REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 05 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000270 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000270 DM

DEMANDANTE: Abogada CLAUDIA ROSA LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.124.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.393, actuando en su propio nombre y representación

DEMANDADO: ANDRIS RAFAEL CHIRINO REYES, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.517.169.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102025000080

I
En fecha 02 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, oficio No. 4430-338, de fecha 16 de junio de 2025, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite el presente expediente en virtud a la declinatoria de competencia por el territorio, contentivo de juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.124.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.393, actuando en su propio nombre y representación, constante de siete (07) folios útiles, junto con sus recaudos anexos, contra el ciudadano ANDRIS RAFAEL CHIRINO REYES, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.517.169, demanda que correspondió a éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Folios 1 al 31).
Mediante auto de fecha 03 de julio 2025, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada librándose compulsa a tal efecto. (Folios 32 al 34).
II
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar si en la presente causa opera la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.
Ahora bien se evidencia al folio 31, que el presente expediente fue recibido en fecha 02 de julio de 2025, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, siendo admitido por este Tribunal el 03 de julio de 2025.
Al respecto es necesario destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, en este sentido nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente 2009-000092 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expone que:
“…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en su sentencia No. 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se evidencia al folio 31, que el presente asunto fue recibido en fecha 02 de julio de 2025, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, siendo admitido por este Tribunal el 03 de julio de 2025, fecha desde la cual hasta el día de hoy no compareció la parte demandante a cumplir con sus obligación de impulsarlo.
De lo anterior se observa que la parte demandante no dio impulso al procedimiento, y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta (30) días establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, ratificado a través de los criterios jurisprudenciales y. Así se decide
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.124.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.393, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ANDRIS RAFAEL CHIRINO REYES, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.517.169; en consecuencia, queda extinguida la instancia en el presente procedimiento.
Asimismo se ordena la devolución de la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignada, marcada B, inserta a los folios desde el 9 al 17, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, previa consignación de las copias simples, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código del de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez Provisorio

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria

NAHOMYS YRALIS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000080, siendo las 11:07 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

NAHOMYS YRALIS HERNANDEZ ZERPA


Exp. Nro. GP31-V-2025-000270 DM