REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000330 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000330 DM
SOLICITANTE: FANNY LISETH DAVILA URIBE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.752.640.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GINETTE JOSEFINA MENDEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.007.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000082
I
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana FANNY LISETH DAVILA URIBE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.752.640, mediante su apoderada judicial abogada GINETTE JOSEFINA MENDEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.007, mediante el cual solicita la evacuación de Titulo Supletorio, que alega haber construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del Municipio según consta en autorización consignada marcada B y que riela al folio 9; ubicado en la comunidad de Libertad, calle 29, entre avenidas 59 y 60, casa No. 59-30, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y la cual consta de:
“…DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (204,97 mts2), cuyas medidas y linderos son NORTE: En 10,30 metros. con casa que es o fue de la familia Piñango. SUR: En 10,30 metros. Con la Calle 29, que es su frente. ESTE: En 19,90 metros. con casa que es o fue de la familia Primera. OESTE: En 19,90 metros, con casa que es o fue de la familia Lausser. Ahora bien en la referida parcela CONSTRUYO; una edificación consistente en una vivienda; con las siguientes características: PLANTA BAJA: sala-comedor-cocina empotrada, Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, (1) Un lavandero con cerámica, garaje paredes de bloques, frisadas y pintada, ventana de maderas y panorámica, piso de cerámica, patio de cemento y escalera que conduce a la Planta alta. PLANTA ALTA. Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, sala-comedor, balcón; el inmueble consta de techo platabanda…”
Solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de pronunciarse quien suscribe sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En el presente asunto, la solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado, cuyas medidas, linderos y características, se encuentran suficientemente descritos, el cual es propiedad del Municipio, tal como se evidencia de la autorización expedida por la Sindicatura Municipal, y cedula catastral, certificación de linderos y plano de mensura, emitidos éstos últimos por la División de Catastro del Municipio Puerto Cabello, consignados junto al escrito de solicitud, los cuales rielan en el presente expediente a los folios 09 al 12.
Asimismo se oyeron las deposiciones de las testigos ciudadanas BLANQUITA DE LA CRUZ MENDEZ BARRETO y TRINA MARIN A URIBE CAZARLA, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-11.752.640 y V-7.166.477, en su orden, quienes afirmaron conocer de suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana FANNY LISETH DAVILA URIBE. Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descritas.
III
En razón a las pruebas aportadas por la parte interesada que corren insertas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos a la ciudadana FANNY LISETH DAVILA URIBE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.752.640, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:42 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000082, y se devuelve constante de veinte (20) folios útiles.
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
WYMS/NIHZ.-
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