REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000331 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000331 DM

SOLICITANTE: Ambar Carolina Morales De Lugo, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-22.512.492.
ABOGADO ASISTENTE: Aldelviz Enrique Martínez Cariel, inscrito bajo el Inpreabogado No 128.354
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082025000097
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por la ciudadana Ambar Carolina Morales De Lugo, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-22.512.492, asistida por el abogado en ejercicio Aldelviz Enrique Martínez Cariel, inscrito bajo el Inpreabogado No 128.354. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a las bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Autorización debidamente expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en Sector Barrio Unión, calle 29, La Loma S/N, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (218,27 Mt2) cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En (19,08 mts), con inmueble que es o fue de las familias Arriechi y Morillo; SUR: En (14,45 mts), con inmueble que es o fue de Mildreth Bocount; ESTE: En (10,42 mts), con inmueble que es o fue de la familia Morillo; OESTE: En (13,10 mts), con callejón 29, la loma, que es su frente y en (0,44 mts) con inmueble que es o fue de Mildreth Bocount, donde construyó unas bienhechurías a su única expensa y con dinero de su propio peculio con las siguientes características: tres (03) habitaciones, un (01) porche sin techar, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño, una (01) cocina, dos (02) tanques de concreto con placa para agua, piso de cemento, techo de zinc, frisada en su totalidad, invirtiendo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs 52.000,00).
Pide el solicitante que sea oída la declaración de los ciudadanos Dennis Rafael Hernández Curiel y Yulmira Del Valle Vadell, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-26.696.592 y V-11.750.629, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de agosto del 2025, (folio 12) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días martes o jueves de 2025.

-II-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales

1- Autorización para evacuar Titulo Supletorio.
2- Cedula Catastral
3- Plano de Mensura
4- Carta de residencia
5- Certificación de Medidas y Linderos
6- Copia fotostática de cedula de identidad de la solicitante.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Autorización debidamente expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en Sector Barrio Unión, calle 29, La Loma S/N, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (218,27 Mt2) cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En (19,08 mts), con inmueble que es o fue de la familia Arriechi y Morillo; SUR: En (14,45 mts), con inmueble que es o fue de Mildreth Bocount; ESTE: En (10,42 mts), con inmueble que es o fue de las familias Arriechi y Morillo; OESTE: En (13,10 mts), con callejón 29, la loma, que es su frente y en (0,44 mts) con inmueble que es o fue de Mildreth Bocount, donde construyó unas bienhechurías a su única expensa y con dinero de su propio peculio con las siguientes características: tres (03) habitaciones, un (01) porche sin techar, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño, una (01) cocina, dos (02) tanques de concreto con placa para agua, piso de cemento, techo de zinc, frisada en su totalidad, invirtiendo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs 52.000,00).
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos Dennis Rafael Hernández Curiel y Yulmira Del Valle Vadell, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-26.696.592 y V-11.750.629, ambos identificados en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyó las bienhechurías sobre el mencionado terreno.
Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Ambar Carolina Morales De Lugo, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-22.512.492 y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01.00 pm, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.

La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández