dado que en este caso no se presentó ninguna oposición, se considera que la causal de inhibición está plenamente acreditada en autos. Por ello, debe declararse CON LUGAR la inhibición propuesta, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. YELITZA CARRERO, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar inmediatamente de la presente decisión a la Jueza inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 056
IJGM/emrl.
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