REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000290 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000290 DM
SOLICITANTE: IGOR FRANCISCO ESCOBAR LABBIENTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.536.091.
ABOGADO ASISTENTE: LIANE JOSEFINA NARVAEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 326.064.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000081
I
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de solicitud presentado por el ciudadano IGOR FRANCISCO ESCOBAR LABBIENTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.536.091, asistido por la abogada LIANE JOSEFINA NARVAEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 326.064, solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 18 de julio de 2025, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y se admitió. (Folio 29).
En fecha 04 de agosto de 2025, comparecieron los ciudadanos YANIERIS DEL VALLE BARRETO y GERARDO ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-7.167.808 y V-8.611.808, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 30 y 31 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
II
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, considera necesario este Juzgado hacer referencia a la sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo siguiente:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
En primer lugar evidencia este Tribunal del escrito presentado por el ciudadano IGOR FRANCISCO ESCOBAR LABBIENTE, antes identificado, que el mismo comparece en representación de los ciudadanos NELLY JOSEFINA ESCOBAR DE BRITO, FRANK ANTONIO ESCOBAR FALERO, IGOR FRANCISCO ESCOBAR FALERO, NORIS MARGARITA ESCOBAR DE ARISMENDI, NORKA MARGARITA ESCOBAR FALERO, arriba identificados, mediante poder general de administración y disposición, autorizado así para realizar entre otras todas las diligencias sin limitación alguna de todos los bienes y los asuntos correspondientes a la sucesión FRANCISCO DE PAULA ESCOBAR ROJAS, el cual fue otorgado por los ciudadanos antes nombrados, no obstante se hace necesario citar y examinar lo establecido para tal fin en nuestra norma, la cual establece:
Código Procedimiento Civil:
Artículo 166: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte la Ley de Abogados:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Así como lo establecen las disposiciones legales antes citadas, de las cuales se evidencia que para ejercer poder judicial dentro de un juicio, es indispensable la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede reemplazarse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, la cual es definida en la actualidad como falta de capacidad de postulación para el ejercicio de poderes en juicio, por cuanto no es abogado. Debido a que la mera asistencia de un abogado no reemplaza lo que nuestra norma adjetiva civil ya ha dispuesto en su artículo 166 y así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 07-1800 de fecha 13/08/2008, al establecer:
“Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
Visto lo anterior, en segundo lugar, pasa este Tribunal a transcribir parte de lo que manifiesta el solicitante en su escrito: (folio 1).
“…Yo IGOR FRANCISCO ESCOBAR LABBIENTE, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.536.091… actuando en este acto en representación de los ciudadanos NELLY JOSEFINA ESCOBAR DE BRITO…, FRANK ANTONIO ESCOBAR FALERO…, IGOR FRANCISCO ESCOBAR FALERO…, NORIS MARGARITA ESCOBAR DE ARISMENDI…, NORKA MARGARITA ESCOBAR FALERO…, asistidos, en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de su profesión: LIANE JOSEFINA NARVAEZ MEDINA… inscrita Inpreabogado bajo el Nº 326.064,…A los fines de que se nos acredite la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ; de nuestra madre la ciudadana MARGARITA FALERO DE ESCOBAR...., es por lo que acudimos ante su competente autoridad…se sirva interrogar los testigos… QUINTO:…si es cierto y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó MARGARITA FALERO DE ESCOBAR, era nuestra madre…”
La Declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria conocido también como Justificativo de Perpetua Memoria, establecido en el Capitulo II, Titulo VI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 936 y 937 establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Siendo así, en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.
Ahora bien, en el caso aquí planteado, el solicitante pretende sea declarado él y los ciudadanos NELLY JOSEFINA ESCOBAR DE BRITO, FRANK ANTONIO ESCOBAR FALERO, IGOR FRANCISCO ESCOBAR FALERO, NORIS MARGARITA ESCOBAR DE ARISMENDI, NORKA MARGARITA ESCOBAR FALERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-2.903.059, V-3.608.067, V-3.608.137, V-4.120.250 y V-4.120.251, en su orden, como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus MARGARITA FALERO DE ESCOBAR, consignando a tal efecto, copia del acta de defunción, copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, así como copias de sus cédulas de identidad y la de los testigos. (Folios 14 al 27). Ahora bien del acta de defunción se observa que la de De Cujus, deja cinco (05) hijos, ciudadanos NELLY, IGOR, NORYS, FRANK y NORKA.
En este orden de ideas este Tribunal se permite citar el contenido del artículo 822 del Código Civil Vigente:
“…Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”
Visto el artículo antes transcrito y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente de las actas de nacimiento consignadas y que rielan a los folios 15 al 19, se evidencia que existe discrepancia entre las mismas y el acta de defunción de la de cujus MARGARITA FALERO DE ESCOBAR, toda vez que en cuatro (04) de las mencionadas actas, el nombre de la progenitora aparece reflejado como MARGOT FALERO, asimismo no consta en autos el acta de nacimiento del peticionante, instrumentos éstos mediante los cuales pudiera este órgano judicial evidenciar la filiación y tener la certeza de la vocación de herederos de los hoy solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil.
Por su parte el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil: artículo 899, dispone lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
En tal sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar”:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En este orden de ideas, y por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, ni a lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogado, debido a que no es posible verificar de las actuaciones recibidas que el ciudadano IGOR FRANCISCO ESCOBAR LABBIENTE antes identificado, sea abogado para representar en el presente expediente a los solicitantes, en base a las diferentes disposiciones legales arriba mencionadas, y habiendo este Tribunal verificado que el presente asunto carece de los elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para quien suscribe declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con los artículos 822 del Código Civil, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano IGOR FRANCISCO ESCOBAR LABBIENTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.536.091, asistido por la abogada LIANE JOSEFINA NARVAEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 326.064.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio
Abg. Whueydy Yornella Monteverde de Sánchez
La Secretaria
Abg. NahomysIralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102025000081, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
Asunto: GP31-S-2025-000290 DM
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