REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: GP31-S-2025-000240 DM
SOLICITANTE: THAIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.521.944.
ABOGADO ASISTENTE: JOKALARYS PITRE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ102025000083
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 10 de junio de 2025, por la ciudadana THAIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.521.944, asistida por la abogada JOKALARYS PITRE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553, mediante el cual solicita la rectificación del acta de matrimonio de sus progenitores, la cual se encuentra inserta bajo el No. 60, folios 25 al 27, tomo I, año 1958, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folios 02 al 03).
En fecha 12 de junio de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. Asimismo se instó a la parte interesada a consignar los números de teléfono con la red social WhastApp de los ciudadanos ROSA GRISETT RODRÍGUEZ ROJAS, JORGE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, PEDRO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, RAÍZA MARIBEL RODRÍGUEZ ROJAS, JOSE LUIS RODRIGUEZ ROJAS, ELEINUZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE VILLANUEVA y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, a los fines de su citación. (Folios 15 al 18).
En fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana THAIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.521.944, asistida por la abogada JOKALARYS PITRE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553, presentó diligencia mediante la cual suministra la información solicitada, consignando copias certificadas de actas de defunción de MARLENE y ELEINY RODRIGUEZ, asimismo dejó constancia haber consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copia del escrito de solicitud, auto de admisión y los recursos al alguacilazgo a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público. (Folios 19 al 24).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, se agregaron a los autos los recaudos, se libraron las boletas de citación. (Folios 25 al 31).
En fecha 19 de junio del 2025, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, la ciudadana THAIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.521.944, asistida por la abogada JOKALARYS PITRE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553, consignó ejemplar del diario La Calle, de fecha 21 de junio de 2025, en el cual aparece publicado en la página publicidad / 11, el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, agregándose mediante auto de fecha 27 de junio de 2025. (Folios 34 al 37).
Mediante acta levantada en fecha 01 de julio de 2025, quien suscribe dejó constancia haber realizado video llamadas a los ciudadanos ROSA GRISETT RODRÍGUEZ ROJAS, JOSE LUIS RODRIGUEZ ROJAS, RAÍZA MARIBEL RODRÍGUEZ ROJAS, PEDRO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS y JORGE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-7.171.185, v-12.425.506, V-8.614.093, V-8.608.984, V-14.242.503 y V-8.607.692, en su orden, quienes una vez contestaron, se identificaron y manifestaron no tener ningún impedimento en que sea tramitada dicha solicitud, asímismo se procedió a tomar capture e imprimirlos junto a las copias de las cédulas de identidad remitidas y agregarlos a los autos. (Folios 38 al 50).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2025, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días, librándose boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, dejando constancia que dicho lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la citación de la misma. (Folios 51 y 52).
En fecha 18 de julio del 2025, el alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 53 y 54).
En fecha 25 de julio de 2025, la ciudadana THAIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.521.944, asistida por la abogada JOKALARYS PITRE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos y admitidas las pruebas en él contendidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 28 de julio de 2025. (Folios 55 al 58).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2025, se fijo un lapso de diez (10) de despacho para dictar sentencia definitiva. (Folio 59).
II
Ahora bien se evidencia del escrito de solicitud presentado por la ciudadana THAIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.521.944, asistida por la abogada JOKALARYS PITRE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553, mediante la cual requiere se rectifique el acta de matrimonio de sus progenitores, en virtud que en la misma fue asentando el nombre de su progenitora como MARIA TOMASA, siendo lo correcto TOMASA, a tal efecto consignó copia certificada de la referida acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el No. 60, folios 25 al 27, tomo I, año 1958, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folios 2 y 3).
En virtud de lo anterior, quien suscribe realiza una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, y evidencia que el error cometido en el acta de nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra inmerso los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso de marras, la solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas mediante escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal correspondiente:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de sus progenitores la cual se encuentra inserta bajo el No. 60, folios 25 al 27, tomo I, año 1958, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada A. (Folios 02 al 03).
2) Copia certificada del acta de defunción de su progenitora, TOMASA ROJAS DE RODRIGUEZ, inserta bajo el No. 97, folio 97, tomo I, año 1994, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada B. (Folios 04 al 05).
3) Copia certificada del acta de defunción de su progenitor, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA, inserta bajo el No. 73, folio 74, tomo I, año 2013, en los libros llevados por el Registro Civil de las Parroquias Unión y Salón del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada C. (Folios 06 al 08).
4) Copia del acta de nacimiento de su progenitora, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), inserta bajo el No. 40, folio 22, año 1940, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, marcada E. (Folios 11 y 12).
5) Copias de cédula de identidad de la solicitante y de sus progenitores. (Folios 9,10 y 13).
De igual manera junto al escrito de pruebas, la parte interesada consignó original de constancia de datos filiatorios expedido por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, marcada A.
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, quedó demostrado que en el acta de matrimonio de los progenitores de la solicitante, TOMASA ROJAS DE RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA, se incurrió en un error, al momento de identificar a su progenitora, en virtud que el nombre correcto es TOMASA, tal como se evidencia de las actas de defunción, de nacimiento y copia de cedula consignadas, pertenecientes a la progenitora de la solicitante, que corren insertas en el presente asunto a los folios 4, 5 y 10 al 12, en su orden.
Así las cosas y revisadas como han sido todas y cada una de las instrumentales antes mencionadas y probado como ha quedado lo aportado por la solicitante, y por cuanto ningún tercero formulara oposición o manifestara estar perjudicado por el trámite del presente asunto, quien suscribe considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se declara y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana THAIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.521.944, asistida por la abogada JOKALARYS PITRE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el No. 60, folios 25 al 27, tomo I, año 1958, en el sentido que donde se lee: “…MARIA TOMASA…, debe leerse: “…TOMASA…”, que es lo correcto. TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo y adjúntese copia certificada de la presente decisión, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de agosto (08) del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102025000083, siendo la 01:00 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Asunto No. GP31-S-2025-000240 DM
WYMS/NIHZ.
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